✨ Evento de cierre de año del ICDP ✨
Disfrutamos una velada vallenata llena de historia, folclor y su vínculo con el mundo jurídico, junto a Jaime Dangond (Rey Vallenato 2016), Michelo Marceles (cultor de la música vallenata) y Margarita Rosa Martínez (miembro del ICDP).
Fue una noche para celebrar, aprender y honrar nuestras tradiciones. 🎶📚
La coparentalidad exige presencia efectiva, coherencia en el ejercicio de los deberes parentales y un compromiso constante con el bienestar integral del menor.
EL ACUSE DE RECIBO EL MISMO DÍA DEL ENVÍO NO EVITA CONTAR LOS DOS DÍAS HÁBILES POSTERIORES PARA QUE LA NOTIFICACIÓN SE ENTIENDA SURTIDA. LEY 2213. TSB: El acuse de recibido el mismo día del envío no significa que el término empiece ese día. En notificaciones electrónicas, la Corte Suprema exige sumar primero los dos días hábiles posteriores al envío para que la notificación se entienda surtida. Solo después de esos dos días comienzan a correr los plazos, aunque el destinatario haya acusado recibo de inmediato —⬇️⬇️—
⚖️ INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE CON BIENES
A través de auto notificado el 14 de noviembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, precisó que la reciente normativa en materia de insolvencia permite al deudor acudir directamente ante el juez, sin que resulte relevante si posee o no bienes.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Interpretación literal de la norma
La disposición legal aplicable no condiciona el acceso al trámite judicial de insolvencia a la existencia de bienes en cabeza del deudor.
La posibilidad introducida por la nueva ley es amplia y autónoma: el deudor puede acudir al juez tenga o no tenga bienes.
2️⃣ Error de la primera instancia
El análisis realizado por la falladora de primer nivel, que supeditó la procedencia a la existencia de bienes, carece de sustento normativo, pues introduce un requisito no previsto en la ley.
3️⃣ Consecuencia procesal
Dado que la interpretación restrictiva carece de fundamento, la Sala concluyó que procede revocar el auto apelado, reafirmando que la existencia de bienes no afecta la habilitación legal para acudir directamente ante el juez en estos casos.
💡Conclusión
En la insolvencia de persona natural no comerciante, la ley habilita el acceso directo al juez independientemente de la existencia de bienes. Por lo tanto, exigir dicho requisito constituye un yerro que amerita la revocatoria de la decisión de primera instancia.
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⚖️ POSESIÓN NO PUEDE SER INCLUIDA COMO UN ACTIVO
A través de auto notificado el 12 de noviembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, expresó que incluir la posesión como un activo partible dentro de los inventarios adicionales implica reconocer una situación fáctica que requiere ser declarada judicialmente, por lo cual excede el ámbito del proceso liquidatorio.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Naturaleza jurídica de la posesión
La posesión no constituye un derecho real consolidado, sino un hecho jurídico que puede derivar en derechos, pero solo previa declaración judicial, razón por la cual no puede figurar como un activo patrimonial susceptible de partición.
2️⃣ Límites del proceso liquidatorio
El proceso de liquidación patrimonial tiene por objeto determinar, valorar y dividir bienes existentes y ciertos, no declarar derechos inciertos o discutidos, como sucede con la posesión.
3️⃣ Competencia del juez declarativo
La definición de la titularidad o reconocimiento de la posesión corresponde a un proceso declarativo independiente, donde pueda acreditarse el ejercicio material del poder de hecho sobre el bien.
💡 Conclusión
La posesión no puede ser incluida como activo en un inventario partible, pues su reconocimiento excede el ámbito liquidatorio y requiere decisión judicial previa en un proceso declarativo.
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EL EMBARGO EN PROCESOS DECLARATIVOS. ALCANCE DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 590 CGP Y CONTROL DE VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. TSB: En cuanto al embargo en procesos declarativos, si bien tradicionalmente se ha reservado para casos ejecutivos, el literal c) del artículo 590 permite decretarlo cuando resulte razonable para proteger el derecho discutido y asegurar la efectividad de la pretensión. Por tanto, la improcedencia no puede fundarse únicamente en la naturaleza declarativa del proceso
Como la decisión cuestionada no realizó este examen material de viabilidad de la medida, se ordena que el análisis se efectúe en primera instancia, garantizando el debido proceso y la posibilidad de contradicción de la parte actora —⬇️⬇️—
⚖️ EMBARGO COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A través de auto notificado el 10 de noviembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, precisó que el embargo sí puede ser procedente como medida cautelar innominada dentro de un proceso declarativo, siempre que cumpla con los criterios establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Desvirtuación del argumento de improcedencia
El Tribunal rechazó la postura del juzgado de primera instancia que consideró improcedente el embargo por no estar expresamente tipificado en asuntos declarativos. Señaló que tal argumento carece de sustento jurídico, pues el régimen cautelar admite medidas innominadas siempre que se ajusten a los fines de protección procesal.
2️⃣ Criterios del artículo 590 del C.G.P.
Para determinar la procedencia de una medida de esta naturaleza, el juez debe analizar —según el literal c) del artículo 590— la legitimación e interés para actuar de las partes, la existencia de amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida solicitada.
3️⃣ Finalidad protectora de la medida cautelar
La Sala resaltó que el embargo puede configurarse como mecanismo de aseguramiento patrimonial orientado a garantizar la eficacia de la sentencia futura, siempre que su imposición sea idónea, necesaria y proporcional frente al derecho sustancial que se pretende amparar.
💡 Conclusión
El embargo puede adoptarse como medida cautelar innominada en procesos declarativos, aun sin previsión expresa, siempre que el solicitante demuestre la apariencia de buen derecho y la necesidad de preservar la efectividad del fallo, conforme al análisis integral previsto en el artículo 590 del C.G.P.
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⚖️ CERTIFICADO ESPECIAL DE TRADICIÓN ES EXCESO DE FORMALISMO
A través de auto notificado el 31 de octubre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, memoró que la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia de 2025, precisó que no es obligatorio aportar un certificado especial de tradición en las demandas de pertenencia, pues el certificado de tradición y libertad ordinario cumple adecuadamente la función de identificar el inmueble y sus titulares.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Suficiencia del certificado ordinario
El Tribunal reiteró que el certificado de tradición y libertad expedido por la autoridad registral proporciona toda la información necesaria para establecer la identificación jurídica y registral del bien objeto de pertenencia.
2️⃣ Exceso de formalismo
Exigir un certificado especial adicional implica un formalismo innecesario, contrario a los principios de celeridad, economía procesal y acceso efectivo a la justicia, consagrados en la Constitución y el Código General del Proceso.
3️⃣ Finalidad probatoria
La función esencial del certificado es acreditar la situación jurídica del inmueble y sus titulares, sin que la norma establezca la obligación de aportar una versión “especial” del documento.
💡 Conclusión
Solicitar un certificado especial de tradición en demandas de pertenencia constituye un exceso de formalismo carente de fundamento legal, pues el certificado ordinario satisface plenamente los fines probatorios y garantiza el acceso a la justicia sin obstáculos infundados.
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COMPENDIO JURISPRUDENCIAL - UNION MARITAL DE HECHO 2025.
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⚖️ EMBARGO EXCEPCIONAL DE LOS RECURSOS DE SALUD EXIGE VERIFICACIÓN
A través de auto notificado el 24 de octubre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, destacó que el embargo excepcional de los recursos destinados al sector salud requiere una verificación rigurosa, con el fin de garantizar que la medida tenga sustento jurídico cierto y que no afecte la operatividad del sistema ni el interés público.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Carácter excepcional del embargo
El Tribunal recordó que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) gozan de protección especial, dada su naturaleza pública y su destinación exclusiva a la atención y garantía del derecho fundamental a la salud.
2️⃣ Verificación previa obligatoria
Antes de decretar el embargo, el juez debe comprobar que la medida no compromete recursos esenciales del sistema, tales como:
Las cotizaciones de los afiliados al SGSSS,
Los giros del ADRES que carezcan de compensación, y
Los contratos financiados con cuentas maestras de recaudo.
3️⃣ Finalidad protectora
La verificación busca evitar que, bajo la apariencia de una medida cautelar, se afecten fondos con destinación específica o se interrumpa el flujo financiero necesario para la prestación continua de los servicios de salud.
💡 Conclusión
El embargo de recursos de la salud solo procede de manera excepcional y previa verificación judicial estricta, garantizando que no se comprometan los recursos públicos esenciales del sistema ni se vulnere su función social y constitucional.
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⚖️ NULIDAD DE AVISO DE PROCESOS DE PERTENENCIA EN PROPIEDAD HORIZONTAL
A través de auto notificado el 23 de octubre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, explicó que la nulidad del aviso en los procesos de pertenencia puede configurarse cuando no se cumple con la finalidad de publicidad exigida por la ley, esto es, que el aviso sea fácilmente accesible al público en general.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Deficiencia en la fijación del aviso
En el caso analizado, se comprobó que el aviso fue colocado en una cartelera ubicada dentro de la propiedad horizontal, accesible únicamente para propietarios y visitantes autorizados, lo cual impidió que el público en general pudiera conocer la existencia del proceso.
2️⃣ Falta de publicidad efectiva
La Sala resaltó que la finalidad del aviso es dar conocimiento público del proceso de pertenencia, garantizando los principios de debido proceso y contradicción. Al estar restringido el acceso físico al lugar de fijación, se vulnera el derecho de terceros potencialmente interesados.
3️⃣ Verificación judicial
Durante la inspección judicial, se constató que la cartelera se encontraba al interior de la unidad residencial, sin visibilidad desde el espacio público, por lo que no cumplía con la exigencia de publicidad general.
💡 Conclusión
El aviso de un proceso de pertenencia debe colocarse en un lugar visible y de libre acceso al público, de modo que cualquier persona pueda enterarse del trámite judicial. Su fijación dentro de una propiedad horizontal restringida constituye causal de nulidad, al vulnerar la finalidad de publicidad procesal y los derechos de terceros.
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⚖️ IMPOSIBILIDAD DE COBRAR INTERESES MORATORIOS Y CLÁUSULA PENAL
A través de sentencia notificada el 21 de octubre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, acotó que cuando en una demanda se solicitan tanto los intereses comerciales de mora como la cláusula penal por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, se incurre en un doble cobro sancionatorio, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico, dado que ambos conceptos reparan un mismo daño: el causado por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Prohibición del doble cobro sancionatorio
La ley no permite acumular intereses moratorios y cláusula penal por un mismo incumplimiento, ya que ello conduciría a una duplicidad indemnizatoria y, en consecuencia, a un enriquecimiento sin causa justa del acreedor.
2️⃣ Finalidad idéntica de ambas figuras
Tanto los intereses de mora como la cláusula penal buscan resarcir el perjuicio derivado del incumplimiento temporal, razón por la cual no pueden coexistir simultáneamente respecto de una misma obligación.
3️⃣ Criterio jurisprudencial reiterado
El Tribunal recordó que permitir tal acumulación equivaldría a exigir dos veces el pago por el mismo retardo, contrariando los principios de equidad, buena fe y prohibición del abuso del derecho.
💡 Conclusión
No es jurídicamente viable cobrar de manera conjunta los intereses moratorios y la cláusula penal, pues ambas sanciones compensan un mismo perjuicio, y su coexistencia implicaría una doble penalización contraria al orden jurídico y a la justicia contractual.
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SUCESIÓN PROCESAL EN PERSONAS JURÍDICAS. ALCANCE Y LÍMITES DEL ARTÍCULO 68 DEL CGP. TSB: El Tribunal destaca que la sucesión procesal en el caso de personas jurídicas está regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso.
Solo procede cuando, durante el trámite del proceso, sobreviene la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica que ya figure como parte o interviniente. Su finalidad es permitir el reemplazo procesal sin alterar el curso del litigio, de manera que el sucesor asuma el proceso en el estado en que se encuentra, con las mismas cargas, derechos y obligaciones de su antecesor.
En el proceso analizado, los demandantes promovieron una acción de responsabilidad contractual. Posteriormente, la parte demandada propuso una excepción previa para solicitar la citación de otra sociedad que no había sido demandada inicialmente.
El juez accedió a dicha solicitud, pero al momento de ordenarse su vinculación, esa sociedad ya se encontraba liquidada.
El problema jurídico consistía en determinar si, ante la extinción de esa sociedad, resultaba procedente vincular a sus socios como sucesores procesales. La respuesta fue negativa, pues no se cumple el presupuesto normativo del artículo 68, pues para que exista sucesión procesal es indispensable que la extinción ocurra respecto de una persona jurídica que ya estuviera vinculada como parte en el proceso.
En este caso, cuando la sociedad se extinguió jurídicamente aún no era parte ni interviniente, de modo que no puede trasladarse la condición procesal a los socios.
La solicitud de vinculación formulada antes de la liquidación no suple la exigencia legal de que la persona jurídica hubiese adquirido formalmente la calidad de parte —⬇️⬇️—
CONSULTA EN BARANDA DIGITAL DE ACCESO AL EXPEDIENTE NO SANEA LA NULIDAD. TSB: El tribunal determinó que solicitar acceso al expediente no equivale a una actuación procesal que sanee una nulidad. Esas gestiones se consideran similares a una simple consulta en “baranda”, cuyo propósito es conocer el estado del proceso y verificar si hubo una vinculación válida, mas no intervenir de fondo en el trámite —⬇️⬇️—
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA LEY 2213. PRUEBA DEL ACUSE. LÍMITES DE LA NULIDAD. EMPLAZAMIENTO. TSB: La Ley 2213 exige que quien notifica por correo electrónico declare bajo juramento que la dirección es la usada por el destinatario, explique cómo la obtuvo y aporte evidencias. El tribunal precisó que ese juramento se entiende hecho al presentar la demanda y que la falta de explicación o de comunicaciones previas no invalida la notificación, siempre que se pruebe que se realizó en debida forma y se garantizó el derecho de defensa.
El acuse de recibo, conforme la Ley 2213, puede acreditarse por diversos medios (libertad probatoria): confirmación automática del sistema de correo, capturas de pantalla, registros de apertura, certificaciones de operadores postales o cualquier prueba idónea que demuestre la eficacia del canal digital.
El tribunal concluyó que la notificación fue válida porque se probó que la destinataria recibió y abrió el correo electrónico con la demanda. Su declaración juramentada de no haberlo recibido no desvirtúa esa evidencia, por lo que no hay fundamento para anular el trámite ni reproche a la parte que realizó la notificación
Igualmente se precisó que el emplazamiento es una medida excepcional que solo procede cuando, después de agotar de manera seria y razonable todos los mecanismos para ubicar al demandado, se desconoce su domicilio o lugar de trabajo.
En este caso se acreditó que la parte actora intentó la notificación en las direcciones físicas y electrónicas que los mismos opositores habían informado en un proceso anterior, lo que les otorga presunción de veracidad.
Al no demostrarse un cambio de domicilio fácilmente verificable y constatarse que la demandante agotó las gestiones exigibles, la falta de nuevas búsquedas no invalida la notificación ni justifica la nulidad —⬇️⬇️—
AMPARO DE POBREZA > REQUISITOS.
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CESACION EFE CIVILES MATRIMONIO / CUOTA ALIMENTARIA: Distincion entre embargo y retencion del salario y la figura de descuentos salariales como medida para satisfacer obligacion alimentaria en auto que fija la cuota provisional de alimentos.
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La convivencia del cónyuge con vínculo marital vigente y separación de hecho en un periodo de cinco años puede ser acreditada en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social
"De otro lado, en lo que tiene que ver con el reparo relativo a que la sociedad conyugal fue liquidada, basta con recordar que la línea jurisprudencial de la Corte es pacífica y reiterada, en adoctrinar que la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite, ampara tanto a quien cuenta con sociedad conyugal vigente como al que la disolvió y liquidó, por lo que quien impetra un derecho de trasmisión de pensión como el del caso"
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El concepto y alcance de las figuras de nulidad de matrimonio civil y la simulación o matrimonio fraudulento y la interpretación de la demanda
El régimen de nulidad del matrimonio civil es un campo jurídicamente especial que no se rige por las normas generales sobre la invalidez de los actos jurídicos. En Colombia, las causales de nulidad están estrictamente definidas en el artículo 140 del Código Civil, destacándose en particular los numerales dos y tres. Estos numerales señalan que el matrimonio es nulo cuando se contrae entre menores de catorce años o cuando falta el consentimiento de alguno de los contrayentes, situación esta última que se presume en casos de interdicción judicial. La nulidad del matrimonio tiene efectos únicamente hacia el futuro, pero si se demuestra la mala fe de alguno de los contrayentes, puede dar lugar a reclamaciones por perjuicios.
Por otro lado, la simulación en los contratos, incluyendo el matrimonio, se refiere a un acuerdo entre las partes para aparentar una intención distinta a la real, con el objetivo de obtener beneficios que no se ajustan a la verdadera voluntad de los contrayentes. La simulación puede ser absoluta, donde el contrato no tiene intención de producir efectos, o relativa, donde se ocultan las verdaderas condiciones del acuerdo. En el contexto matrimonial, esto puede implicar un matrimonio de conveniencia o fingido, donde los contrayentes no tienen la intención real de cumplir con los derechos y obligaciones matrimoniales. La simulación, a diferencia de la nulidad, tiene efectos retroactivos, lo que significa que una vez declarada, se considera que el contrato nunca existió o que debe ser ajustado a su verdadera naturaleza.
Al interpretar una demanda, es esencial aplicar un criterio lógico y coherente que respete la plenitud e integridad de las pretensiones, sin alterarlas ni reemplazarlas, para garantizar el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. La Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que, cuando el lenguaje de la demanda no es del todo claro, el juez debe esforzarse por encontrar su sentido genuino sin modificarlo, mediante un análisis integral y sistemático de todos los segmentos de la demanda. Esta interpretación debe basarse en la intención del actor, la cual puede encontrarse no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y derecho, asegurando así que se respete la verdadera esencia de lo solicitado.
En el caso concreto, el demandante solicitó la nulidad del matrimonio civil bajo la causal de falta de consentimiento, amparándose en que uno de los contrayentes sufría de un trastorno neurocognitivo mayor que afectaba su capacidad de tomar decisiones. Sin embargo, en sus alegatos finales y en la apelación, el apoderado introdujo argumentos que parecían apuntar a la existencia de un matrimonio simulado o fraudulento, lo cual resulta contradictorio, ya que la simulación requiere la voluntad consciente de ambas partes, algo que el demandante, según su propia argumentación, no podía manifestar debido a su estado de salud.
Así, la Sala, al interpretar el verdadero sentido de la demanda, concluyó que los argumentos sobre la diferencia de edad, la falta de procreación y la expectativa de una pensión futura estaban orientados a sustentar la falta de consentimiento, y no a probar una simulación, por lo que las pretensiones de nulidad y reconocimiento de perjuicios se mantuvieron claras y coherentes con la acción inicial.
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