Todo el tiempo y el esfuerzo que inviertes en amarte, se ve reflejado en tu autoestima y en la forma en la que le haces frente al mundo. Cuando te empiezas a amar, todo tu entorno cambia, porque te dejas de conformar con menos.
Transacción. Cumplimiento
“La legislación civil contempla la «transacción» como un contrato cuyo propósito es culminar un debate judicial en curso, de consuno entre las partes y sin la intervención del funcionario, o el medio para evitar que una posible contienda llegue ante las autoridades, eso sí, siempre y cuando quienes la celebran tengan la capacidad de disponer «de los objetos comprometidos» en ella. A pesar de que ese convenio puede o no conllevar concesiones patrimoniales individuales o recíprocas, eso no significa que la naturaleza de aquello sobre lo que recae repercuta en su carácter eminentemente consensual, como si para su perfeccionamiento se requiriera de más o menos formalidades en determinados casos.
No se desconoce con eso que «todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles» requieren de «escritura pública», como lo dispone el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, puesto que los alcances del arreglo son apenas enunciativos de mutaciones posteriores del derecho de dominio en lotes o edificaciones, siendo suficiente con que así se especifique, sin la necesidad de cumplir con requisitos ad substantiam actus adicionales, que se agotarán cuando se satisfagan las cargas adquiridas.
De todas maneras, si el propósito de los intervinientes además de fijar los contornos del acuerdo conlleva la materialización inmediata de los actos traslaticios, pueden consignarse ambos de una vez en un instrumento protocolizado, sin que eso implique trastocar la esencia volitiva de la «transacción».
En otras palabras, si bien pueden constar por separado una «transacción» que comprenda propiedades raíces y su posterior «disposición» dándole cumplimiento, aquella en documento privado y lo otro en forma notarial, nada obsta para que por disposición de los interesados se haga todo por esa última vía, pero bajo el entendido que es en virtud del querer de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa al respecto. Tal criterio lo preciso la Sala en SC 26 may. 2006, rad. 1987-07992-01, donde dijo que:
(…) nada hace descartar que el intérprete, atrapado por la idea que inspiran los bienes raíces, estime que dentro de su labor está el entrar a clasificar las transacciones en solemnes y consensuales, según que comprendan bienes raíces o no, sin parar mientes en que la evaluación de si un contrato ha de escapar a la regla general de consensualidad corresponde al legislador y no al intérprete (…) Por otra parte, nada hostil a lo que se afirma puede ser el artículo 12 del decreto 960 de 1970, pues si bien es cierto que manda la escritura pública para “todos los actos y contratos de disposiciòn o gravamen de bienes inmuebles”, sin olvidarse eso sí de la taxatividad del asunto como da en memorarlo a continuación, no lo es menos que la transacción no es per se un acto dispositivo y menos un gravamen. Puede ser que en esto estribe el error.
La transacción en sí no es más que un acuerdo para acabar con un litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas. Acordados en eso, la transacción es perfecta a los ojos de la ley. La transacción es eminentemente declarativa, en cuanto comporta el anuncio de que ya no se quiere más pendencia, de suerte que si la disputa está judicializada, las partes tienen que someterse a los requisitos que para el efecto establece el código de procedimiento civil, para que el juez decida con conocimiento de causa su aprobación. Esta injerencia del juez hace que la transacción dentro del proceso repudie todavía más el exigir unas solemnidades, pues el asentimiento transaccional ha sido dirigido al funcionario y depende de éste su aceptación.
Una cosa es entonces la transacción y otra muy distinta su ejecución, la que por cierto sí puede implicar connotaciones trasmisivas; pero ni por lumbre puede significar en caso de tener tal connotación, que de inmediato comunique su carácter solemne a la transacción misma. De ahí que la Corte hubiese sido del parecer que una transacción relativa a linderos, pese a que recae obviamente sobre raíces, no requiere la solemnidad de la escritura pública, según puede verse en sentencia de 22 de marzo de 1949, LXV, página 634, donde sobre la base del cariz consensual de la transacción señaló que en estos eventos “basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento (…) porque por su naturaleza, la transacciòn no es trasmitiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancia”.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/PqJHApP0cg
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en accidente de transito
Ahora bien, frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC002-2018 concluyo que: “i) Hay culpa exclusiva de la víctima cuando ésta creó con imprudencia (o intención) el riesgo que ocasionó el daño (artículo 2341), o participó con culpa (o dolo) en su producción (artículo 2344). Hay competencia exclusiva de la víctima cuando ésta, sin culpa o dolo, creó el riesgo que produjo el daño o participó en su creación.
En sendos casos16 la conducta de la víctima exime al demandado de responsabilidad. ii) Hay lugar a reducción de la indemnización cuando la víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción; pero sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra persona generó (artículo 2357). De lo anterior se concluye que la atribución de un resultado a un agente no consiste en adivinar intuitivamente en el plano de la causalidad lineal las condiciones sine qua non que contribuyeron al desencadenamiento de las consecuencias dañosas, porque para poder imponer al demandado la obligación de indemnizar y para valorar la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño o en su exposición a él sin haberlo creado, no basta analizar una única “cadena causal” en la que todos los involucrados en el suceso intervienen de manera indiferenciada y cada uno aporta su porcentaje de causa, sino que habrán de observarse dos situaciones jurídicas distintas a partir de los deberes de adjudicación y de conducta que debían cumplir, por separado, el agente y la víctima”.
Siguiendo la antes referida línea jurisprudencial, tenemos que el eximente de responsabilidad civil por el hecho exclusivo de la víctima es la conducta imprudente o negligente del propio damnificado, que por sí sola basta para generar el daño sufrido. En el presente caso, la valoración probatoria evidencia que la conducta del ciclista se vislumbra como la causa única y determinante en la producción del daño, dado que transitaba por el carril derecho de la vía que compartía con el automotor que conducía el demandado, y, de forma intempestiva, efectuó un cambio la dirección a la izquierda sin detenerse previamente y/o sin realizar algún tipo de señalización que advirtiera del cambio de dirección, exponiéndose de forma imprudente al flujo vehicular. la Sala valora que tal comportamiento es la causa adecuada del daño acá alegado, ya que asumió los riesgos inherentes a la conducta imprudente que fue determinante en la producción del daño, conducta que innegablemente, tiene entidad anular el nexo causal entre la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores desplegada por el demandado y el daño que se reclama.
En este orden, concluye esta Sala de Decisión, que la víctima creo su propio riesgo y se expuso imprudentemente al peligro y dicha imprudencia es el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del daño acá probado, por lo que se revocara del 08 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y, en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda por encontrarse demostrado el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.”
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/PqJHApPy1O
La responsabilidad de una empresa en un accidente laboral que resultó en la muerte de un trabajador
El proceso judicial fue promovido por los familiares del trabajador fallecido, quienes alegaron que su muerte fue consecuencia directa de la negligencia del empleador y de las condiciones inseguras en las que se realizaban las labores.
El debate central de la sentencia gira en torno a la responsabilidad patronal en los accidentes laborales y la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que establece que si un accidente de trabajo se debe a la culpa comprobada del empleador, este debe responder por una indemnización total y ordinaria de perjuicios.
En el caso concreto, el trabajador fallecido, Carlos Alberto Girón Carrillo, desempeñaba labores en el túnel de un proyecto hidroeléctrico cuando ocurrió el accidente. Según la investigación del siniestro, el trabajador intentaba reparar un ducto de ventilación con la ayuda de una volqueta tipo Paus, la cual no era un equipo adecuado para trabajos en altura. Durante la ejecución de la actividad, el vehículo perdió estabilidad y comenzó a desplazarse sin control por la pendiente del túnel, lo que resultó en un accidente fatal.
En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) determinó que el accidente se produjo por la culpa patronal, al no garantizar condiciones adecuadas de seguridad y permitir que el trabajador realizara una tarea riesgosa sin los equipos adecuados. En consecuencia, condenó solidariamente a las empresas responsables, es decir, a las sociedades Conciviles S.A., Geominas S.A. e Isagen S.A. ESP, a pagar indemnización a los familiares del fallecido. Sin embargo, exoneró de responsabilidad a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con base en una cláusula de exclusión contenida en la póliza contratada.
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de las empresas empleadoras y la condena al pago de indemnización. Sin embargo, mantuvo la exoneración de la aseguradora, argumentando que la póliza de seguro contenía una cláusula que excluía la cobertura para accidentes de trabajo. Este punto fue clave en el recurso de casación interpuesto por Isagen S.A. ESP ante la Corte Suprema de Justicia, ya que la empresa alegó que la póliza sí cubría los eventos contemplados en el artículo 216 del CST y que, por tanto, la aseguradora debía asumir la indemnización.
Al analizar el caso en sede de casación, la Corte Suprema examinó en detalle la naturaleza de la responsabilidad patronal y la validez de las cláusulas de exclusión en los contratos de seguro. En primer lugar, la Corte reafirmó la importancia del deber del empleador de garantizar condiciones seguras de trabajo y la obligación de supervisar las actividades de sus empleados. Se resaltó que, si bien la capacitación y el entrenamiento del trabajador pueden mitigar algunos riesgos, la omisión de medidas de seguridad adecuadas y el uso de equipos inapropiados constituyen una falta grave que puede derivar en responsabilidad por culpa patronal.
En relación con la póliza de seguro contratada por Isagen S.A. ESP con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Corte realizó un análisis minucioso de sus cláusulas. Encontró que, si bien la póliza contenía una exclusión genérica para enfermedades y accidentes de trabajo, también incluía una cláusula específica que cubría la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada del artículo 216 del CST. Con base en este análisis, la Corte concluyó que la aseguradora sí debía responder por la indemnización, pues la exclusión no podía interpretarse de manera que limitara la cobertura de un siniestro expresamente asegurado.
Un aspecto fundamental de la decisión de la Corte fue la diferenciación entre las prestaciones del Sistema de Seguridad Social y la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST. Se reiteró que la pensión de sobrevivientes otorgada a la familia del trabajador fallecido por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y la indemnización por culpa patronal tienen naturaleza jurídica distinta. La pensión de sobrevivientes es una prestación de seguridad social que busca garantizar un ingreso a los beneficiarios del trabajador fallecido, mientras que la indemnización plena de perjuicios tiene un carácter resarcitorio y busca reparar el daño causado por la negligencia del empleador. En consecuencia, no es posible compensar una con la otra, como pretendía la empresa demandada.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/LAQoZz9KKg
Todo lo que consigues tiene un valor, porque en el fondo, te ha costado trabajo. Aprovecha la oportunidad de celebrar esas cosas que te hacen sentir orgulloso de cada decisión que has tomado. ¡Celebra!
Porque yo sé muy bien los planes que tengo para ustedes —afirma el Señor—, planes de bienestar y no de calamidad, a fin de darles un futuro y una esperanza. Jeremías 29, 11
Dios nuestro, viviremos este día llenos de confianza. Sabemos que estás a nuestro lado y eso es más que suficiente para sentirnos vencedores. Saldremos a ganar todas las batallas que quieran ponerse en frente y celebraremos cada triunfo dándote gracias. Bendito seas.
Dios nuestro, que el corazón nunca se canse de alabarte y bendecirte, de reconocer que eres Dios, el que nos bendice. Gracias por este instante lleno de tu paz y de tu amor. Viviremos con fuerza cada momento.
🚧Cierre Total de vía 🚧
Fecha: 12 de Nov. del 2024.
Hora: 19:30Hrs.
Dpto.: Mag.
Tramo: Fundación – Ye de Ciénaga.
Ubicación: Entre Puente Aguja y la Ye de Ciénaga Pr 92+600 Ruta 4518.
Novedad: Cierre total de via, bloqueo de la comunidad por razones ajenas al proyecto vial.
"Poderoso es Dios para darles en abundancia sus bendiciones, de tal manera que, siempre y en todas las circunstancias, no sólo tengan para satisfacer las necesidades propias sino también para dar en abundancia a los demás" 2 Corintios 9, 8-12
Fuentes de responsabilidad, presupuestos estructurales, ejercicio de actividades peligrosas, colisión de actividades peligrosas, prescripción extintiva y excepción de prescripción
El concepto de responsabilidad civil en Colombia, en el marco de la jurisprudencia y los principios legales aplicables, se basa en la idea de que cualquier daño causado por una persona a un tercero debe ser reparado. Esta responsabilidad puede surgir de diversas fuentes, entre ellas, la responsabilidad extracontractual, que es particularmente relevante cuando se tratan de casos de actividades peligrosas. En el contexto de la sentencia estudiada, se puede observar cómo se aplican estos principios para determinar las responsabilidades en incidentes relacionados con accidentes de tránsito, que implican actividades riesgosas.
En la sentencia analizada, la responsabilidad se deriva principalmente de una acción extracontractual, donde la parte demandada es acusada de haber causado un daño como consecuencia de la omisión de señales de tránsito. En este caso, los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad civil de los codemandados por los perjuicios causados en un accidente de tránsito. La fuente de esta responsabilidad está vinculada con la presunta negligencia en el ejercicio de una actividad peligrosa, que en este caso es la conducción de vehículos.
Este tipo de responsabilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil colombiano, que establece que quien cause un daño a otro, sea por malicia o negligencia, debe indemnizarlo. La ley colombiana incluye también el principio de que, en actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, la culpa se presume, lo que coloca una carga probatoria significativa sobre el demandado para demostrar que no actuó con negligencia.
Para que la responsabilidad civil pueda ser establecida, deben cumplirse ciertos presupuestos estructurales que son esenciales en cualquier proceso de reclamación. En primer lugar, debe haber un daño cierto y probado. En el caso analizado, se argumenta que el daño causado fue tanto físico como emocional, afectando la capacidad de la víctima para realizar sus actividades normales, lo que incluye la pérdida de capacidad laboral reconocida por las autoridades médicas.
En segundo lugar, se debe demostrar la culpa, que en este caso se presume debido a la naturaleza peligrosa de la actividad realizada (conducción de vehículos). No obstante, como se menciona en la sentencia, la culpa puede ser compartida si ambas partes involucradas en el accidente contribuyeron a su causación. La concurrencia de culpas es otro elemento crucial en estos casos, ya que el daño no necesariamente es atribuido exclusivamente a una de las partes.
Finalmente, debe existir un nexo causal entre la conducta del agente y el daño causado. En la sentencia, el nexo causal se establece entre la omisión de la señal de "pare" por parte del conductor del taxi y las lesiones sufridas por el motociclista. Sin embargo, también se considera la posible contribución del motociclista al accidente, por no haber tomado precauciones adicionales dadas sus limitaciones visuales.
Ahora bien, frente al ejercicio de actividades peligrosas es uno de los elementos más destacados en esta sentencia. La conducción de vehículos se considera una actividad riesgosa que implica una presunción de responsabilidad. En el caso tratado, se responsabiliza al conductor del taxi de haber omitido una señal de tránsito crucial, lo que constituye una violación a su deber de cuidado. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en los casos de actividades peligrosas, como la conducción, la responsabilidad del agente se presume, salvo que se demuestre que el daño fue causado por una causa externa, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
La jurisprudencia colombiana ha establecido claramente que en los casos donde se desarrollan actividades peligrosas, la carga de la prueba recae en el agente que lleva a cabo dicha actividad. Si no puede demostrar la existencia de una causa extraña que lo exonere de responsabilidad, deberá responder por los daños causados. En este caso, aunque se considera que el motociclista tenía una limitación visual que podría haber contribuido al accidente, la sentencia se enfoca en la omisión del conductor del taxi como el factor principal que causó el daño.
La sentencia también aborda el concepto de colisión de actividades peligrosas, que ocurre cuando dos o más actividades riesgosas, como la conducción de vehículos, contribuyen a la causación de un daño. En este caso, la colisión entre un taxi y una motocicleta pone en discusión el grado de responsabilidad de cada conductor. La ley colombiana, en su artículo 2357 del Código Civil, permite que cuando ambos agentes contribuyen al daño, la indemnización se ajuste en función del grado de culpa de cada uno.
En la sentencia, se determinó que la culpa era concurrente, lo que significa que tanto el conductor del taxi como el motociclista tuvieron una participación en la causación del daño. Sin embargo, se asignó un mayor grado de responsabilidad al conductor del taxi por haber desobedecido la señal de tránsito. Este análisis de la colisión de actividades peligrosas es fundamental para determinar cómo se distribuye la carga de la indemnización en casos donde ambas partes tienen algún grado de responsabilidad.
Otro aspecto relevante que se trata en la sentencia es el de la prescripción extintiva, que se refiere al tiempo que tiene una persona para reclamar judicialmente por un daño. En este caso, los demandados intentaron invocar la prescripción de la acción como una defensa para evitar la responsabilidad por los daños causados. Según el Código Civil colombiano, la acción de responsabilidad civil prescribe a los 10 años de ocurrido el daño, pero en casos de responsabilidad derivada de contratos de seguro, el Código de Comercio reduce este plazo a 2 años.
En la sentencia, la excepción de prescripción fue parcialmente aceptada, ya que se consideró que la acción contra la aseguradora había prescrito, pero no así la acción principal contra los otros demandados. Este análisis es crucial en los casos donde intervienen aseguradoras, ya que los plazos de prescripción suelen ser más cortos que en las acciones generales de responsabilidad civil.
La excepción de prescripción es la defensa que alega que el derecho de la víctima a reclamar ya ha caducado. En la sentencia, uno de los demandados intentó alegar la prescripción para evitar la responsabilidad, argumentando que había transcurrido el plazo legal sin que la víctima hubiera presentado la demanda. Sin embargo, esta excepción fue rechazada en gran parte del proceso, permitiendo que el caso continuara, salvo en lo relacionado con la aseguradora, donde sí se aplicó la prescripción.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/LAQoZz9cUI
Diferencias en el cómputo del término de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y el término de disolución y liquidación de la sociedad conyugal
El conflicto se originó dentro de una disputa familiar entre Marcos Gunger Chamorro Leyton y Elvira Esperanza Lara Valencia, quienes fueron compañeros permanentes y luego se casaron. En virtud de esta relación, existieron dos regímenes patrimoniales: primero una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho y, posteriormente, una sociedad conyugal derivada del matrimonio.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, en sentencia del 22 de junio de 2022, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los dos, desde 1989 hasta 1998, momento en que contrajeron matrimonio. Posteriormente, en 2022, se promovió la demanda de liquidación de dicha sociedad conyugal. A su vez, la demandante, Elvira, solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial anterior, hecho que llevó a diversas discusiones judiciales entre las partes sobre la validez de los inventarios y la posible prescripción de la acción para reclamar derechos patrimoniales.
El demandante alegó que la sociedad patrimonial se disolvió al momento de contraer matrimonio en 1998 y que, por tanto, cualquier acción relacionada con los bienes de dicha sociedad estaba prescrita. En su visión, el término de prescripción debía contarse desde la fecha en que dejaron de ser compañeros permanentes y se convirtieron en cónyuges. El Juzgado Promiscuo de Familia, sin embargo, negó estos argumentos y sostuvo que la acción de disolución de la sociedad patrimonial estaba vigente, dado que se consideraba que el plazo comenzaba a correr desde la separación definitiva de la pareja, que ocurrió en 2022.
El punto central de la disputa jurídica en esta tutela era determinar desde cuándo debía contarse el término de prescripción para reclamar la liquidación de la sociedad patrimonial. La Ley 54 de 1990, en su artículo 8, establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de los compañeros.
El demandante sostenía que la prescripción debía empezar a contarse desde el momento en que contrajeron matrimonio, ya que la celebración de las nupcias entre los compañeros permanentes disuelve automáticamente la sociedad patrimonial. Sin embargo, el tribunal accionado y el juzgado de primera instancia consideraron que el término de prescripción debía contarse desde la separación definitiva, que en este caso ocurrió en 2022, cuando la pareja finalizó su matrimonio.
La Corte Suprema de Justicia, al analizar el caso, destacó la ausencia de una regulación legal clara sobre la prescripción en casos donde compañeros permanentes se casan entre sí. Si bien el matrimonio disuelve la sociedad patrimonial, no existía una postura definida en la jurisprudencia respecto al inicio del cómputo de la prescripción en estos casos específicos.
La Corte recordó que, según el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, el término para solicitar la liquidación de una sociedad patrimonial comienza cuando ocurre la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de ellos. Sin embargo, en este caso particular, el matrimonio no representaba la separación física ni la muerte de uno de los compañeros, por lo que no se había activado el término de prescripción.
Además, la Corte subrayó que, en la jurisprudencia previa (STC7194-2018 y STC1282-2023), se había indicado que la prescripción no debía contarse desde el matrimonio de los compañeros permanentes, ya que esta situación carecía de una regulación clara en la ley. En lugar de ello, debía considerarse el momento en que la pareja finalizaba definitivamente su relación, ya fuera por separación, divorcio o muerte, tal como ocurrió en este caso en 2022.
Las diferencias en el cómputo del término de prescripción para la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la sociedad conyugal son fundamentales en el derecho de familia en Colombia. Aunque ambas figuras patrimoniales responden a la regulación de las relaciones económicas entre los miembros de una pareja, sus características legales y los plazos aplicables para ejercer los derechos patrimoniales son distintos.
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surge automáticamente cuando una pareja ha convivido por un período mínimo de dos años, conforme lo establece la Ley 54 de 1990. Este régimen aplica cuando las partes no han contraído matrimonio, pero han decidido compartir su vida de manera permanente y singular. En este contexto, la ley señala que, para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, el término de prescripción es de un año, contado a partir de uno de los siguientes eventos: la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros. Estos hechos son los que activan el plazo para que cualquiera de las partes inicie la acción judicial de disolución. Si no se hace dentro de ese plazo, la acción prescribe, lo que implica la pérdida de la posibilidad de reclamar los bienes comunes acumulados durante la unión.
Por otro lado, la sociedad conyugal nace automáticamente con el matrimonio y se regula principalmente por el Código Civil. Este régimen abarca los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, y su disolución puede ocurrir por diversas causales, como la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio o la separación judicial de cuerpos. A diferencia de la sociedad patrimonial, no existe un término de prescripción específico para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Esto significa que los cónyuges pueden iniciar el proceso de liquidación en cualquier momento después de la disolución del vínculo matrimonial, sin un límite de tiempo establecido por la ley.
La principal diferencia entre ambos regímenes radica en el inicio del cómputo de la prescripción. En la sociedad patrimonial, la ley exige que la acción de disolución se presente dentro del año siguiente a los eventos desencadenantes, como la separación definitiva o el matrimonio de uno de los compañeros con terceros. En cambio, en la sociedad conyugal, la disolución puede ocurrir en cualquier momento posterior al divorcio o la muerte de uno de los cónyuges, sin estar sujeta a un plazo prescriptivo.
Estas diferencias generan importantes implicaciones jurídicas. La rigidez del término de prescripción en la sociedad patrimonial obliga a los compañeros permanentes a actuar rápidamente para salvaguardar sus derechos sobre los bienes comunes. Por el contrario, la flexibilidad en la disolución de la sociedad conyugal brinda mayor seguridad jurídica a los cónyuges, quienes pueden gestionar la liquidación de sus bienes sin temor a que sus derechos prescriban.
En conclusión, mientras la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes está sujeta a un plazo estricto de prescripción de un año para su disolución y liquidación, la sociedad conyugal carece de un término de prescripción específico, otorgando mayor libertad temporal para resolver los asuntos patrimoniales
La Corte también analizó los principios de equidad y seguridad jurídica, resaltando que no sería razonable iniciar el término de prescripción desde el momento del matrimonio, ya que esto implicaría que la pareja estuviera obligada a resolver sus asuntos patrimoniales en un momento en que no existía interés en finalizar su proyecto de vida común. El matrimonio, en este sentido, afianza el vínculo familiar y no representa una ruptura de la sociedad patrimonial en términos prácticos.
En su decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Tribunal Superior de Pasto no había vulnerado los derechos fundamentales del demandante al confirmar que la acción de liquidación de la sociedad patrimonial no estaba prescrita. La Corte determinó que el término de prescripción solo comenzaba a contarse a partir de la separación física y definitiva de la pareja, lo cual ocurrió en 2022, tras la disolución del matrimonio. En consecuencia, el fallo del tribunal fue considerado ajustado a derecho y no se identificó ninguna violación al debido proceso ni a los otros derechos fundamentales alegados por el demandante.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/LAQoZz9cUI