Corte S. Rad. 69727/26. Nulidad por HJR.
Ahora, respecto de si la coautoría imputada es propia o impropia, es un asunto que puede aclararse en la misma audiencia de formulación de acusación, en el espacio procesal reservado para tal efecto. Llamado de atención a fiscalía.
Condenan por prevaricato por acción a una fiscal que ordenó el archivo en un proceso de ley 600 de 2000, figura que en esa norma no existe. Además, en lo sustancial, los elementos incorporados no permitían llegar a una conclusión equivalente. https://t.co/Wey4MnDGQk
Hechos jurídicamente relevantes y parámetros para determinarlos
Los hechos jurídicamente relevantes constituyen el marco fáctico del proceso penal y se definen como aquellos presupuestos que pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en la norma penal. La importancia de su correcta delimitación radica en que sirven como parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, permitiendo el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante una relación clara, precisa y unívoca de los sucesos. De acuerdo con la jurisprudencia invocada en la providencia, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia jurídica prevista en la ley, lo que exige una interpretación adecuada de la norma para verificar que la hipótesis de la acusación abarque todos los aspectos del precepto penal.
Para la determinación de estos hechos, la fiscalía debe realizar una relación clara y sucinta que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso delictivo, evitando limitarse a la simple trascripción del texto legal, pues ello conduciría a decisiones sobre hechos en abstracto. Es imperativo distinguir entre los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, ya que solo los primeros deben consignarse de manera invariable desde la imputación hasta el fallo. En casos de prevaricato por omisión, la estructura fáctica exige especificar el deber normativo del servidor público, el acto con el que se materializaría ese deber y la conducta contraria a la función legal, demostrando además el dolo mediante hechos que verifiquen el conocimiento del deber y la voluntad de incumplirlo.
La inobservancia de estos parámetros genera una ruptura del principio de congruencia cuando el fallo se funda en hechos disímiles a los planteados en la acusación, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso. En la resolución de la controversia, se aclara que no es posible transformar fácticamente un delito de acción en uno de omisión si la atribución del tipo penal omisivo no fue delimitada en las etapas iniciales, sorprendiendo al procesado en la sentencia. Si las pruebas practicadas en el juicio desvirtúan la teoría del caso o no logran acreditar los elementos del tipo penal, como el dolo en la omisión funcional, la solución jurídica debe converger en la absolución, garantizando que no se condene por hechos ajenos a los que fueron objeto de controversia.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
Requisitos para Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes
La entrevista forense a niños, niñas y adolescentes se define como una técnica especializada de indagación e investigación, catalogada legalmente como un elemento material probatorio dentro del régimen procesal penal. Su propósito fundamental es garantizar la salvaguarda de la dignidad e intimidad de los menores que han sido víctimas de conductas punibles, procurando reducir los efectos de la revictimización mediante la intervención de especialistas en ciencias del comportamiento humano. Jurídicamente, esta herramienta busca fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y disminuir el impacto emocional de la diligencia, permitiendo que las declaraciones rendidas antes del juicio puedan ser valoradas bajo reglas excepcionales de admisibilidad cuando se cumplen los requisitos para su incorporación como prueba de referencia.
Para la validez de este medio de convicción, la providencia señala que la diligencia debe estar grabada o fijada por medios audiovisuales y ser conducida por personal entrenado en entrevista forense, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia. El procedimiento debe surtirse obligatoriamente en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado técnicamente según la edad y la etapa evolutiva de la víctima. Asimismo, es requisito indispensable la presentación de un informe detallado de la entrevista que cumpla con las exigencias legales, advirtiendo que el profesional que practicó la diligencia podrá ser citado a rendir testimonio en el juicio oral sobre el procedimiento realizado y el informe resultante.
En lo que respecta a su incorporación y valoración, el fallo aclara que estas declaraciones anteriores al juicio son admisibles bajo el principio pro infans para minimizar el riesgo de revictimización, siempre que hayan sido debidamente descubiertas y solicitadas en la oportunidad legal. Sin embargo, la jurisprudencia citada establece una limitación probatoria esencial: el juzgador no puede proferir una sentencia de condena soportada exclusivamente en esta prueba de referencia, debido a la tarifa legal negativa asignada a estos elementos. Por tal motivo, resulta necesario acudir a la metodología de la corroboración periférica, consistente en verificar datos secundarios o marginales —como daños psíquicos, cambios comportamentales o características del lugar de los hechos— que otorguen solidez y credibilidad al relato para alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
Valor probatorio de informe de policía judicial cuando son ratificadas por el testimonio del funcionario
La providencia analiza la validez de los informes de policía judicial dentro del proceso penal, precisando que, según la jurisprudencia, estos documentos no constituyen pruebas por sí mismos. No obstante, el fallo aclara que el contenido de dichas actuaciones adquiere valor demostrativo cuando es introducido al juicio a través del testimonio del servidor que directamente recaudó la información. Bajo este entendido, no se trata de la incorporación de un informe como una prueba documental autónoma, sino de la declaración de un funcionario que comparece al debate oral, explica la forma en que obtuvo los datos y se somete al interrogatorio de las partes, garantizando así el ejercicio de la contradicción sobre sus hallazgos.
El punto jurídico desarrollado sostiene que el medio de conocimiento al que se le concede verdadero valor es al testimonio practicado en el juicio y no al reporte escrito de manera aislada. La ratificación por parte del investigador permite que los anexos recaudados durante la etapa de indagación, tales como certificaciones de transacciones económicas, ingresen legalmente al acervo probatorio como soporte de lo declarado. De esta forma, la información recolectada por la policía judicial deja de ser un simple acto preparatorio para convertirse en evidencia plenamente susceptible de ser valorada bajo las reglas de la sana crítica, siempre que el funcionario esté disponible física y funcionalmente para ser interrogado sobre sus percepciones directas.
Finalmente, la decisión concluye que cuando los testimonios de los investigadores son convergentes y ratifican los resultados de las labores de campo, ofrecen un cuadro probatorio coherente y suficiente para alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable. La valoración integral de estas declaraciones, en conjunto con otros medios de convicción, permite fundamentar la responsabilidad penal sobre una base sólida y depurada de ilegalidades. Así, la ratificación testimonial dota de fuerza demostrativa a la investigación previa, permitiendo que el juzgador cuente con elementos suficientes sobre la ocurrencia de la conducta delictiva y la intervención de los procesados en la misma.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
El derecho fundamental a la salud de las personas en situación de discapacidad y Los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad
El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, el cual garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Este mandato ha sido desarrollado de manera progresiva por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[208]. Su estatus como derecho fundamental fue originalmente reconocido en las sentencias T-859 de 2003 y T-845 de 2006, y se consolidó con la Sentencia T-760 de 2008, que recogió las decisiones que apuntaban a su reconocimiento como tal. Esta connotación fue posteriormente incorporada en los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[209], en la que se determinó que su objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, el cual es autónomo e irrenunciable
De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha analizado este derecho desde dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público.
El reconocimiento de la salud como derecho fundamental autónomo se debe a la necesidad del Estado de proteger la salud al más alto nivel, toda vez que está directamente relacionado con la vida y la dignidad de las personas y el desarrollo de otros derechos fundamentales. En cuanto a su faceta de servicio público, los artículos 6 y 8 de la Ley Estatutaria, establecen que la prestación del servicio de salud debe cumplir con diversos elementos esenciales y principios, tales como, la accesibilidad e integralidad.
Ahora bien, el inciso 1 del artículo 49, en concordancia con el artículo 13 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia, reconoce que ciertos grupos poblacionales pueden gozar de una protección reforzada en materia de garantía del derecho a la salud. Lo anterior fue recogido por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en el parágrafo del artículo 6 señaló que, a pesar de que los principios del derecho fundamental a la salud se deben interpretar de forma universal, ello no impide que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
Deber de observancia del principio de investigación integral ante presuntas amenazas e intimidaciones de un abogado contra su poderdante
El principio de investigación integral impone a la autoridad disciplinaria la obligación de adelantar una búsqueda oficiosa de la verdad material, examinando todos los hechos y circunstancias jurídicamente relevantes para establecer la existencia o no de una falta. Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, este deber exige investigar con igual rigor tanto los elementos que demuestren la responsabilidad del profesional como aquellos que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella. Por lo tanto, la queja no constituye un marco rígido o inmutable que fije de manera definitiva el objeto del proceso, sino que opera como un punto de partida que habilita el ejercicio de la potestad investigativa para contextualizar de forma completa la conducta profesional del disciplinado.
En el desarrollo de la actuación, la omisión en el análisis de presuntas amenazas e intimidaciones denunciadas por un poderdante resulta incompatible con el deber de exhaustividad que rige la materia. Aun cuando otros cargos, como el abandono de la gestión o irregularidades en el cobro de honorarios, puedan ser descartados por atipicidad, falta de prueba idónea o por operar la prescripción de la acción disciplinaria, la autoridad de instancia no puede pasar por alto señalamientos que podrían revestir relevancia disciplinaria. Fragmentar el estudio de los hechos o limitar la función a una lectura incompleta de la realidad fáctica impide determinar si los testimonios y pruebas recaudadas ameritan la apertura de líneas de investigación adicionales bajo el estándar de la verdad material.
Consecuentemente, la providencia determinó la revocatoria parcial de la decisión de terminación anticipada para ordenar que se continúe con la investigación únicamente frente a las amenazas denunciadas. Esta medida se fundamenta en la necesidad de garantizar una investigación coherente que resuelva de manera clara y suficiente los aspectos de relevancia disciplinaria que fueron objeto de apelación. La observancia de este principio asegura que la autoridad de primera instancia valore integralmente todos los hechos puestos en su conocimiento, permitiendo una decisión debidamente motivada que respete el debido proceso y la búsqueda de la justicia en el ejercicio de la profesión.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
Configuración de la responsabilidad penal por violencia intrafamiliar agravada frente al estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable
La configuración de la responsabilidad penal en el delito de violencia intrafamiliar agravada requiere que el fallador alcance un nivel de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado. En la providencia analizada, la controversia jurídica se centró en determinar si un patrón de maltrato psicológico, consistente en expresiones descalificadoras, humillantes e intimidatorias contra una menor de edad, posee la virtualidad de lesionar el bien jurídico de la unidad familiar, incluso ante la ausencia de convivencia física entre el agresor y la víctima. Mientras que en primera instancia se profirió una absolución fundamentada en supuestas dudas sobre la fiabilidad del testimonio infantil y la falta de un daño psicológico estructurado, la alzada revocó dicha decisión al considerar que la materialidad del hecho y la autoría estaban acreditadas mediante un análisis integral de las pruebas de cargo, superando las deficiencias metodológicas del fallo inicial.
El razonamiento probatorio de la sentencia destaca que los testimonios de la víctima y de su progenitora ofrecieron un relato coherente y persistente sobre el maltrato psicológico reiterado, el cual encontró respaldo en valoraciones psicológicas y psiquiátricas que identificaron indicios de afectación emocional y rechazo a la figura paterna. La corporación aclaró que, para la tipicidad del maltrato, no es exigible la demostración de un daño psicológico forense o clínico de carácter severo, pues el ordenamiento sanciona el acto de maltratar cuando este tiene la virtualidad de menoscabar la dignidad humana y la armonía del núcleo familiar. Asimismo, se estableció que el dolo se acredita a partir del carácter consciente, reiterado y dirigido de las expresiones degradantes relacionadas con el aspecto físico, la deslegitimación de la condición filial y el rechazo a la existencia de la menor, las cuales excedieron los límites de cualquier derecho de corrección o conflicto familiar ordinario.
Finalmente, la providencia subraya que la agravación punitiva opera por la sola constatación de la minoría de edad de la víctima, en atención a los fines constitucionales de protección reforzada y el interés superior del niño. Se desestimaron los argumentos de la defensa relativos a la supuesta falta de pruebas técnicas de credibilidad o la teoría de la alienación parental —la cual fue calificada como una categoría científica no válida—, advirtiendo que la fiabilidad de un testimonio infantil se determina bajo las reglas de la sana crítica y su corroboración con el contexto probatorio. En consecuencia, la decisión confirmó la responsabilidad penal al concluir que la conducta fue típica, antijurídica y culpable, reafirmando que los vínculos familiares y los deberes de cuidado subsisten a la separación de los padres y son independientes de la cohabitación física.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
VALORACIÓN DE DICTÁMENES PERICIALES, DETERMINACIÓN DEL GRADO DE AFECTACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN EN LA INDEMNIZACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
En el marco de un proceso verbal de imposición de servidumbre de acueducto, la controversia jurídica se suscita por la determinación del quantum indemnizatorio frente a una faja de terreno de 283,48 m². El problema jurídico central radica en la valoración comparativa de los dictámenes periciales y la determinación del grado de afectación real del inmueble gravado. Los hechos se sintetizan en la discrepancia técnica sobre si el gravamen constituye una limitación total o parcial del derecho de dominio, considerando que el área afectada se encuentra en una zona de protección por ronda hídrica, lo que impone restricciones urbanísticas preexistentes al proceso judicial que influyen directamente en la tasación del perjuicio.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la providencia desarrolla el criterio de prevalencia de la experticia que se ajusta estrictamente a la normativa técnica y temporal vigente al momento de la afectación. El fallo establece la "pérdida de fuerza demostrativa" del dictamen judicial conjunto al haber incorporado criterios de la Resolución 1092 de 2022 y valores comerciales de 2024, sin realizar un ejercicio de retroacción al momento de la oferta indemnizatoria. Por el contrario, se otorga pleno valor probatorio al dictamen aportado con la demanda, fundamentado en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, al considerar que su metodología de comparación de mercado y técnica residual refleja con rigor la realidad económica del predio bajo el principio de "mayor y mejor uso".
El punto jurídico relativo a la determinación del grado de afectación parcial del 40% se fundamenta en la naturaleza jurídica y física del terreno, descartando la pretensión de una afectación total del 100%. La Sala Civil aclara que el inmueble posee "limitaciones intrínsecas" por localizarse en suelo de protección por ronda hídrica, lo que restringe su aprovechamiento constructivo de manera independiente a la imposición de la servidumbre. Por tanto, la decisión judicial subraya que no resulta procedente indemnizar el área como si fuera plenamente edificable, toda vez que las dinámicas hidráulicas y la normativa ambiental preexistente ya limitaban su potencial urbanístico, validando así una indemnización proporcional al impacto real del nuevo gravamen sobre el suelo.
Finalmente, la sentencia resuelve la procedencia de la indexación de oficio y la improcedencia de controvertir las agencias en derecho mediante la apelación del fallo. Bajo el postulado de la "reparación integral" y la necesidad de una "equivalencia cualitativa" del pago, el Tribunal ordenó la actualización monetaria del valor consignado al inicio del trámite para evitar que la indemnización sea "ilusoria e incompleta" por efectos inflacionarios.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
Precisan los requisitos que se deben cumplir para la declaratoria de inimputabilidad. No es suficiente con la anomalía o alteración mental. https://t.co/noMaANArCi
La simple concurrencia ocasional o episódica de varias personas no configura el delito de concierto para delinquir, sino la vocación de permanencia y la comisión de delitos indeterminados. https://t.co/bqsLgtpHiV
Corte S. Rad. 66518/26. Beneficio de utilidad pública a mujer condenada por tráfico de estupefacientes.
Marginalidad, pobreza, víctima de violencia intrafamiliar, madre cabeza de familia, desigualdad, factores detectados de oficio para proceder al beneficio de utilidad pública.
¿Cómo se configura desproporcionado el cobro de honorarios?
La falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 200731 sanciona al abogado que acuerda, exige u obtiene del cliente o de un tercero una remuneración o un beneficio desproporcionado respecto del servicio prestado, aprovechándose de su necesidad, ignorancia o inexperiencia; esta conducta presenta una estructura normativa compleja, al requerir la concurrencia de dos componentes esenciales: i) objetivo, consistente en el desbalance entre la utilidad percibida y el trabajo ejecutado, y ii) subjetivo: conformado por la intención deliberada de explotar la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el destinatario del servicio jurídico.
En cuanto al componente objetivo, la conducta sancionable se configura cuando la retribución en términos comparativos y razonables resulta excesiva frente a la labor desempeñada, lo cual puede concretar a través de tres modalidades claramente diferenciadas, a saber: ▪ Acordar: Implica el pacto o convenio, verbal o escrito, sobre una remuneración o beneficio desproporcionado, en otras palabras, su consumación tan solo requiere el simple acuerdo. ▪ Exigir: Supone la reclamación o demanda imperativa de dicha remuneración o beneficio, aun si el cliente o tercero no accede a la pretensión. ▪ Obtener: Se refiere a la consecución material de la remuneración o beneficio desproporcionado, es decir, la percepción efectiva del pago.
El componente subjetivo exige que la remuneración desproporcionada se pacte, exija u obtenga mediante el aprovechamiento consciente y voluntario de la situación de inferioridad del cliente, situación que puede derivar de su desconocimiento, inexperiencia o necesidad apremiante, ya que no basta la existencia de un pago elevado, resulta indispensable que la conducta revele del abogado la intención de explotar, en su propio beneficio, el desequilibrio estructural que afecta la relación profesional.
Por otra parte, el censor cuestiona que no se hayan valorado las tarifas adoptadas por el Consejo Nacional de Colegios de Abogados; sin embargo, ello no configura una irregularidad per se, en tanto el análisis de tales referentes no resulta imperativo cuando existe un acuerdo expreso entre las partes, en aplicación del principio pacta sunt servanda; en este marco, lo jurídicamente relevante no es la ausencia de un parámetro tarifario externo, sino la configuración de una conducta contraria a los deberes éticos, en cuanto el abogado acuerda, exige u obtiene de manera unilateral una retribución excesiva frente al alcance real de su labor, aprovechándose de circunstancias enmarcadas por la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente; lo cual ocurrió en el presente caso, donde ante la urgencia del trámite de tutela, sin haber mediado acuerdo previo alguno, impuso a su mandante una contraprestación desproporcionada, carente de justificación objetiva y ajena a un criterio de equidad contractual.
En ese orden de ideas, los Deberes profesionales del abogado representa una manifestación preventiva de los principios de lealtad y honradez que rigen el ejercicio profesional del abogado, en tanto busca garantizar que el cliente, antes de asumir un compromiso contractual, cuente con información completa, clara e inequívoca sobre el alcance de la gestión, los costos asociados del trámite administrativo o judicial, así como la contraprestación específica de los servicios profesionales y las condiciones para su cumplimiento, ya sea en términos de plazos o modalidades de pago; la omisión injustificada de estos elementos esenciales configura una conducta antijurídica, por contravenir los estándares mínimos de transparencia y buena fe.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
La mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores judiciales
Siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C 713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -que fuera modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009- que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”
De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-394 de 2016, reiteró el precedente al afirmar, entre otras cosas, lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
Por su parte, en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.
Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
La #SalaDeCasaciónPenal de la @CorteSupremaJ interpuso una acción de tutela para solicitar la protección del debido proceso en un trámite de extradición y pidió como medida urgente evitar la excarcelación del ciudadano requerido. La Sala continuará haciendo seguimiento al caso.
📄Ver comunicado de prensa: https://t.co/cACpaLdmz9
Corte S. Rad. 60331/26. Preacuerdos.
Fiscalía y defensa acordaron eliminar causales de agravación del homicidio, sin embargo, Juez no dio por demostrada una de ellas, ¿es intromisión? SI.
Corte S. Rad. 72793/26.
En tres ocasiones no se ha podido realizar audiencia de libertad por vencimiento de términos por causas no atribuible a la defensa. ¿Procede habeas corpus? NO. Debe ser ante el Juez ordinario quien analice la solicitud y no el juez constitucional.
"Así,
La estructura típica del delito de fraude procesal
El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, tipifica la conducta punible de fraude procesal en los siguientes términos: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. La acción típica se concreta en el verbo rector de inducir, lo cual implica provocar error en un servidor, a través de un medio fraudulento idóneo, esto es, que sea apto para generar engaño (Cfr. SP1272-2018, rad. 42682, y SP3980 2022, rad. 54928).
En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. La acción típica se concreta en el verbo rector de inducir, lo cual implica provocar error en un servidor, a través de un medio fraudulento idóneo, esto es, que sea apto para generar engaño (Cfr. SP1272-2018, rad. 42682, y SP3980 2022, rad. 54928).
El delito de fraude procesal se estructura cuando el sujeto activo despliega el medio o medios engañosos con la capacidad suficiente para inducir en error al servidor público. Dicha configuración no está ligada al resultado, es decir, a que el servidor público profiera la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sino a las características del medio fraudulento destinado a inducir en el error.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2