TERMINOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA - CLASIFICADO POR ESPECIALIDAD Y PROCESO
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La caducidad de la acción de reparación directa y las Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, como también el Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo. Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes.
eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad35.En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación36 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.
Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le 17 indemnicen los perjuicios por su padecimiento38. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse entonces si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención.
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ESQUEMA JURISPRUDENCIAL - LUCRO CESANTE.
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CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
La providencia objeto de estudio establece una distinción fundamental entre la impugnación de la paternidad y la investigación de la misma respecto a la configuración del fenómeno de la caducidad. Mientras que la impugnación busca controvertir una relación filial ya reconocida legalmente que no coincide con la realidad biológica, la investigación de la paternidad tiene como propósito restituir el derecho fundamental a la filiación cuando no ha existido un reconocimiento voluntario. Bajo este entendido, el término de 140 días previsto en el artículo 216 del Código Civil se restringe exclusivamente al trámite de impugnación, por lo que la acción de investigación de la paternidad no se encuentra supeditada a dicho término perentorio ni a otros de naturaleza similar.
El fallo aclara que, cuando la acción es promovida por un hijo menor de edad a través de su representante legal, operan las disposiciones del artículo 217 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006. Esta normativa consagra que el hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, lo que implica que el reclamo de filiación escapa de cualquier término de caducidad. En consecuencia, la protección del derecho a la filiación prevalece, permitiendo que la pretensión judicial sea procesada sin que el paso del tiempo actúe como un obstáculo para establecer la verdadera identidad biológica del menor.
Finalmente, la sentencia subraya la importancia de la prueba de ADN como el mecanismo científico idóneo y obligatorio para alcanzar un índice de certeza superior al 99.9% en la determinación de la paternidad. Una vez establecida la filiación mediante este estudio genético, el juzgador tiene el deber legal de pronunciarse sobre las obligaciones de patria potestad, custodia, régimen de visitas y alimentos, conforme lo estipula el artículo 386 del Código General del Proceso. Este análisis resulta inexorable incluso si no media una pretensión concreta al respecto, pues se fundamenta en la necesidad de asegurar el desarrollo integral de los niños y en la solidaridad familiar como pilar para el suministro de alimentos.
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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LA COMPAÑERA PERMANENTE Y ALCANCE DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA BAJO EL ARTÍCULO 47 ORIGINAL DE LA LEY 100 DE 1993.
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En el marco de un proceso de fijación de cuota alimentaria promovido contra los abuelos paternos (obligados subsidiarios) ante la ausencia del padre, el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá decretó el embargo del 40% de sus mesadas pensionales y de un bien inmueble. El problema jurídico se centra en determinar si dicha medida cautelar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los accionantes, dado que la retención efectiva (ascendente a más de tres millones de pesos) triplicó la suma de un millón de pesos pretendida en la demanda, afectando la subsistencia de los demandados en su condición de adultos mayores.
La Sala de Casación Civil clarificó la procedencia de la acción de tutela al establecer que el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, pues el asunto se tramita como un proceso de "única instancia" según el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso. La Corte precisó que, al ser la apelación "manifiestamente improcedente" en este tipo de procesos de alimentos, no resultaba exigible el agotamiento del recurso de queja contra el auto que la negó, ya que dicho remedio procesal carecía de la "aptitud de cambiar dicha situación", haciendo del amparo constitucional la vía idónea para remediar la presunta vía de hecho.
En cuanto al fondo del asunto, la providencia desarrolla el concepto de la "razonabilidad y proporcionalidad" de las medidas cautelares, señalando que estas no pueden ser arbitrarias ni exceder la finalidad del proceso. La Sala enfatizó que, tratándose de obligados subsidiarios en condición de "personas de la tercera edad", se impone un "estándar reforzado de valoración" frente a las cargas económicas impuestas. El fallo censura que el juzgado omitió realizar un análisis que articulara la capacidad económica de los abuelos (quienes demostraron gastos de salud y sostenimiento superiores a sus ingresos netos) con las necesidades reales de la menor, permitiendo un recaudo que "excede ampliamente lo pedido" sin una "motivación explícita ni razonada".
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia determinó que, si bien el interés superior del menor tiene un carácter prevalente, esto no faculta al juzgador para desconocer el mínimo vital de los alimentantes mediante medidas desproporcionadas. La sentencia concluyó que existió una irregularidad al mantener una retención que redujo sustancialmente los recursos de los recurrentes para atender sus "cargas ordinarias", por lo cual ordenó dejar sin efectos el auto del 30 de enero de 2025. El mandato judicial dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento que respete el equilibrio entre el derecho alimentario y la dignidad humana de los obligados, bajo criterios de ponderación adecuados al caso concreto.
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La normativa procesal establece como regla general que los traslados que deban surtirse por fuera de audiencia se realizarán a través de la secretaría, sin necesidad de un auto que los ordene, salvo que exista una disposición legal en contrario. Esta dinámica fue complementada por la implementación de las tecnologías de la información, permitiendo que, cuando una parte acredite el envío de un escrito a los demás sujetos procesales por canales digitales, se prescinda del trámite secretarial. En estos eventos, se configura lo que la jurisprudencia denomina un "traslado anticipado", el cual se entiende realizado a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, siempre que se constate el acceso del destinatario a la información.
No obstante, esta modalidad de traslado anticipado no es aplicable de manera universal, pues está supeditada a que la ley no exija expresamente un pronunciamiento judicial previo. En el marco de los procesos ejecutivos, el legislador consagró una excepción específica en el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso, el cual señala que el traslado de las excepciones de mérito debe realizarse obligatoriamente "mediante auto". Esta exigencia responde a la necesidad de que el juez verifique previamente la admisibilidad de las excepciones planteadas, de allí la importancia de ese auto previo que analiza la procedencia de la defensa técnica antes de correr el respectivo traslado.
La providencia aclara que aplicar la figura del traslado anticipado en situaciones donde la norma exige un auto judicial constituye un defecto procedimental que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Al otorgar efectos a una directriz diseñada exclusivamente para traslados de naturaleza secretarial en un escenario de regulación especial, se desconoce el rigor de la ley y se anula la oportunidad de contradicción de las partes. En consecuencia, el tribunal determina que es imperativo mantener la vigencia del auto que ordena el traslado conforme a la regulación especial de la ejecución, dejando sin efecto cualquier decisión que pretenda declarar el vencimiento del término basado únicamente en el envío digital del escrito.
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El extravío o pérdida de un expediente judicial representa una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto impide que las partes obtengan una resolución sobre sus pretensiones. Esta situación es particularmente crítica cuando la ausencia del proceso físico imposibilita la definición de asuntos sustanciales, tales como la cesación de descuentos por cuotas alimentarias o el reconocimiento de acuerdos de transacción suscritos entre los intervinientes. La autoridad judicial no queda exonerada de su responsabilidad por la desaparición del legajo, sino que está obligada a adoptar medidas efectivas para garantizar la continuidad del trámite y la protección de los derechos comprometidos.
La reconstrucción del expediente se erige como el mecanismo idóneo para restablecer la regularidad procesal, permitiendo que el juzgador retome el conocimiento del asunto y emita una definición de fondo. Según lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, el juez debe proceder, incluso de oficio, a reconstruir el proceso utilizando para ello copias, constancias o cualquier documento que repose en poder de las partes, de otras autoridades o del archivo judicial. Este procedimiento es fundamental para asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia y la celeridad, evitando que una falla administrativa en la custodia de los documentos se convierta en una barrera insuperable para la justicia.
En consecuencia, ante la imposibilidad probada de localizar un expediente tras repetidas gestiones de búsqueda, la providencia ordena iniciar de inmediato el trámite de reconstrucción en un término perentorio. Una vez reconstruido el proceso con las piezas procesales aportadas, el despacho judicial debe impartir el trámite correspondiente a las solicitudes pendientes, asegurando que se resuelva la situación jurídica del solicitante. Esta decisión busca que las medidas cautelares y demás órdenes judiciales se ajusten a la realidad del proceso, garantizando que el sistema judicial cumpla su fin de administrar justicia de manera oportuna y efectiva.
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