Organización de consultoría jurídica y financiera, con abogados especializados en distintas áreas del derecho.
Cobertura en Bogotá, Montería y otras ciudades.
INPEC-ESTACIONES DE POLICIA no pueden anteponer razones administrativas (falta de presupuesto, personal, logística) para dejar de trasladar internos a quien jueces conceden la domiciliaria. No se pueden anteponer razones operativas contra derechos fundamentales de internos
Elementos constitutivos del delito de inasistencia alimentaria y la justa causa de la sustracción alimentaria.
A través del artículo 233 del C. Penal, el Legislador sanciona a quien “…se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…”, agravándose la respuesta punitiva del Estado cuando el ilícito se comete contra un menor de edad. Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que esta conducta punible tiene como fundamento el deber de solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, con la finalidad de garantizar la subsistencia de los beneficiarios, razón por la que el bien jurídico que protege la norma no es el del patrimonio económico de la víctima sino la familia, pues aunque la obligación se traduce en una suma de dinero, lo que se castiga es el incumplimiento del deber originado en el vínculo de parentesco, omisión que pone en peligro la subsistencia del acreedor y la estabilidad de la familia.
En cuanto a los elementos constitutivos del delito de inasistencia alimentaria, se tiene i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, ii) la sustracción total o parcial de la obligación y iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique y, en caso de existir la justa causa esta debe ser constitucional y legalmente admisible, más aún cuando la víctima es un menor de edad o persona de especial protección, cuyos derechos tienen una supremacía sobre los demás.
Respecto a lo que debe entenderse como una justa causa, en torno a la sustracción de la obligación alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de mayo de 2018, radicado 47.107, reiterada en posteriores decisiones, expuso: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008. Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”
En ese entendido no es necesario como lo reclama el recurrente, que para demostrar el elemento sin justa causa del tipo penal de inasistencia alimentaria, la Fiscalía debiera probar específicamente cuáles fueron los ingresos económicos del acusado y de qué bienes muebles o inmuebles era propietario, pues solo debía establecer que en el contexto dentro del cual vivía y se desenvolvía económica y laboralmente, se deducía que contó con la capacidad económica para contribuir debidamente en la crianza de su hijo.
https://t.co/6TP4hOzfZ5
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/ZLnIInUBHO
Se acaba de publicar la Sentencia C-197 de 2023 en relación a 1.300 para que las mujeres obtengan la pensión de vejez. dispuso que para el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas en 2026 y, en 1 de enero de 2027, en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.000 semanas.
Terminó @petrogustavo teniendo la razón. No era prudencia, ni que cerrara el pico, lo que había que pedirle al presidente (ahí me incluyo porque también yo lo hice), era contundencia.
No hay manera decente y justa de ser tibios antes esta barbarie desatada. Todos deberíamos estar unidos denunciando -a viva voz y sin miedo a represalias- el terrorismo de Israel.
¿Qué más tiene que pasar para que todos admitamos que el ataque terrorista de Hamás no puede ser utilizado por los judíos como una justificación para matar niños palestinos a diestra y siniestra tildándolos de “niños de las tinieblas”?
Es una monstruosidad lo que han hecho. Que Dios los perdone, porque difícilmente la humanidad lo hará.
@judicaturacsj De acuerdo al acuerdo del 13- sep-2023, por la cual se suspenden terminos hasta el 20 de sep. Aun no se restablece la pagina de demandas en linea Bogotá, solicito se informen como se maneja ahí los terminos, ya que me encuentro en termino perentorio de caducidad.
@judicaturacsj Así mismo pronuncien con alguna circular en donde señalan la suspensión de términos ya que nosotros los abogados litigantes somos los que nos estamos viendo afectados.
@judicaturacsj Buenas tardes, ya que la página oficial de la rama judicial, en concreto la de demandas en línea Bogotá continua caída, solicito me informen por favor por qué medio o correo electrónico puedo radicar demanda ya que me encuentro en términos perentorios hoy se vence la caducidad!