@NetlifeEcuador 20 min en línea esperando atención, desde la plataforma de WhatsApp ya una hora, y todo el día sin Internet... Que pena que hayan bajado la calidad en el servicio al cliente
Hoy recibo el 5to intento de criminalización desde el CJ para posible inicio de disciplinario y fiscalía.
Por haber trabajado arduamente, cumplir la constitución, la ley y mis obligaciones cuando fui directora y promover mesas de diálogo intercultural para la Paz.
Han pasado apenas 40 días desde la última notificación. En la maternidad, gestación y ahora en lactancia, mi hijo de 6 meses no ha podido tener al menos un período de tiempo para vivir la lactancia en paz.
Ahora pretenden meterme 3 años a la cárcel.
🟠 Dos sentencias sobre amicus curiae a tener en cuenta
🔸No. 1812-20-EP/25; y,
🔸No. 1791-22-EP/25
▶️Encontrarás los siguientes temas:
*️⃣Cuándo existe desnaturalización de la figura del amicus curiae
*️⃣Consecuencias disciplinarias de la desnaturalización de dicha figura
*️⃣Explicación del Art. 12 de la LOGJCC
*️⃣Concepto del amicus
*️⃣Reconocimiento de que el amicus no es parte procesal
*️⃣Improcedencia de efectos Inter comunis para amicus curiae
*️⃣No cabe dictar medidas de reparación integral a los amicus curiae
Link 1: https://t.co/JAWft36P4z
Link 2: https://t.co/bv3Nh2WujH
🔵¿Puede una institución pública en sus redes sociales bloquear a usuarios y/o limitar sus opiniones?
#LaCortedice que, prima facie, no es posible bloquear el acceso a un usuario o impedir la publicación de comentarios en la página institucional de una entidad pública. Ya que esto representa una limitación indebida a la libertad de expresión de ese usuario.
▶️Para garantizar los derechos dentro de las redes sociales, es importante que acciones de bloqueo, limitación de interacción o filtrado de contenido por parte de instituciones públicas, cumplan con las disposiciones prescritas en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
▶️Para cumplir este objetivo, las instituciones públicas deben adecuar sus políticas de manejo de redes sociales de tal manera que toda limitación al derecho a la libertad de expresión cumpla los siguientes criterios mínimos:
1.- Buscar un fin constitucionalmente legítimo
2.- Estar clara y previamente definida. Es decir, cada institución debería definir quién es el funcionario público o dirección encargada que puede determinar si se debe o no moderar un comentario o publicación de un usuario, el procedimiento a adoptarse para el efecto y los criterios que deben observarse para adoptar la decisión, tales como las causas y medidas a adoptar.
3.- Ser transparente, con listas públicas de sitios, usuarios y contenidos bloqueados, así como justificaciones detalladas.
4.- Ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzar un objetivo legítimo, como la protección de derechos humanos o la seguridad pública.
5.- Garantizar mecanismos:
1) administrativos, que obliguen a las autoridades públicas a revisar las decisiones adoptadas y
2) judiciales para que, en caso de inconformidad, un órgano judicial independiente pueda prevenir o ceder limitaciones arbitrarias y/o injustificadas.
Sentencia No. 2032-20-JP/25
Jueza ponente: Dra. Daniela Salazar Marín
🔵La estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad, trabajadores sustitutos y cuidadores, línea jurisprudencial:
Caso 1: Sentencia No. 258-15-SEP-CC
Caso 2: Sentencia No. 4-18-SEP-CC
Caso 3: Sentencia No. 172-18-SEP-CC
Caso 4: Sentencia No. 1067-17-EP/20
Caso 5: Sentencia No. 689-19-EP/20
Caso 6: Sentencia No. 367-19-EP/20
Caso 7: Sentencia No. 1342-16-EP/21
Caso 8: Sentencia No. 1095-20-EP/22
Caso 9: Sentencia No. 2126-19-EP/24
Caso 10: Sentencia No. 2091-21-EP/24
🔹Cuadro explicativo 1/2:
⚠️ Decisión favorable a la @DEFENSORIAEC. ✅ Acción sustanciada por la Ab. Lourdes Rangel, por violación a derecho al trabajo con estabilidad reforzada. La Jueza resolvió que el ciudadano sea reintegrado y le cancelen valores que ha dejado de percibir desde su desvinculación. ✍️
La Fiscalia no responde al Ejecutivo (o eso se espera)
El CPCCS no responde a un movimiento político (o eso se espera)
Una investigación penal no es un tema político ni electoral (o eso se espera)
Creo que espero mucho del País de las Maravillas Políticas 🥲
#Televistazo | Los cuatro menores desaparecidos luego de un operativo militar comparten la pasión por el fútbol y uno de ellos es federado. Entre sus aficiones también está cantar y estudiar. Además, están involucrados en programas sociales de la arquidiócesis de Guayaquil en las Malvinas.
🎙️ @merlynochoatv
Las autoridades suelen creer que una actuación puede ser diversa a su esencia si modifican su título. La Stn. 2-22-IA/24 de la @CorteConstEcu, diferencia claramente entre acto admini. y acto simple adminis., utilizando el criterio ordinamentalista (Existe o no innovación en RJ)
🔵Sentencia de estudio - Caso Terán vs Presidencia de la República y Ministerio de Finanzas (MEF)
🔹En el 2023, Wilman Terán presentó una acción de protección por sus propios derechos en contra de la Presidencia de la República y el MEF.
🔹Mediante la AP solicitó que el ejecutivo pague USD 265 650 998,80 al Consejo de la Judicatura
🔹La jueza de primera instancia aceptó parcialmente la acción.
🔹El actor, el MEF y la Defensoría del Pueblo interpusieron recurso de apelación.
🔹La Sala de lo Penal de la Corte de Pichincha aceptó parcialmente el recurso del actor y rechazó los otros dos recursos de apelación.
🔹El Ministerio de Economía presentó una acción extraordinaria de protección que ganó.
🔺¿Qué dijo la CC?
*️⃣La Corte dijo que existió afectación a la seguridad jurídica
*️⃣La CC señaló que el análisis y la resolución de los jueces no versa sobre políticas públicas, sino que se centra directamente en el reclamo de una asignación por un monto para cubrir un supuesto déficit no considerado en el Presupuesto General del Estado.
*️⃣Esto, claramente escapa del ámbito de sus competencias y del campo jurídico propio de la acción de protección; sin mencionar que supone una directa injerencia en las facultades que le corresponden a otras funciones del Estado, inobservando por completo la Constitución.
*️⃣Lo anterior, contraviene los artículos 39 y 18 de la LOGJCC. La inobservancia a estos artículos ocasiona la afectación de los siguientes preceptos consagrados en la Constitución: Art. 120.12; Art. 147.8; Art. 280; Art. 284; Art. 286; Art. 292; Art. 293; Art. 294; Art. 295; Art. 296; Art. 297.
*️⃣La CC indicó que los jueces dejaron de lado las normas establecidas para el manejo de los recursos públicos, para disponer medidas que modificaron directamente el presupuesto estatal, sin tomar en cuenta los procedimientos legales.
*️⃣En realidad, lo que se buscaba era resolver un conflicto Inter orgánico ocurrido entre dos funciones del Estado.
*️⃣Los jueces de instancia al dar paso a esta acción de protección y ordenar medidas que modificaron el Presupuesto General del Estado para incrementar fondos destinados a la Función Judicial, desviaron el objeto de la acción de protección.
*️⃣Los jueces actuaron fuera del ámbito de sus competencias. Por ello, se afectó la seguridad jurídica, el principio de separación de poderes y el principio de legalidad.
🔺La CC aclara que esta sentencia alude a supuestos en los que se pretende, a través de una acción de protección, concretar facultades de las autoridades judiciales que dispongan la modificación directa del Presupuesto General del Estado, en la disputa Inter orgánica. En ese sentido, no se incluyen las pretensiones y disposiciones relativas a la erogación económica que pudieren ordenarse dentro de procesos judiciales ordinarios y constitucionales.
🔺La CC también declaró que la conducta de los jueces de instancia que resolvieron este caso, es constitutiva de error inexcusable.
Sentencia No. 2731-23-EP/24
Juez ponente: Dr. Enrique Herrería Bonnet
🔵 Caso recomendado: acción de protección para exigir servicio de luz eléctrica
🔹En el 2019 Carlos Eduardo quien tiene discapacidad física del 83% y 12 personas más presentaron una acción de protección en contra de la Empresa Eléctrica Regional Sur S.A. (EERSSA) y del GAD del cantón Pindal.
🔹Alegaron que por más de 40 años habría existido una falta del servicio de luz eléctrica en el “Barrio Roblones”.
▶️Reclamaron
⁃La instalación de alumbrado público y de transformadores para tener el servicio de luz;
⁃ El pago de una indemnización económica:
⁃De $ 40.000 por parte de EERSSA
⁃De $ 20.000 por parte del GAD de Pindal y
⁃De los honorarios de su abogado defensor. Alcanzando la cuantía del reclamo la suma de $ 65.000
🔹Los accionantes perdieron en primera instancia pero ganaron en segunda.
🔹La empresa EERSSA presentó una acción extraordinaria de protección que la Corte Constitucional desestimó.
🔺¿Cuáles fueron los cargos planteados por la empresa?
*️⃣ Cargo 1: La empresa alegó en la AEP que se había vulnerado el Art. 76.1 de la Constitución porque los jueces provinciales ordenaron medidas de reparación económica e inobservaron lo señalado en el Art. 19 de la LOGJCC.
▶️¿Qué contestó la CC?
🔘La Corte dijo que los jueces sí pueden determinar compensaciones en equidad y mencionó que:
[…] los jueces al momento de dictar sentencia que concluya con la existencia de una vulneración de derechos, tienen la obligación de disponer las medidas que encuentren pertinentes para la reparación de la forma más clara posible […] con excepción de la determinación de la reparación económica y material según lo establece el Art. 18 de la LOGJCC, sin perjuicio de que el juez de la garantía pueda determinar una compensación en equidad […]
🔘Con relación al pago ordenado por concepto de daño moral en favor de personas con discapacidad ordenado en el fallo, la Corte dijo lo siguiente:
🔺”no se encuentra que el mismo pueda entenderse como una transgresión al Art. 19 de la LOGJCC, considerando que, en ocasiones, la dificultad en estimar el daño causado permite que los jueces aprecien el grado de sufrimiento y angustia que han experimentado las víctimas de vulneraciones de derechos y determinen pagos únicos en equidad, sin que aquello exima a la autoridad de su obligación de motivar adecuadamente las medidas de reparación dispuestas”.
🔘Luego, la CC recordó que no le corresponde examinar la corrección o incorrección de las medidas de reparación integral dispuestas en una acción de protección.
*️⃣Cargo 2: La entidad accionante alegó la vulneración de la seguridad jurídica por la supuesta inobservancia del precedente jurisprudenciales contenido en la sentencia 215-15-SEP-CC.
🔘La CC contestó que dicho fallo no contiene un precedente en sentido estricto. Por tanto, no se afectó la seguridad jurídica.
Sentencia No. 557-20-EP/24
Jueza ponente: Dra. Carmen Corral Ponce
🔵De la jurisdicción y la facultad de ejecutar lo juzgado - sentencias constitucionales y el rol de la Defensoría del Pueblo
🔹La jurisdicción se define por el Art. 150 del COFJ como “la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
🔹Esta potestad jurisdiccional tiene dos facetas:
(i) juzgar y
(ii) hacer ejecutar aquello que se juzgó.
🔹La primera se refiere a la potestad de tomar una decisión en el marco de un proceso heterocompositivo de solución de conflictos.
•En los procesos contenciosos, las partes procesales acuden a una autoridad jurisdiccional con el fin de que le dé la razón a alguna de ellas y así poder dirimir la controversia.
🔹En cambio, la segunda faceta de la jurisdicción se refiere a la potestad que tienen los jueces de hacer que aquella decisión -darle la razón a alguna de las partes procesales- sea ejecutada, materializada, realizada.
🔹Queda claro, dice la CC, que el ejercicio de la jurisdicción no se limita a la sola resolución de la contienda, sino que también se extiende al momento en que los órganos jurisdiccionales deben asegurarse de que su decisión se haya ejecutado.
🔹Por su parte, la LOGJCC consagra herramientas que el juez puede emplear con el fin de ejecutar las sentencias.
🔹Del Art. 21 de la LOGJCC se desprende que “el juez deberá emplear los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional”.
🔹Añade que “durante esta fase de cumplimiento, el juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia”.
🔹Por ejemplo, el número 1 del Art. 132 del COFJ contempla la facultad coercitiva de los jueces que consiste en “imponer multa compulsiva y progresiva diaria destinada a que la parte o quien corresponde, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión, sin perjuicio de las consecuencias legales que, al momento de la resolución de las causas, produce la contumacia de la parte procesal”.
🔹La CC ha reiterado que los jueces de instancia pueden aplicar medidas tanto correctivas como coercitivas.
🔹La CC nos recuerda que el rol que el ordenamiento jurídico prevé para un juez ejecutor en la fase de ejecución de las sentencias no es pasivo ni mucho menos ministerial. No se trata, simplemente, de limitarse a constatar si la sentencia ha sido o no cumplida.
🔹#LaCortedice que el juez ejecutor tiene la responsabilidad de asumir un papel protagónico al momento de perseguir activamente la ejecución de las sentencias que él mismo ha dictado.
🔹En ese sentido, agrega la Corte, delegar el seguimiento a la Defensoría del Pueblo no equivale a hacer ejecutar la sentencia.
🔹Según el Art. 21 de la LOGJCC el juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia a la Defensoría del Pueblo, que podrá deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación.
🔹La Defensoría del Pueblo deberá informar periódicamente al juez sobre el cumplimiento de la sentencia.
🔹La competencia de la Defensoría del Pueblo se limita a realizar un mero seguimiento del cumplimiento de la sentencia.
🔹El Art. 6 letra l de la Ley de la Defensoría del Pueblo establece que esta institución tendrá la competencia de “hacer seguimiento de las sentencias o acuerdos reparatorios que se emitan en las garantías jurisdiccionales únicamente en los casos en que los jueces constitucionales expresamente lo deleguen, debiendo informar periódicamente su cumplimiento”.
🔹Es claro, dice la CC, que la Defensoría del Pueblo no adquiere el rol de ejecutor, sino que su labor se limita únicamente a hacer la verificación respectiva y comunicarlo al juez ejecutor.
🔹Para el juez ejecutor no es obligatorio recurrir a la Defensoría del Pueblo para delegar el seguimiento de la ejecución de sus sentencias, y no puede excusarse de sus obligaciones por haber realizado tal delegación.
Sentencia No. 175-22-IS/24
Jueza ponente: Dra. Daniela Salazar Marín