Derecho Procesal Civil, litigación, prueba y jurisprudencia.
Algunas cuestiones de Derecho Civil y, sobre todo, los problemas que surgen cuando esas normas deben hacerse valer dentro de un proceso.
Sobre eso tratará principalmente esta cuenta.
El procedimiento dialógico no exime a la JEP de rendir cuentas. Tras ocho años y cuatro sentencias, hay víctimas inconformes. También es legítimo comparar sus resultados con los de tribunales que, con menos recursos, deciden más. Descalificar esas preguntas como «simplistas» evade el debate.
Reducir el debate de la @JEP_Colombia a sus sentencias es de lo más simplista que he visto, el desconocimiento del procedimiento dialogico no puede llevarnos a esto, nadie ha entendido que el objetivo de la JEP no es hacer sentencias
Muy triste
El artículo 34 del CGP atribuye al juez de familia la segunda instancia de ciertos asuntos conocidos por jueces municipales. En tutela, el Tribunal de Medellín entiende que esa relación funcional no se extiende al juez civil municipal, aunque se cuestione una actuación de familia.
TEMA: CONFLICTO NEGATIVO
MP. ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL
Rad. 05001220000020260026600
Sala Mixta
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Competencia y jurisdicción no son lo mismo.
Colpensiones demandó mediante actio in rem verso la devolución de dineros pagados en exceso por una pensión. El juez civil rechazó el asunto por considerarlo laboral; el juez laboral también se declaró incompetente.
El Tribunal Superior de Buga en sala mixta concluyó que la controversia no es laboral: que los dineros tengan origen pensional no modifica la naturaleza de la pretensión, dirigida a obtener la restitución de un enriquecimiento sin causa.
Pero hay una particularidad: la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que cuando una entidad pública busca recuperar de un particular dineros indebidamente pagados mediante actio in rem verso, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
¿Por qué entonces el Tribunal se lo asignó al juez civil?
Porque estaba resolviendo un conflicto de competencia entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria, no un conflicto de jurisdicciones. Ningún juez administrativo hacía parte del conflicto.
El juez civil deberá asumir el expediente y será él quien determine si corresponde provocar posteriormente el conflicto con la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tribunal Superior de Buga, Sala Mixta, Auto 294-2026, 16 de septiembre de 2026, rad. 76-520-31-05-002-2024-00011-01, MP Bárbara Liliana Talero Ortiz.
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Tener Alzheimer no significa perder automáticamente el derecho a decidir.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en providencia del 18 de septiembre de 2026, rad. 11001-31-10-032-2024-00152-01, MP Marcela Sabas Cifuentes, reiteró un punto esencial de la Ley 1996 de 2019: un diagnóstico crónico, irreversible y progresivo no basta para adjudicar apoyos con representación.
La pregunta determinante no es simplemente qué enfermedad tiene la persona, sino si actualmente puede manifestar su voluntad y preferencias por algún medio.
En este caso, incluso frente a un informe de valoración que sugería una intervención más intensa, el Tribunal dio especial relevancia a la participación directa del titular en el proceso: comprendía por qué había sido citado, expresaba dónde quería vivir, quién quería que lo apoyara y explicaba sus propias decisiones económicas.
Y deja una idea especialmente importante: la autonomía también comprende la posibilidad de tomar decisiones que la familia considere equivocadas.
Los apoyos no pueden convertirse en una interdicción con otro nombre.
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Tomar apuntes debería depender de la metodología de estudio de cada estudiante. No por escribir más se aprende o se comprende más.
Quien prefiera escuchar con atención, procesar la explicación y tomar solo las notas que considere necesarias no debería estar obligado a llenar páginas para demostrar que está aprendiendo.
Una de mis críticas a ciertos autos inadmisorios: el control formal termina convirtiéndose en una corrección judicial de la demanda. Una cosa es exigir claridad y cumplimiento de los requisitos legales; otra, indicarle al apoderado cómo debe narrar los hechos, qué afirmaciones debe excluir y cómo debe reformular sus pretensiones.
Más delicado aún cuando esas exigencias empiezan a orientar la construcción fáctica y jurídica sobre la cual después deberá adoptarse la decisión de fondo.
El auto admisorio controla requisitos de procedibilidad. No debería convertirse en una antesala de la sentencia.
Hay inadmisiones que parecen más ancladas en fórmulas del pasado que en la jurisprudencia vigente.
Todavía se exige, como requisito autónomo, un supuesto “certificado especial de pertenencia”. Ese entendimiento ya fue superado.
La CSJ, en STC10720-2025, precisó que lo relevante no es la denominación del documento, sino que permita identificar a quienes figuran como titulares de derechos reales principales sobre el inmueble. Si el certificado de tradición contiene esa información, satisface la finalidad del artículo 375.5 del CGP.
Convertir el nombre del certificado en una exigencia adicional es privilegiar la forma sobre la finalidad de la norma.
Rad. 05001310302020250026601 — M.P. Luis Enrique Gil Marín.
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Una decisión interesante del Tribunal Superior de Medellín sobre el llamamiento en garantía: un demandado que dejó vencer su oportunidad para contestar la demanda puede pronunciarse sobre ella si posteriormente es llamado en garantía. El caso surgió dentro de un proceso de R.C.E. en el que el llamado ya integraba el extremo pasivo como codemandado y, pese a haber sido notificado, guardó silencio durante el traslado inicial. Más adelante, al ser llamado en garantía, presentó contestación tanto de la demanda como del llamamiento.
El juzgado consideró extemporánea la contestación de la demanda, pues entendió que el artículo 66 del CGP no podía utilizarse para reabrir una oportunidad procesal ya precluida. El Tribunal revocó. Señaló que la norma autoriza al llamado en garantía a contestar la demanda y el llamamiento, sin distinguir si previamente ya hacía parte del proceso como demandado. Y donde la ley no distingue, no le corresponde al intérprete hacerlo.
Por ello, aun cuando el término inicial para contestar la demanda hubiese vencido, el llamado podía pronunciarse sobre ella dentro del traslado del llamamiento en garantía. El Tribunal agregó que el hecho de que la norma permita contestar ambos asuntos «en un solo escrito» no significa que prohíba hacerlo en escritos separados. Una decisión relevante sobre preclusión, derecho de defensa y alcance procesal del llamamiento en garantía.
También es relevante la advertencia del Tribunal frente a los límites de la interpretación judicial: el juez no puede introducir restricciones, condiciones o distinciones que el legislador no consagró expresamente. Si el artículo 66 del CGP autoriza al llamado en garantía a contestar la demanda y el llamamiento, no es dable al intérprete reducir ese alcance con base en una condición que la norma no prevé. Donde la ley no distingue, no le corresponde al juez distinguir.
https://t.co/eUJ3YsDipF Esto confirma el punto: la controversia no parece estar en la revocación por ingratitud del art. 1487, sino en el supuesto incumplimiento de una donación modal. Ahí la discusión se vuelve mucho más interesante: arts. 1483 y 1484 CC, legitimación y cómputo del término.
Coincido con la conclusión sobre la falta de legitimación. Como complemento, los herederos no parecen invocar revocación por ingratitud, sino incumplimiento de una donación modal. De ser así, el análisis también pasa por los arts. 1483 y 1484 CC.
¿TERMINÓ LA RESTITUCIÓN SIN CONDENA AL PAGO DE CÁNONES? EL ARRENDADOR NO NECESARIAMENTE TIENE QUE INICIAR OTRO PROCESO
Una sentencia declara terminado el contrato, ordena restituir el inmueble y condena en costas, pero no ordena expresamente pagar los cánones adeudados.
¿Puede el arrendador cobrarlos dentro del mismo expediente?
El Tribunal Superior de Cali respondió que sí, siempre que exista un título ejecutivo que respalde las obligaciones reclamadas.
El problema surge porque el Código General del Proceso contiene dos disposiciones que deben diferenciarse.
El artículo 306 regula la ejecución de las condenas incorporadas en una providencia judicial. Si la sentencia ordena pagar una suma de dinero, el acreedor puede solicitar su ejecución ante el mismo juez.
Pero la restitución de inmueble arrendado tiene una regla especial.
El numeral 7.º del artículo 384 permite promover, dentro del mismo expediente, la ejecución de los cánones adeudados, las costas, los perjuicios y otras sumas derivadas del contrato o de la sentencia.
La diferencia es importante: la ejecución no depende exclusivamente de lo reconocido en la parte resolutiva del fallo. También puede apoyarse en las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento.
Por eso, exigir que la sentencia de restitución contenga una condena dineraria previa terminaría reduciendo la regla especial del artículo 384 a los mismos supuestos del artículo 306 y dejaría sin utilidad la referencia legal a las sumas “derivadas del contrato”.
En el caso estudiado, el juzgado había negado la ejecución por dos razones:
La sentencia no condenó al pago de cánones, intereses ni cláusula penal.
La solicitud se presentó después de transcurridos treinta días desde la ejecutoria de la sentencia.
El Tribunal encontró equivocadas ambas conclusiones.
Primero, porque la falta de condena dineraria no impide solicitar la ejecución con fundamento en el contrato.
Segundo, porque cuando la sentencia condena en costas, los treinta días no se cuentan desde la ejecutoria del fallo, sino desde la ejecutoria del auto que aprueba su liquidación.
En este asunto, el auto aprobatorio de costas quedó ejecutoriado el 24 de febrero de 2025 y la ejecución fue solicitada el 11 de marzo siguiente. La petición, por tanto, fue oportuna.
Ahora bien, la decisión no significa que todo lo reclamado por el arrendador deba cobrarse automáticamente.
El artículo 384 determina dónde puede promoverse la ejecución y establece la conexión con el proceso de restitución, pero no reemplaza los requisitos del título ejecutivo. El juez todavía debe verificar, conforme a los artículos 422 y 430 del CGP, que cada obligación sea clara, expresa y exigible.
Por esa razón, el Tribunal no libró directamente mandamiento de pago. Revocó la negativa y ordenó al juzgado continuar con el estudio de los cánones, intereses, cláusula penal e indexación reclamados.
La conclusión correcta no es que la sentencia de restitución, por sí sola, permita cobrar cualquier suma.
La regla es más precisa: los cánones y demás obligaciones derivadas del contrato pueden ejecutarse dentro del mismo expediente, aunque no hayan sido reconocidos como condena en la sentencia, siempre que los documentos aportados constituyan título ejecutivo.
Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.
Auto del 14 de septiembre de 2026.
Rad. 76001-31-03-005-2024-00138-01.
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El art. 74 del CGP exige que el poder especial determine y identifique claramente el asunto. No exige repetir la denominación técnica de la acción si, al leer poder y demanda, se entiende cuál controversia fue autorizada.
Otra providencia reciente sobre conflictos de competencia que vale la pena revisar.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, mediante Auto Int. 151 del 8 de septiembre de 2026, Rad. 05001-22-03-000-2026-00657-00, declaró inexistente el conflicto negativo promovido por un juzgado civil municipal frente a un juzgado civil del circuito.
La primera regla es conocida, aunque no siempre observada: conforme al inciso 3.º del art. 139 CGP, el juez inferior no puede declararse incompetente cuando el proceso le ha sido remitido por su superior funcional. La discrepancia interpretativa no constituye una excepción a esa prohibición.
Pero la providencia tiene un segundo aspecto especialmente interesante: cómo se determina la competencia por cuantía en las acciones de protección al consumidor.
El juzgado municipal sostenía que el numeral 9.º del artículo 20 CGP atribuía estos asuntos a los jueces civiles del circuito y que el parágrafo 3.º del artículo 390 únicamente definía el procedimiento —verbal o verbal sumario—, sin modificar la competencia.
El Tribunal rechaza esa lectura.
Señala que el numeral 9.º del artículo 20 no puede interpretarse aisladamente. El parágrafo 3.º del artículo 390 dispone que los procesos por violación de derechos de los consumidores se tramitarán como verbal o verbal sumario “según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.
Y aquí está lo relevante: para el Tribunal, la expresión “según la cuantía” no determina solamente el rito procesal. También debe armonizarse con las reglas generales de competencia de los artículos 17, 18, 20 y 25 del CGP. En consecuencia:
— mínima y menor cuantía → jueces civiles municipales;
— mayor cuantía → jueces civiles del circuito.
Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas a autoridades administrativas por el artículo 24 CGP.
El Tribunal incluso acude a los considerandos del Decreto 1736 de 2012 para explicar que la aparente discordancia normativa provenía de un error de concordancia o referencia y que la competencia prevista en el numeral 9.º del artículo 20 para los jueces civiles del circuito corresponde a los asuntos de mayor cuantía.
En el caso concreto las pretensiones ascendían a $6.100.000, razón por la cual el asunto era de mínima cuantía y correspondía al juez civil municipal.
Me parece particularmente importante la conclusión: no siempre puede separarse competencia y procedimiento como si fueran compartimentos estancos. En este régimen especial, la cuantía sirve simultáneamente para definir el cauce procesal y, armonizada con las reglas generales del CGP, el juez llamado a conocer.
Providencia: https://t.co/yD6TTxxurT
La llamada declaración de parte no puede depender del despacho de turno. Si se admite, que se admita con reglas claras; si no, que se diga de frente. Lo inadmisible es que el abogado deba aprender, juzgado por juzgado, dónde el juez permite interrogar a la propia parte.
La valoración probatoria no reemplaza el juicio de admisibilidad. Si una prueba es notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente inútil, el art. 168 CGP ordena rechazarla. Admitirla para “ver después cuánto vale” confunde dos momentos procesales distintos.
En los procesos de sucesión no hay, en estricto sentido, demandantes y demandados, sino interesados. Tampoco hay contestación de la demanda ni oportunidad para proponer excepciones previas. El término del art. 492 CGP cumple una función distinta.
Cada vez es más común ver juzgados municipales promoviendo conflictos negativos de competencia con juzgados de familia del mismo circuito. Si este último es su superior funcional, conforme al art. 34 CGP, no hay conflicto: el art. 139 impide al inferior declararse incompetente.
Consejo: Antes de presentar una demanda, piensa como la contraparte: ¿Qué excepción propondrías? Una buena historia de responsabilidad no compensa una acción prescrita. La teoría del caso también se construye con las defensas que previsiblemente vas a enfrentar.
Caducidad y prescripción no son sinónimos. En estas cinco acciones civiles cambian la naturaleza del término, su duración y el momento desde el cual comienza a correr. Una guía rápida para tener a mano; cada caso exige revisar sus particularidades.
Coincido con la conclusión sobre la falta de legitimación. Como complemento, los herederos no parecen invocar revocación por ingratitud, sino incumplimiento de una donación modal. De ser así, el análisis también pasa por los arts. 1483 y 1484 CC.
Llamo la atención en respecto de que las acciones judiciales emprendidas por los herederos del donante Luis Camacho Matiz—dirigidas a detener las obras de la concesionaria Sencia sobre el terreno donde se construyó el estadio “El Campín” en 1936 (que hasta pretenden se reverse la donación realizada por el fallecido hijo del empresario y político Nemesio Camacho), 𝗻𝗼 𝘁𝗶𝗲𝗻𝗲𝗻 𝘃𝗼𝗰𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗱𝗲 𝗽𝗿𝗼𝗰𝗲𝘀𝗮𝗯𝗶𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗻𝗶 𝗱𝗲 𝗿𝗲𝗮𝗹𝗶𝘇𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻.
La razón:
Al tenor del Art. 1487 del Código Civil colombiano, la oportunidad para demandar y quitarle el regalo (lo donado) a alguien por ser "ingrato" (por ejemplo, por cometer un delito contra el donante o dejarlo en la pobreza) se extingue con la muerte del donante 👉🏼 “𝙇𝙖 𝙖𝙘𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙧𝙚𝙫𝙤𝙘𝙖𝙩𝙤𝙧𝙞𝙖 𝙩𝙚𝙧𝙢𝙞𝙣𝙖 𝙚𝙣 𝙘𝙪𝙖𝙩𝙧𝙤 (4) 𝙖𝙣̃𝙤𝙨, 𝙘𝙤𝙣𝙩𝙖𝙙𝙤𝙨 𝙙𝙚𝙨𝙙𝙚 𝙦𝙪𝙚 𝙚𝙡 𝙙𝙤𝙣𝙖𝙣𝙩𝙚 𝙩𝙪𝙫𝙤 𝙘𝙤𝙣𝙤𝙘𝙞𝙢𝙞𝙚𝙣𝙩𝙤 𝙙𝙚𝙡 𝙝𝙚𝙘𝙝𝙤 𝙤𝙛𝙚𝙣𝙨𝙞𝙫𝙤, 𝙮 𝙨𝙚 𝙚𝙭𝙩𝙞𝙣𝙜𝙪𝙚 𝙥𝙤𝙧 𝙨𝙪 𝙢𝙪𝙚𝙧𝙩𝙚”.
Con lo anterior, meridiando es que si el donante, —en vida—, nunca demandó, la ley colombiana asume que prefirió perdonar en silencio, ergo, los herederos carecen de legitimación en la causa por activa, no pudiendo, jamás, asumir un litigio como partes demandantes.
Por favor, respetado señor Alcalde @CarlosFGalan, tiene usted y su @Bogota toda la autoridad para impulsar, junto con la Concesionaria Sencia, el nuevo estadio y las demás obras … ese terreno es de propiedad plena, irrevocable e indiscutible del Distrito.