🔵Presentas una acción de protección y alegas la afectación al derecho a la igualdad y no discriminación, ¿automáticamente procede la AP?
#LaCortedice que no, que la mera invocación de afectación al derecho a la igualdad y no discriminación no constituye un mecanismo automático de acceso a la justicia constitucional ni habilita que controversias que deben resolverse en la vía ordinaria sean conocidas mediante acciones de protección.
Para que sea procedente la demanda en la vía constitucional no basta con que la parte simple y llanamente lo afirme, sino que la alegación de discriminación debe sustentarse en la existencia, al menos a primera vista, verosímilmente, de un trato desigual basado en categorías sospechosas (etnia, edad, VIH, etc.) o en otra distinción personal o colectiva.
Lo anterior, independientemente de si se llega a verificar o no la vulneración del derecho alegada.
Sentencia No. 2156-23-EP/26
¿ES ESTE UN CASO DE LITISPENDENCIA?
1⃣Marcela presenta una demanda de suspensión de la patria potestad contra Mauricio, el padre de su hijo. Recibe un fallo desfavorable en primera instancia. Apela y vuelve a recibir un fallo en contra en segunda instancia.
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Un tuit para los jueces constitucionales que deban dictar medidas de reparación económica.
🔵Acá el caso:
🔹María Cristina presentó una acción de protección en contra del Ministerio de Trabajo y la Procuraduría.
🔹El Ministerio la cesó de forma definitiva.
🔹Pierde en primera instancia y gana en segunda.
🔹Los jueces provinciales, además de aceptar la acción de protección, ordenaron que el Ministerio pague $3.636 dólares
🔹El Ministerio de Trabajo presentó una acción extraordinaria de protección, que ganó.
🔺¿Qué dijo la Corte?
▶️Señaló que los jueces provinciales no podían fijar directamente el monto, sino que debían remitir el expediente al tribunal contencioso administrativo como ordena la regla B) de la Sentencia No. 011-16-SIS-CC.
▶️La Sala Provincial no podía cuantificar de forma directa el monto a cancelar.
✳️Ahora, miren este criterio final que da la Corte Constitucional en el fallo:
“[…] las autoridades judiciales pueden ordenar medidas de reparación en equidad para asegurar una reparación adecuada; por su naturaleza, estas medidas no requieren cuantificación ante los tribunales contencioso-administrativos y su valor compensatorio se fija de forma directa. Sin embargo, la adopción de estas medidas impone una carga argumentativa mayor a las autoridades judiciales”.
En este caso no se trataba de una medida en equidad, pues la Sala Provincial de refirió concretamente al lucro cesante, es decir, un valor compensatorio por un tiempo de desvinculación y calculado con base en el salario de la servidora pública.
Sentencia No. 2724-22-EP/26