Juan Carlos, qué gusto leer algo así en medio del calor y ruido que tú mismo señalas. Coincido de principio a fin, y te lo digo habiendo seguido cada paso.
Lo que más me gustó es cómo desmontas la confusión de raíz: el debate estaba mal encuadrado y tú lo reordenas separando obtención de práctica, que era exactamente el nudo. El anclaje textual en el 454.6 —“obtenidos”, no “practicados”— es de esos detalles que parecen pequeños y deciden todo. Y la progresión está impecable: del valor detrás del 76.4, a la garantía propia/impropia, al doble requisito (violar la regla y socavar el debido proceso), y de ahí al remedio. Subsanar antes que anular, anular solo si es indispensable, excluir solo lo obtenido ilícitamente. Es una escalera que se sube sin saltos.
La distinción practicar ≠ entregar me pareció una fineza real —el 592 castiga la diligencia tardía, no el informe tardío—, y es de esas cosas que en audiencia desarman al contrario en una línea.
🔴He visto mucho calor y ruido en X, WhatsApp y redes respecto de este problema:
📍«Una pericia pedida dentro de la instrucción fiscal pero realizada después, ¿se debe o no excluir del anuncio probatorio?»
📌Mi respuesta: NO se excluye por ese solo hecho. El debate está mal encuadrado: confunde la obtención con la práctica. Lo argumento por pasos.
1) El debido proceso no protege la forma por la forma, sino un valor: que se juzgue mediante un procedimiento orientado a «un resultado conforme a Derecho» (CCE, 546-12-EP/20, §23.4; arts. 1 y 169 CRE).
2) El art. 76.4 CRE es una de las garantías de ese valor, y tiene dos dimensiones: obtención (constitucional) y práctica o actuación (legal) (CCE, 1024-17-EP/22, §27-28).
—Nota: la Constitución dice «actuadas» y la Corte lo usa como sinónimo de «practicadas».
3) La exclusión del art. 454.6 COIP recae sobre lo «obtenido» con violación de derechos —dice «obtenidos», no «practicados»—. Una pericia ordenada en plazo y practicada después NO tiene vicio de obtención: la fuente es lícita. Lo que falla es una regla de trámite (art. 592 COIP). Es la cara impropia del 76.4 CRE.
4) Y una garantía impropia exige DOS requisitos: (i) violar la regla de trámite y (ii) que además se socave el debido proceso (CCE, 740-12-EP/20, §27). El solo vencimiento del plazo cumple (i), no (ii). Por algo «no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades» (art. 169 CRE).
5) Además, el elemento de convicción (en rigor, elemento de juicio) todavía no es prueba: lo será cuando se anuncie, se admita —no se rechace ni se excluya— y se practique en juicio (art. 454.1 COIP). Por eso el remedio no es excluir del anuncio, sino SUBSANAR en la preparatoria: correr traslado y dar tiempo para ampliación o aclaración. La nulidad solo cabe si es indispensable; típicamente, cuando la diligencia no se ordenó, o cuando —aun habiéndose ordenado a tiempo y practicado solo fuera de la instrucción— el caso exige una pericia/metapericia, que debe solicitarse y ordenarse dentro de la instrucción (con su dictamen fiscal) y, por tanto, requiere retrotraer a esa fase. Esta nulidad puede ser absoluta o relativa. La exclusión queda diferida al juicio, y solo procede si el juez no subsanó ni corrigió y el déficit de contradicción incidió sustancialmente en la decisión (CCE, 1024-17-EP/22, §29).
6) Dos finezas: practicar ≠ entregar. El art. 592 COIP castiga la práctica tardía de la diligencia, no la entrega tardía del informe. Y, para que un elemento deje de poder ser prueba, tiene que no ser admitido (inadmitido), rechazado o excluido, y cada decisión tiene su causa: se inadmite si es impertinente, no conducente o inútil; se rechaza si fue descubierto sin dar tiempo de contradecir; y se excluye si fue obtenido —no practicado— con violación de la Constitución, de los instrumentos internacionales de DD. HH. o de la ley. Por eso solo se excluirá si llega por un medio de prueba que no fue corregido o subsanado en la preparatoria de juicio, y siempre que la tardanza incida en la dimensión constitucional —lo que, de ordinario, se puede corregir o subsanar—. Y la 12-20-CN/21 no salva la pericia: su interpretación conforme es para el reconocimiento de la acusación particular (una formalidad), y su voto salvado precisa que el 592 mira «la validez de los elementos de convicción recabados» —categoría a la que la pericia sí pertenece— (CCE, 12-20-CN/21, voto salvado).
7) ¿Cuándo SÍ se excluye en clave de práctica? Cuando se practica un medio de prueba (no un elemento de convicción) que fue inadmitido, rechazado o excluido y aun así se valora: ahí hay decisiones incompatibles que socavan el debido proceso (CCE, 1478-20-EP/24).
📌En corto: la pericia practicada fuera de plazo no se excluye del anuncio por esa sola tardanza. Se subsana garantizando la contradicción; se anula solo si es indispensable; y se excluye solo si no se subsanó y se afectó la defensa. Lo que se excluye «de una» es lo obtenido ilícitamente, no lo tramitado.
Necesitas razones epistemicas para darle mejor solución a todo, normativamente se tiene que excluir, epistemicamente tiene que ser aceptada porque ayudar a la verdad de los hechos y a las hipótesis de las partes. El problema es que nuestros sistemas normativos limitan la verdad con garantías procesales y reglas como la Exclusión de la que hablaron Felipe y Leonel, para eso deberían trabajar nuestras Cortes 🫤, para dar uniformidad
Que la prescripción sea una garantía procesal significa exactamente que no necesita pronunciarse sobre los hechos.
Si alegar prescripción implicara “aceptarlos en hipótesis”, dejaría de ser garantía y se convertiría en trampa. Eso no es Derecho, es sofisma.
@FabianValeroABG Alegar la prescripción de un (presunto) delito implica, en hipótesis, aceptar que se produjeron esos hechos que podrían ser constitutivos de delito, grave o leve, justamente para poder calcular si ha prescrito o no el (presunto) delito y no pronunciarse sobre el fondo del asunto.
📌Coordialmente invitad@s a la sesión impartida por Perfecto Andrés Ibáñez 🇪🇸
“Las máximas de las experiencias en el razonamiento probatorio”
Estimo que es un modelo claro a seguir en la democracia contemporánea.
Abierto al público.
Inscripción 👇
📚 Quien razona la prueba como Dios manda no necesita pedir convencimiento — lo produce.
Todo este hilo está construido sobre las herramientas que Catherine Ricaurte sistematiza en "Argumentación y prueba en casos de femicidio" (Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 45, 2022), apoyada en la teoría de la acción y las emociones de Daniel González Lagier.
El paper trabaja sobre femicidio. Pero las herramientas que ofrece sirven para todo estado mental que el derecho exige probar: dolo, culpa, mala fe, error, conocimiento, motivos agravantes, ánimo de defraudar, voluntad de matar.
Es de esos trabajos que no pueden faltar en la biblioteca de nadie que viva del litigio. Léelo entero, dos veces.
Y la próxima vez que escuches "el tribunal se convenció", ya sabrás exactamente dónde mirar. 🔎
Argumentar en derecho parece fácil. ¿Pero te has preguntado alguna vez si las razones realmente te acompañan?
Hay una pregunta que en sala casi nadie responde con honestidad: cuando atribuyes a alguien una intención, un dolo, una mala fe, un motivo agravante… ¿cómo lo justificas? ¿De dónde sale eso?
Porque convencerte no es lo mismo que probar. Y cuando lo que está en juego es la libertad de una persona o la justicia que merece una víctima, el atajo cuesta caro. A todos.
Este hilo es sobre las herramientas que separan al jurista del recitador.
Otro trabajo que tiene que estar en la biblioteca de todos cuando nos toca argumentar sobre los hechos.🧐
💡 Tip pr��ctico, porque esto te sirve a TI en sala:
Cuando la otra parte atribuya un estado mental al procesado, exige —y haz que el tribunal exija— tres cosas concretas.
Primero, la conducta externa específica desde la que infiere ese estado mental. No vale el "patrón", la "trayectoria", el "perfil". Conducta. Concreta. Probada.
Segundo, la máxima de experiencia que conecta esa conducta con esa atribución, y el sustento de esa máxima. ¿Por qué deberíamos creer que quien hace A suele tener el estado mental B?
Tercero, la hipótesis alternativa razonable que explica la misma conducta sin necesidad de atribuir lo que la acusación atribuye. ¿La descartó? ¿Cómo?
Si la fiscalía no responde las tres con solvencia, no probó el motivo. Probó un hecho externo y rellenó el resto con retórica.
Esa diferencia es la que gana audiencias.