En el mundo profesional no decidimos solo con datos: también decidimos con sesgos Reconocerlos mejora la calidad de nuestras decisiones
El sesgo de confirmación actua como un “agregador” que alimenta otros sesgos
Busca contradecir tus propias hipótesis
«SOLO HAY INDICIOS, SEÑOR JUEZ.»
LO DECIMOS COMO SI FUERA PRUEBA DE SEGUNDA.
¿Y SI EL TESTIGO QUE «LO VIO TODO» TAMBIÉN FUERA UN INDICIO?
1.- Ojalá enseñaran así en la Universidad 😭
Hay dos frases que escucho en casi todas las audiencias.
La del defensor: "no hay un solo testigo presencial, señor juez, solo indicios". La del fiscal: "tenemos un testigo directo". Y cuando se dice la segunda, la sala se relaja. Como si con eso ya estuviera todo probado.
Las dos frases parten de la misma idea: que la prueba directa vale más que la indirecta. Yo también la tenía.
Esta semana leí a Carlos de Miranda Vázquez, "Prueba directa vs. prueba indirecta (un conflicto inexistente)", Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 38, 2015, pp. 73 a 100. El título ya adelanta la tesis. Aquí va lo que saqué, con lo que nos sirve en la sala.
2. EL PREJUICIO TIENE NOMBRE
A la prueba indirecta,"tradicionalmente se ha mirado con recelo, relegándola sin rubor a un mero papel de suplente de la primera" La prueba [razonamiento por indicios] se acepta como mal menor, solo cuando no hay otra cosa.
¿Y de dónde sale la idea?
"al testigo no hay que “pensarlo”, hay que escucharlo. Al indicio, no hay que escucharlo, hay que “pensarlo”
El testigo cuenta lo que vio y el juez escucha. El indicio obliga a razonar, y razonar da miedo porque uno se puede equivocar. Esa es toda la base del prejuicio.
Antes de seguir, un dato curioso. Ni siquiera estamos de acuerdo en qué es prueba directa. En un libro publicado por nuestra Corte Nacional, el doctor Carlos Ramírez Romero recoge la posición de Devis Echandía, para quien "son pruebas indirectas la confesión, los testimonios, los dictámenes de peritos, los documentos e indicios" (Apuntes sobre la Prueba en el COGEP, CNJ, 2017, p. 129).
Para Devis, entonces, el testigo es prueba indirecta. Con eso ya debería bajar un poco la seguridad con la que decimos "prueba directa".
3. AL TESTIGO TAMBIÉN HAY QUE PENSARLO
Presten mucha atención porque a mí me cambió la forma de mirar al testigo presencial.
Cuando un testigo dice "vi a Cayo golpear a Sempronio", ¿qué tenemos?
"En realidad lo único que ese testimonio prueba directamente es que Ticio dice que vio a Cayo golpear a Sempronio."
Para llegar de "Ticio dice que vio" a "Cayo golpeó" hay que pasar por la credibilidad de Ticio: que no mienta, que haya percibido bien, que recuerde bien. Y eso, exige "una serie de inferencias encadenadas, basadas a su vez en regularidades o máximas de experiencia"
¿Qué datos usa el juez para decidir si cree al testigo?
Distancia, luz, la vista del testigo, si vio fotos del sospechoso antes de ir a la policía. Todos son indicios. El juez que "solo escucha" en realidad está haciendo inferencias sin decirlo.
4. ¿ENTONCES CUÁL VALE MÁS?
Ninguna, de antemano.
La prueba indirecta tiene más pasos que la directa, pero aquello no significa que por tener mas pasos, no pueda ser confiable. Si ustedes realizan inferencias con rigor, la conclusión sera confiable. Eso sí, mientras mas pasos, más puntos de control para el defensor.
Ferrer Beltrán, en el mismo Manual, cierra el círculo:
Todo es inferencia. La diferencia está en cuántas y en qué tan buenas.
5. ¿Y EN EL ECUADOR?
El artículo está pensado para España. Lo que sigue es mi lectura de nuestras normas.
No encontré una jerarquía general. El COGEP manda que la prueba sea "apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica" (art. 164). No encontré en el COGEP ni en el COIP una norma que diga, en general, que la prueba directa vale más que la indirecta.
El COGEP regula la prueba indirecta con nombre propio: la presunción judicial. Y nuestro artículo 172 dice:
"Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de la prueba y que además sean graves, precisos y concordantes, adquieren significación en su conjunto cuando conducen unívocamente a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestos por las partes con respecto a los puntos controvertidos."
Ahí están los controles: indicio probado, graves, precisos, concordantes, y una conclusión que vaya en un solo sentido.
El COIP tiene una frase que conviene leer con cuidado. El artículo 455 dice que el fundamento de la prueba "tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones". ¿Prohíbe eso la prueba indiciaria? Yo creo que no.
La lectura que me parece razonable es otra: lo que el 455 excluye es la conclusión sin hecho base probado.
Y una norma que me llamó la atención. En el delito de desaparición involuntaria, el COIP dice que "la acumulación de indicios tendrá la misma fuerza vinculante que la prueba directa en la etapa de juicio, siempre que los mismos se funden en hechos reales probados, se relacionen con los hechos de este delito, sean unívocos y directos" (art. 163.1).
El legislador sintió que tenía que decirlo. Para mí eso muestra lo instalado que está el prejuicio. Hay quien podría leerla al revés, como si solo en ese delito los indicios valieran lo mismo. Esa lectura introduciría una tarifa probatoria en el resto del Código, y choca con la valoración en conjunto. Yo la leo como una norma que aclara.
En la misma línea, la Corte Nacional fijó como precedente de triple reiteración que en lavado de activos "bastará prueba indiciaria para demostrar el origen ilícito de los activos" .
Amigos .@CPenalistas los invito a leer:
La duda razonable, argumentada, motivada y espistémica, como teoría del caso e hipótesis verdaderamente plausible de defensa, no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación
https://t.co/8BbMCPXjj4
🔵¿Un paciente de cáncer en remisión no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada?
Miren este caso.
🔹El Sr. Maldonado presentó una acción de protección en contra del Municipio de Las Lajas.
🔹Sucede que el Sr. Maldonado fue despedido y él alegó tener una enfermedad catastrófica en remisión (cáncer de riñón).
🔹El Sr. Maldonado perdió en primera y segunda instancia. Luego, presentó una acción extraordinaria de protección que (sorprendentemente) también perdió.
🔺¿Qué dijo la Corte Constitucional?
▶️Básicamente la CC respaldó lo expuesto por los jueces provinciales.
🔺¿Qué argumentaron los jueces provinciales?
▶️Que el Sr. Maldonado fue contratado por el Municipio el 16 de mayo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023;
▶️Que el Sr. Maldonado tenía cáncer de riñón y le extirparon el riñón derecho;
▶️Que en noviembre de 2023 acudió a control postoperatorio y le dijeron que la enfermedad se encuentra en remisión; y
▶️Que el Municipio tuvo la necesidad de recortar personal.
▶️Para la Corte Constitucional (ver párrafo 38 de la sentencia) la Sala provincial sí se pronunció respecto de las alegaciones realizadas por el Sr. Maldonado (estabilidad laboral reforzada) y examinaron el estado de remisión de la enfermedad.
▶️Por tanto, la CC consideró que la sentencia se encontraba motivada.
Sentencia No. 2738-24-EP/26
LÓGICA(S),
ARGUMENTACIÓN Y
PENSAMIENTO CRÍTICO
Didáctica, Problemas y Discusiones
Jesús Jasso Méndez
Claudio M. Conforti
Elizabeth Jasso Méndez
https://t.co/myy6xtfJUq
Neil MacCormick
🔴Quien es y
🔴su importancia
Les comparto estas infografias y una invitacion a leer el hilo.
Esta obra es para mi la mas importante en la TAJ
Seguir y compartir 👁👁👍👍
🔴Lo que usted no alega, el tribunal no está obligado a responder. Y ahí pierde dos veces.
📍La primera es obvia: pierde el punto.
📌La segunda casi nadie la ve.
Al callar, le entrega al tribunal una sentencia que por ese flanco es inatacable.
👉🏽Explico.
La sentencia 1852-21-EP/25 divide los vicios de motivación en dos bloques. Uno vulnera siempre. El otro solo si, eliminados los enunciados viciados, lo que queda no alcanza.
En el primer bloque está la incongruencia frente a las partes: no explicar por qué se desestimaron las alegaciones relevantes.
—Léalo otra vez. Las alegaciones relevantes. Las que alguien formuló.
Una alegación que no se hizo no puede quedar sin responder. Y si no puede quedar sin responder, no genera vicio.
—El silencio del defensor blinda la sentencia contraria.
Por todo esto, el alegato de clausura no es un resumen. Además de ser la oportunidad de presentar el proyecto de sentencia, es la última oportunidad de sembrar las preguntas que el tribunal tendrá que responder, y motivar por escrito, si quiere fallar en contra.
Y por eso hay un hábito que vale más que cualquier técnica:
1) Llevar por escrito la lista de alegaciones relevantes desde antes de la audiencia.
2) Formularlas todas en juicio.
3) Pedir pronunciamiento sobre cada una (alegato de clausura).
Con todo esto, después de la sentencia, contrastar la lista con lo que efectivamente se respondió.
Lo que quedó sin respuesta ya no es una impresión suya. Es un vicio del primer bloque.
Doce (12) años armando esto. Está en mi Manual de litigación oral en juicio penal, que publico este año.
¿Cuántos puntos ha perdido por no haberlos alegado?
Escuela de Defensores By PEREA.
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Miren qué tremenda obra colectiva sobre Autonomía Privada y consentimiento. De ahora mismo. Open access, pueden descargar libremente.
Reconozcamos que, hoy, el que no estudia es porque no quiere.
Aquí la obra:https://t.co/mMpOqLa5Hk
Amigos Penalistas .@CPenalistas los invito a leer:
De los factores que deben concurrir para valorar un testimonio como fiable y, aspectos que soportan la corroboración periférica
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Para los que lo pidieron, una excepción hoy
⏩��⏬️
https://t.co/tWlNaKpHcY
La obra de técnica probatoria. Y una invitación a leer el texto homenaje que a él se le hizo
🔑Actualización de Contraloría
El pasado 18 de junio se publicó en el Registro Oficial la "Metodología para la graduación de sanciones por responsabilidades administrativas culposas"
Un documento que nos exige su estudio, previo a la emisión de nuestros comentarios, pues el mismo implica fórmulas que no solo deben ser comprendidas por los servidores de la CGE sino por quienes son sujetos de sus auditorías y, por los abogados que ejercen la defensa.
GRAN RETO PARA TODOS
¿Se animan a un LIVE o ZOOM gratis para explicarlo?
✅La vigencia de este reglamento es inmediata, e incluso su aplicación puede darse en casos que ya se hayan predeterminado y estén en fase de resolución, si la aplicación de dicha metodología es más favorable.
Descarga: https://t.co/6BDmuteUZD
Amigos Penalistas .@CPenalistas los invito a leer:
Conductas relevantes, indistintas que configuran el delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos de justicia privada, paramilitares o autodefensas:
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🔴🟢La obra de Manuel Atienza🔴🟢 ⚖️
La teoría de la argumentación jurídica de Manuel Atienza está diseñada como una herramienta 100% práctica, pensada para guiar a los operadores jurídicos y a los jueces al momento de fundamentar sus decisiones.
Aquí resumo los ejes centrales de su propuesta: 👇
❶ **Pospositivismo y objetivismo moral** 🧭
Atienza supera el positivismo tradicional. Entiende el Derecho como una práctica social con pretensión de corrección y defiende un "objetivismo moral mínimo". En este escenario, los bienes básicos, como los derechos fundamentales y la dignidad, operan como un "coto vedado": son los límites infranqueables de cualquier argumentación jurídica.
❷ **Pragmatismo jurídico** 🎯
Se le da primacía a la práctica. Una teoría del Derecho solo es valiosa si nos ayuda a entender el fenómeno jurídico y a resolver problemas reales, impulsando cambios orientados al bien humano mediante razones rigurosas.
❸ **Interpretar es distinto a justificar** 📖
Desentrañar pasivamente el significado de un texto no resuelve el problema de fondo. Justificar exige ir un paso más allá: implica una argumentación de segundo nivel donde se deben ofrecer buenas razones materiales para demostrar que la decisión es adecuada frente a los valores constitucionales.
❹ **Los problemas de la argumentación** 🧩
Toda argumentación nace de un problema. Atienza amplía la clasificación tradicional y propone identificar con exactitud frente a qué escollo estamos antes de fallar: ¿problemas procesales, de prueba, de calificación, de aplicabilidad, de validez, de interpretación, de discrecionalidad o de ponderación?
❺ **El esquema de flechas** 🏹
La argumentación judicial no es lineal, es una red. Para representarla y evaluarla (en sus dimensiones formal, material y pragmática), Atienza crea un método visual que fusiona dos grandes antecedentes:
🔹 *El «Chart Method» de John H. Wigmore:* Ideal para ordenar y evaluar la complejidad de las pruebas empíricas en la argumentación fáctica.
🔹 *El esquema de Stephen Toulmin:* Utilizado para mapear la estructura general (razones, pretensión, garantía y respaldo).
❻ **Teoría de las fuentes** 🏛️
Los principios, las directrices y los derechos fundamentales actúan como vectores de moralidad. La autoridad del texto legislativo se complementa indefectiblemente con el peso de los valores, demostrando que la labor judicial es, ante todo, un ejercicio de razón práctica orientada a la justicia material.
#ArgumentaciónJurídica #FilosofíaDelDerecho #ManuelAtienza #Derecho #RazónPráctica #Litigio
🔴Sancionar a un juez por interpretar la ley dentro de lo razonable no defiende la justicia. La erosiona.
📍Y eso es, exactamente, lo que está en juego en la Declaración Jurisdiccional Previa No. 12-CNJ-DJP-2026 del Caso Goleada.
📌Análisis netamente técnico.
Hay dos preguntas sobre la mesa, y no son la misma.
Una: ¿el Tribunal resolvió bien la apelación de la prisión preventiva?
Otra: ¿esos jueces cometieron error inexcusable al resolverla?
La primera es materia de mérito. La segunda, de disciplina. Confundirlas no es un descuido menor. Es borrar la línea exacta que separa el control jurisdiccional de la intimidación del juez.
Lo que sigue no opina sobre si la prisión preventiva debía revocarse o no. Comenta la la DJP. Que era lo único que la Sala estaba llamada a motivar.
I. ¿QUÉ SE CONTROLA?
La DJP no destituye. No castiga. Es un presupuesto.
La puerta que la Corte Constitucional (3-19-CN/20) exigió para que el Consejo de la Judicatura pueda siquiera abrir un sumario. Es el cimiento. Y si el cimiento está viciado, el sumario que se levante encima es indefensión en estado puro.
Cuando se controla una DJP no se discute si el juez “se equivoc��”. El error inexcusable (art. 109.3 del COFJ) tiene un umbral altísimo: un error obvio, irracional, indiscutible, fuera de toda posibilidad lógica y razonable de interpretación. Además, grave. Además, dañino. todo se justifica y explica, no solo se explica.
No es “no comparto el criterio”. No es “se extralimitó”. Es una falla que ningún operador razonable habría cometido.
Y aquí el vicio de origen: la mayoría corrió el centro de gravedad. En vez de justificar por qué la conducta era inexcusable, se dedicó a explicar por qué —a su juicio— la apelación estaba mal resuelta. Respondió la pregunta equivocada.
La 1158-17-EP/21, en su §82, marca un límite preciso: la garantía de motivación no controla el acierto o desacierto de las razones —ese es terreno de otra vía—. Pero ojo, esto no significa que a la DJP no se le exija corrección. Se le exige, y mucho. Solo que la corrección que debía la DJP era sobre su propio problema jurídico: resolver bien si hubo o no error inexcusable. No sobre si la resolución apelada estaba bien o mal resuelta. Y ahí está el desvío: la mayoría puso su esfuerzo en corregir la apelación —un objeto que no le correspondía— y descuidó el único objeto cuya corrección sí le era exigible. Cambió de problema. Y quien cambia de problema contamina todo lo que viene después.
II. RECONSTRUCCIÓN LEAL DE LA MAYORÍA
Para no pelear contra un muñeco, sintético la resolución de la Sala. Reprochó dos cosas.
1) Que el Tribunal entró al fondo de nulidades —non bis in idem, competencia, versiones— excediendo el objeto del recurso.
2) Y que, al verificar la suficiencia sobre la existencia del delito (numeral 1 del 534), hizo un juicio de tipicidad propio del juicio, invadiendo la titularidad de la acción de la Fiscalía (art. 195 CRE).
El dato decisivo: la mayoría no dice que el Tribunal mintió. No discute lo que afirmó. Dice que no estaba facultado para afirmarlo en sede cautelar.
No discute el contenido. Discute la competencia. Toda la inexcusabilidad cuelga de ese clavo. Veamos si aguanta.
III. PRIMER FILTRO: LA MOTIVACIÓN
Antes de discutir si la mayoría acierta, hay que ver si su declaración está siquiera motivada. Con la 1158-17-EP/21 y la 1852-21-EP/25.
No es un paso optativo. Si no supera la motivación, no se llega al fondo.
La resolución cita normas y reconstruye hechos. El problema no es la forma. Es que recita el estándar del error inexcusable y nunca lo aplica. Llama a la conducta “extralimitación” y de ahí salta, sin escalas, a “irracional y fuera de toda lógica”. Falta el tramo del medio: por qué una discrepancia interpretativa se vuelve infracción gravísima. Ese tramo es la decisión entera. Y no está.
Puesta frente a la taxonomía de la 1852, los vicios afloran solos:
📌Incongruencia frente al Derecho (Grupo A, vulneración automática). No motivó la inexcusabilidad. Motivó la corrección de la apelación. Y dejó de lado la Resolución 14-2021 —que obliga a verificar los requisitos del 534 en su integralidad— y la 2706-16-EP/21 —motivación reforzada cuando se restringe la libertad—.
📌Incongruencia frente a las partes (Grupo A). Tergiversó el descargo de uno de los jueces: le atribuyó “enderezar la imputación” cuando ese juez dijo lo contrario —que no fijaron el fin del grupo y solo verificaron si lo acusado estaba sostenido—. Tergiversar es no contestar.
📌Inatinencia (Grupo B, test residual). Todo lo que la mayoría prueba, en el mejor caso, es incorrección de la resolución del tribunal (lo que no es recurrible). Pero erra el punto. El punto no es si se equivocaron, sino si el error es inexcusable. Sobre eso, nada.
📌Incoherencia lógica. La mayoría llama “indiscutible” a un criterio sobre el cual el propio tribunal se partió 2-1. Una irracionalidad indiscutible que convive con un voto salvado razonado que la desmiente. Si un par del mismo órgano, con el mismo expediente y el mismo test, concluye que no hay error, entonces, por definición, no era indiscutible. Lo indiscutible no se discute. Esto se discutió.
📌📌Extrapetita. La línea de las nulidades no estaba en ninguna denuncia. Resolverla de oficio rompe los arts. 17 y 18 de la Resolución 04-2023 y deja a los jueces defendiéndose de un cargo que nadie les hizo. Indefensión pura (art. 76.7 CRE).
El vicio raíz: la DJP respondió otra pregunta. Cambió el objeto de la motivación, y la conclusión —que hay error inexcusable— quedó sin sostén. Una motivación no se mide por fojas, sino por pertinencia. Cien páginas que contestan lo que no era pierden ante una línea que contesta lo que sí.
La declaración es inválida por el art. 76.7.l de la CRE. Y como la DJP habilita el sumario, su invalidez proyecta indefensión real sobre todo el procedimiento (1568-13-EP/20). Da igual si es o no apelable: lo que se denuncia es que la motivación está rota y arrastra todo lo que se apoye en ella.
IV. EL MITO DE LA INVASIÓN Y LA SUFICIENCIA TÍPICA
Supongamos que la motivación se salvara. Aun así el fondo no resiste.
La DJP dice que el Tribunal hizo un “juicio de tipicidad” e invadió a la Fiscalía. Falso. Y aquí entra la técnica.
El control cautelar del 534 no exige certeza —ese es el estándar del juicio—. Exige suficiencia. ¿Y cómo se controla la suficiencia frente a una formulación de cargos? Con taxatividad estricta.
La imputación se somete a una extracción lógica: si P, entonces Q. Para privar de libertad a alguien, los elementos de convicción deben cubrir todos los elementos objetivos del tipo. Todos. Si falta uno, la imputación no tiene piso: no hay Q porque no se configuró P.
Que un juez constate esa falta de correspondencia no es anticipar criterio ni dictar sentencia. Decir “estos elementos no sostienen este delito a este estándar” no es decir “es inocente”: es decir que, para encarcelar, falta piso. La diferencia está en el estándar, no en la función.
El juez que no puede hacer esa verificación no controla nada. Repite a la Fiscalía. Y un juez que repite a la Fiscalía dejó de ser juez de garantías: es un notario de la imputación.
Conviene precisar de dónde sale el estándar, porque suele citarse mal. La 2706-16-EP/21 fija la motivación exigible para condenar: prueba más allá de toda duda razonable. Ese no es el estándar de la prisión preventiva, y nadie sostiene que lo sea. Lo que se hace es traer su estructura por analogía al control de los numerales 1 y 2 del 534: la misma operación de verificar que los hechos cubran los elementos del tipo, pero rebajando el grado de exigencia. No certeza más allá de toda duda. Suficiencia, es decir: que lo cumpla.
Y esa suficiencia no se mide igual en todos los casos. No es lo mismo una formulación de cargos precedida de investigación previa —donde el Estado tuvo tiempo de estructurar la hipótesis y reunir elementos— que una en flagrancia, donde el análisis opera con mayor inmediatez. Pero ni siquiera la urgencia de la flagrancia elimina el deber mínimo: no hay prisión preventiva sin control provisional de suficiencia típica, con mayor razón si viene de una IP.
Eso fue lo que hizo el Tribunal. No inventó una atribución. Cumplió una.
V. EL FONDO NO RESISTE
En lo fáctico, la DJP da por cierto que el Tribunal usurpó a la Fiscalía, cuando las propias transcripciones dicen lo contrario. Y afirma el “daño grave” —elemento del tipo del 109.7— sin acreditar en qué consistió. Afirmar el daño no es probarlo.
En la inferencia, el salto “incorrecto → irracional → inexcusable” nunca se cierra. Un razonamiento que define el tipo, distingue figuras y discute la finalidad podrá ser incorrecto, pero no “obvio e irracional”: lo irracional no argumenta así. Y el reproche por “anticipar criterio” prueba demasiado: todo juicio cautelar es provisional sobre el fumus (fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho que basta en sede cautelar); con esa vara, toda revocatoria de prisión preventiva sería inexcusable.
Y un punto que, solo, basta para tumbar la gravedad: la revocatoria se sostenía en dos pilares independientes —falta de adecuación típica (534.1 y .2) y, por separado, falta de necesidad y proporcionalidad frente a los arraigos (534.3)—. La DJP ataca uno. El otro queda en pie. Un error que ni siquiera es determinante del resultado no puede ser grave y dañino. Si la decisión se sostiene sin él, no causó nada.
VI. EL RECURSO ENCUBIERTO
Este es el punto que casi nadie mira. Contra la resolución que revocó la prisión preventiva no cabía recurso ordinario. Quedó en firme.
Y eso no juega a favor de la DJP. La firmeza no es impunidad: significa que el sistema aceptó ese criterio como definitivo. La ausencia de recurso no baja el umbral del error inexcusable. Lo que hizo la DJP fue llenar ese vacío con la herramienta disciplinaria.
Convirtió la sanción en un recurso encubierto. Lo que ya no se podía revisar por el mérito, se reabrió por el castigo. La disciplina no puede ser la apelación de quien perdió la apelación. Ahí ya no se controla la conducta del juez: se castiga su criterio. Que es, mirado de frente, la misma extralimitación que la DJP le reprocha al Tribunal: usar una competencia para un fin que no le corresponde.
VII. CÓMO DEBÍA RESOLVERSE
Fijar el objeto: motivar la inexcusabilidad, no la corrección de la apelación. Ceñirse a lo denunciado, sin entrar de oficio a las nulidades. Reconocer que verificar la suficiencia del 534.1 —articulando el hecho con el tipo, a estándar de probabilidad cualificada— es la función del juez de garantías, no una intromisión en la Fiscalía. Aplicar el 109.3.ii y admitir que esto era controversia interpretativa legítima. Y resolver como el voto salvado: no hay mérito de error inexcusable, ni dolo, ni manifiesta negligencia.
VIII. EL COSTO INSTITUCIONAL
El daño de esta resolución va más allá del caso. Modifica los incentivos de todo el sistema.
Si revocar una prisión preventiva en un caso de alto perfil, aplicando un análisis estricto de taxatividad, le cuesta un sumario a un tribunal, el mensaje es letal: no apliques la Constitución, adivina qué decisión te protege. Y la decisión más segura pasa a ser mantener a la persona encarcelada. Cuando lo institucionalmente más seguro es encarcelar, el que queda en peligro es el ciudadano.
El error inexcusable no se diseñó para castigar al que piensa distinto. Se diseñó para el que actúa fuera de toda racionalidad jurídica.
El día que el sistema deja de distinguir entre una controversia revisable y una falta gravísima, la independencia judicial muere. Y el juez deja de administrar Derecho para empezar a administrar miedo.
La técnica, aquí, no es un lujo. Es la garantía.
#EfectoPEREA #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensores_ByPEREA
#Comentario_EfectoPEREA
Con el maestro @JCPC_593 aprendí que: No preparar los argumentos y no saber comunicarlos es acercarse innecesariamente a la derrota. La improvisación en audiencia rara vez sustituye el estudio, la estrategia y la preparación.
🔴 Audiencias judiciales: entre lo que crees que haces… y lo que realmente pasa:
📍Cuando estaba en pregrado, tenía dos materias:
👉🏽 Práctica penal
👉🏽 Práctica civil
—Años después entendí algo incómodo:
👉🏽 quienes me daban esas clases… nunca habían pisado un juzgado.
Y sí, para muchos eso parece normal.
Pero no lo es.
Hoy pasa lo mismo.
—Con un agravante:
👉🏽 ahora muchos de esos profesores son quienes antes fueron estudiantes…
y siguen sin haber litigado en serio.
📍Entonces la pregunta es inevitable:
👉🏽 ¿Cómo enseñas práctica… si no practicas?
Peor aún cuando hablas de:
— clínica
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— audiencias
No es un ataque.
—Es un problema estructural.
Porque el Derecho no se aprende solo leyendo.
👉🏽 se aprende cuando tienes que decidir qué decir… frente a un juez.
En posgrado también lo viví.
Con una excepción clara: el Instituto de Altos Estudios Nacionales.
Ahí sí recibí clases de quienes:
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Y algo más importante:
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Pensando en eso —en estudiantes, abogados junior y también en quienes ya litigan— he diseñado esto:
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📌 Un espacio para analizar:
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No es para “aprender teoría”.
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Si vas a tu primera audiencia… esto te va a ubicar.
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Mi enfoque no es casual:
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Esto no es para todos.
—Pero sí para quien quiere dejar de improvisar en audiencia.
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