Es muy tentador dedicar tantas horas como puedas al despacho; sin embargo, puede ser contraproducente, ya que está más que demostrado que estar ocupado no es sinónimo de eficacia, sino de desgaste físico y psíquico. Trabaja inteligentemente, y no duramente.
La Corte Suprema de Justicia acaba de sacudir al sistema financiero colombiano con la sentencia SC148-2026. Y lo que decidió divide incluso a sus propios magistrados. ¡Los hechos parecen guion de película!
Un afiliado con cáncer terminal tenía más de $1.850 millones ahorrados en un fondo de pensiones voluntarias administrado por Protección S.A. En noviembre de 2011 otorgó un poder a su hermana para manejar la cuenta. El texto del poder era explícito: vigente «hasta el momento de la muerte del poderdante».
El 15 de junio de 2012 falleció a las 9:25 de la mañana. A las 10:24 a.m. —59 minutos después— su hermana radicó la solicitud de retiro TOTAL del saldo.
Seis días más tarde, la administradora giró un cheque por $1.844.726.930. ¿La verificación? Ninguna. El formato interno de la entidad lo dice textualmente: «No se realiza verificación adicional, puesto que el afiliado es debidamente conocido».
Ese dinero jamás llegó a la sucesión. La hermana lo destinó a abrir otro producto financiero… en la misma administradora.
El debate jurídico era mayúsculo. El juez de primera instancia absolvió a la entidad: existía un mandato y el pago se ajustó a sus procedimientos internos. El Tribunal Superior de Bogotá revocó y la condenó a restituir el capital con intereses comerciales moratorios a la tasa máxima desde junio de 2012. En casación, la AFP alegó incongruencia, aplicación analógica indebida del artículo 1391 del Código de Comercio y errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria.
La Corte NO casó la sentencia. Y al hacerlo consolidó una regla que cambia el litigio financiero en Colombia:
El régimen de RESPONSABILIDAD OBJETIVA que la Corte dedujo en la sentencia SC5176-2020 para los fraudes bancarios se extiende a las administradoras de fondos de pensiones frente a reintegros, reembolsos, restituciones, desembolsos o retiros irregulares de los recursos de sus clientes.
Traducción para el litigante: la víctima no tiene que probar la culpa de la entidad. Es la entidad la que debe probar una causa extraña para exonerarse. Y cumplir su propio manual interno NO es causa extraña.
La Sala fue más allá. Recordó que el mandato se extingue con la muerte del mandante (artículo 2189, numeral 5, del Código Civil) —aquí, además, el propio poder lo estipulaba—; que el pago hecho a quien ya no era mandataria, y que tampoco recibió como heredera para la masa sucesoral sino en provecho personal, es un pago inválido (artículos 1012, 1634 y 1635 ibidem); y que la condena en intereses moratorios a la tasa máxima opera como mecanismo de actualización de la obligación dineraria (artículos 884 del Código de Comercio y 65 de la Ley 45 de 1990).
Catorce años de intereses moratorios a la tasa máxima sobre un capital de $1.850 millones. Haga usted la cuenta.
Y AQUÍ VIENE LA VERDADERA POLÉMICA.
El magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama aclaró su voto y sostuvo, con todas las letras, que la extensión analógica del artículo 1391 es improcedente: las normas de excepción son de interpretación restrictiva (exceptio est strictissimae interpretationis) y, además, ya existe norma especial —el artículo 1398 del Código de Comercio— que gobierna la responsabilidad por el reembolso hecho a persona distinta del titular o de su mandatario. Donde no hay vacío legal, no hay analogía posible.
Para el magistrado, el camino correcto era otro: la culpa profesional del banquero, la obligación de resultado del depositario o, incluso, la garantía legal del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Mismo resultado condenatorio. Dos rutas dogmáticas irreconciliables. La Sala de Casación Civil está dividida en la fundamentación de la responsabilidad de las entidades financieras, y esa grieta será el campo de batalla del litigio contra bancos, fiduciarias y AFP en los próximos años.
Tres conclusiones prácticas para el abogado litigante:
En demandas contra entidades financieras por desembolsos irregulares, invoque SC5176-2020 y ahora SC148-2026: el régimen es objetivo y la carga de la causa extraña es de la entidad.
Verifique siempre la vigencia del mandato a la fecha exacta del pago: la muerte del mandante lo extingue por ministerio de la ley.
Los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima proceden sin pacto de intereses y sin necesidad de justificar perjuicios: basta el hecho del retardo (artículo 1617, numeral 2, del Código Civil).
FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC148-2026 (7 de mayo de 2026), M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, rad. 11001-31-03-014-2019-00264-01
CSJ SC5176-2020 — responsabilidad objetiva por fraudes bancarios
Artículos 1391, 1398, 822 y 884 del Código de Comercio
Artículos 1012, 1634, 1635, 1617 y 2189 del Código Civil
Artículo 213 del EOSF; artículo 7 de la Ley 1328 de 2009; artículo 65 de la Ley 45 de 1990
Aclaración de voto: M. Fernando Augusto Jiménez Valderrama
#LaCorteInforma | Las EPS deben evaluar de forma integral la salud física y mental antes de definir si procede una cirugía plástica reconstructiva.
T-152/26
M.P. Juan Carlos Cortés González
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Trato probatorio privilegiado a favor del contratista parte débil Precisiones conceptuales -Incumplimiento y el desequilibrio
económico/Distribución de riesgos contratos a precio global
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🔵Corte Constitucional. Unificación. Tema: deber de agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela https://t.co/3iIfHBRiiN
@TRIBUNAL_ADMBOY Determino que la naturaleza definitiva de un acto administrativo se define por sus efectos jurídicos reales y materiales no por la denominación formal que la entidad
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Durante años, miles de familias colombianas escucharon la misma respuesta al pedir un cuidador para su ser querido con discapacidad o dependencia: "esa es obligación de la familia".
La Sentencia SU-466 de 2025 (Sala Plena, M. S. Lina Marcela Escobar Martínez) acabó con esa práctica y unificó las reglas del derecho fundamental al cuidado:
Sustituyó la exigencia de "certeza médica" por la de evidente necesidad del servicio: basta el convencimiento razonable de que la persona requiere apoyo permanente de un tercero, acreditable con la prescripción, la historia clínica o el diagnóstico.
Sustituyó la "imposibilidad" de la familia por la afectación desproporcionada: no se le puede exigir a una madre de 84 años sacrificar su salud y su vida entera; eso excede el deber de solidaridad familiar.
Fijó un test secuencial de cuatro pasos para los jueces de tutela: evidente necesidad, red de apoyo, capacidad económica y carga desproporcionada. Acreditados los presupuestos, la orden a la EPS es obligatoria y en término perentorio.
Y la orden más importante para el sistema: las EPS no pueden condicionar el servicio a una orden judicial. El Ministerio de Salud y la Supersalud deberán expedir, en cuatro meses, una ruta administrativa clara para solicitarlo, con mecanismos de rendición de cuentas.
En los casos concretos, la Corte amparó a un hombre de 58 años con discapacidad (cuidador 24 horas mientras se define si además requiere enfermería) y a una adolescente de 16 años en pobreza extrema (cuidador de 12 horas diarias, terapias domiciliarias, transporte y reincorporación escolar). Frente a esta última, la Corte además declaró el daño consumado por una esterilización practicada sin las garantías del consentimiento informado y ordenó investigar a las entidades involucradas: un recordatorio de que la Ley 1996 de 2019 no es opcional.
La sentencia también ordenó estudios de financiación al Ministerio de Salud y a la ADRES, control fiscal de la Contraloría y exhortó al Congreso a legislar sobre fuentes de financiación del servicio.
El cuidado dejó de ser una carga invisible, asumida casi siempre por mujeres, y 𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐯𝐢𝐫𝐭𝐢ó 𝐞𝐧 𝐮𝐧 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐟𝐮𝐧𝐝𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧 𝐫𝐞𝐠𝐥𝐚𝐬 𝐜𝐥𝐚𝐫𝐚𝐬.
¿El costo del cuidador debe asumirlo el sistema de salud o debe compartirse con la familia? Lo leo en los comentarios.
#DerechoDeSeguros #DerechoALaSalud #Tutela #CorteConstitucional #SU466 #AbogadoEspaña
📌 ¿Sabías que en un proceso de responsabilidad fiscal no basta con demostrar que existió un daño al patrimonio público?
👉En sentencia del 22 de febrero de 2024, el Consejo de Estado analizó la legalidad de un fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General del Departamento del Magdalena, en el que se cuestionaban, entre otros aspectos, la valoración de las pruebas, la falsa motivación y la presunta vulneración del debido proceso.
👉La Corporación reiteró que las pretensiones no pueden fundamentarse únicamente en la existencia de un daño patrimonial.
🛑Es indispensable que se demuestre la conducta del gestor fiscal, el daño patrimonial y el nexo de causalidad entre ambos, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa.
⚖️ En el caso concreto, se concluyó que la parte demandante no logró acreditar que existiera falsa motivación y expedición irregular de los actos acusados, y con fundamento en ello, consideró que el fallo de responsabilidad fiscal y el auto confirmatorio, se encontraron fundados en pruebas legalmente producidas y allegadas al trámite de responsabilidad fiscal.
#LaCorteInforma | Las personas mayores tienen protección reforzada y sus solicitudes en seguridad social deben resolverse con diligencia y oportunidad.
T-111/26
M.P. Carlos Camargo Assis
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Contratación Estatal: ¿Responsabilidad por no elegir la "mejor" propuesta en regímenes privados?/Responsabilidad en la fase de formación del contrato
Importante sentencia, ponencia del dr. @SnchezFr
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REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMO PRESUPUESTO PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO.
En el presente caso, el despacho judicial conoce de una demanda dentro de un proceso ejecutivo, en la cual la parte demandante pretende obtener el pago de una obligación dineraria sustentada en un documento que presenta como título ejecutivo. El juez inicia su análisis recordando que el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectiva una obligación que ya se encuentra previamente definida, razón por la cual no se discute la existencia del derecho, sino su cumplimiento. Por ello, es indispensable que el documento allegado reúna los requisitos establecidos por la ley para prestar mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible. A partir de este marco, el despacho procede a examinar el documento base de la ejecución, verificando: - Si la obligación está determinada de manera precisa (claridad). Si se encuentra consignada de forma inequívoca en el documento (expresividad). Si es actualmente exigible, es decir, que no esté sujeta a plazo pendiente o condición (exigibilidad).
Durante el estudio, el juez advierte posibles falencias en el documento, tales como ambigüedades en la obligación, falta de determinación del monto o ausencia de elementos que permitan establecer con certeza la exigibilidad de la prestación. Asimismo, recalca que el proceso ejecutivo exige certeza documental, por lo que no es posible suplir vacíos probatorios mediante interpretaciones o inferencias. En ese sentido, el despacho concluye que el documento aportado (según el contenido específico del caso) no cumple integralmente con los requisitos legales para constituir título ejecutivo, lo que impide librar mandamiento de pago; o, en caso contrario, que sí los satisface, habilitando la continuación del proceso. Finalmente, la decisión adoptada se fundamenta en la necesidad de garantizar que solo aquellas obligaciones debidamente acreditadas a través de un título idóneo puedan ser exigidas por la vía ejecutiva, preservando así la seguridad jurídica y la naturaleza sumaria de este tipo de procesos
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"El concepto de Derecho" de H.L.A. Hart
"El concepto de Derecho" (1961) es la obra fundamental de H.L.A. Hart, uno de los mayores exponentes del positivismo jurídico analítico del siglo XX.
Hart no busca una definición esencialista única del derecho, sino clarificar sus características centrales mediante un análisis lingüístico y descriptivo (una especie de "sociología descriptiva").
Su objetivo es resolver las "perplejidades persistentes" de la teoría jurídica: cómo se diferencia el derecho de órdenes coercitivas, su relación con la moral y en qué sentido es un asunto de reglas.
Hart rechaza la teoría del comando de John Austin, que reduce el derecho a "órdenes generales del soberano respaldadas por amenazas".
Este modelo ("gunman writ large") es demasiado simple: no explica la variedad de normas jurídicas (muchas no son órdenes ni imponen deberes), ni la estructura compleja de los sistemas jurídicos modernos, ni la diferencia entre obligación jurídica y mera coerción.
Tesis central: el derecho como unión de reglas primarias y secundarias
La idea clave de Hart es que el derecho es la unión de reglas primarias y secundarias:
- Reglas primarias (de obligación): Reglas que imponen deberes o prohibiciones sobre la conducta (ej. "no robar", "pagar impuestos").
Exigen acciones independientemente de la voluntad del sujeto.
En sociedades simples o primitivas, solo existen estas reglas, pero tienen graves defectos: incertidumbre (no se sabe claramente cuáles son válidas), estaticidad (difícil cambiarlas) e ineficiencia (la sanción depende de presión social difusa).
- Reglas secundarias (reglas sobre reglas): Confieren poderes y remedian los defectos de las primarias.
Son de tres tipos:
1. Regla de reconocimiento: Criterio último y aceptado para identificar qué reglas son válidas en el sistema (ej. "lo que aprueba el Parlamento es derecho").
Resuelve la incertidumbre.
2. Reglas de cambio: Permiten crear, modificar o derogar reglas (procedimientos legislativos).
Superan la estaticidad.
3. Reglas de adjudicación: Establecen órganos (jueces, tribunales) para aplicar reglas y resolver disputas de forma oficial. Resuelven la ineficiencia.
Un sistema jurídico existe cuando la población obedece generalmente las reglas primarias y los funcionarios aceptan las reglas secundarias (sobre todo la de reconocimiento) desde el punto de vista interno.
Conceptos clave adicionales
- Punto de vista interno vs. externo:
- Interno: El de quien acepta las reglas como guías y estándares de conducta (lenguaje normativo: "debo", "es obligatorio").
Es esencial para entender el derecho como fenómeno normativo.
- Externo: El del observador que solo describe comportamientos y predicciones (ej. un sociólogo o un delincuente que ve solo sanciones).
- Textura abierta (open texture) del derecho: Las reglas tienen un núcleo claro, pero bordes imprecisos por las limitaciones del lenguaje.
En "casos difíciles", los jueces ejercen discrecionalidad razonada.
- Obligación jurídica: No se reduce al miedo a la sanción. Implica una razón para actuar desde el punto de vista interno.
- Derecho y moral: No hay conexión lógica necesaria entre ambos (positivismo). Pueden solaparse en la práctica (muchos sistemas incorporan valores morales mínimos para la supervivencia social), pero la validez jurídica depende de criterios fácticos (la regla de reconocimiento), no de la justicia moral.
Hart rechaza el iusnaturalismo extremo (derecho inválido si es injusto).
Hart ofrece una visión del derecho como práctica social compleja y humana, no como mera fuerza ni como moral encarnada.
Su teoría influyó enormemente en la filosofía jurídica, generando debates con Ronald Dworkin (quien criticó el "modelo de reglas" y defendió principios e "integridad").
En el Postscript (edición póstuma de 1994), Hart responde a críticas y aclara su positivismo "suave" o incluyente.
Hart supera el modelo coercitivo simple de Austin proponiendo que el derecho es unión de reglas
La Sentencia T-086 de 2026 aborda la contabilización del término de caducidad de dos años para el medio de control de reparación directa en casos de homicidios atribuidos a agentes del Estado. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que, según la jurisprudencia unificada, este cómputo no se inicia necesariamente desde la ocurrencia del daño, sino desde el momento en que las víctimas conocieron o debieron conocer los hechos constitutivos del mismo, la posible participación del Estado y la viabilidad de formular una imputación en su contra. El fallo subraya que la caducidad tiene como fin proteger la seguridad jurídica, pero no puede interpretarse de manera irrazonable, por lo que el legislador previó que el plazo corra desde el conocimiento posterior del daño, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. En este marco, la providencia busca aclarar los estándares para garantizar una oportunidad procesal efectiva a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, evitando que la figura de la caducidad se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la justicia.
Para resolver estos casos, la Corte exige la aplicación de un enfoque de protección reforzada bajo criterios flexibles, contextuales y pro víctima. Este estándar implica que el término de caducidad solo comienza a correr cuando los afectados cuentan con elementos suficientes para inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del daño, superando la noción de simple convicción o sospecha íntima. La providencia destaca que el juez de lo contencioso administrativo debe adoptar una actitud proactiva para valorar si existieron condiciones materiales, como amenazas o el ocultamiento de información, que hubieran impedido el acceso oportuno a la justicia. Así, la carga probatoria debe flexibilizarse en escenarios de delitos de lesa humanidad, reconociendo las dificultades que enfrentan las víctimas para fundamentar la imputación estatal.
En el análisis del expediente T-11.109.011, relacionado con el homicidio de Carmelo Durango Moreno, la Sala concluyó que se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al contabilizar la caducidad desde la ocurrencia del daño en 1996. La autoridad judicial accionada equiparó erróneamente las percepciones sociales y sospechas generales de la comunidad de Chigorodó con una inferencia fundada de responsabilidad estatal. La Corte determinó que dicha inferencia solo se consolidó entre los años 2012 y 2013, cuando las demandantes accedieron a reportajes periodísticos y a una resolución de la Fiscalía General de la Nación que calificó el asesinato como parte de un plan sistemático de exterminio contra la Unión Patriótica. Por tanto, al presentarse la demanda en agosto de 2013, se hizo dentro del término legal computado desde que las víctimas tuvieron fundamentos objetivos para ejercer el derecho de acción.
Respecto al expediente T-11.253.782, sobre el asesinato de José Erminso Sepúlveda Sarabia, la Corte estableció que el Consejo de Estado valoró indebidamente las pruebas al fijar el inicio de la caducidad en febrero de 2014. En esa fecha, la Fiscalía inicialmente se abstuvo de calificar el delito como de lesa humanidad, lo cual no ofrecía elementos objetivos para estructurar una imputación de responsabilidad patrimonial contra el Estado. El hito real de inferencia fundada ocurrió el 21 de abril de 2014, cuando una providencia de la Fiscalía reconoció formalmente el carácter sistemático y de lesa humanidad del homicidio. Al desconocer este momento como punto de partida, el juez natural se apartó del principio de interpretación flexible, por lo que la Corte revocó la decisión de caducidad para garantizar la reparación integral de las víctimas conforme al bloque de constitucionalidad.
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Disciplinario: Elementos de la responsabilidad disciplinaria/Marco jurídico y jurisprudencial de la culpabilidad/ ¿La ausencia de planeación administrativa y desconocimiento de principios de función administrativa constituye falta disciplinaria?
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SENTENCIA DE UNIFICACION SOBRE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA EN EL MARCO DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Tercera, profirió sentencia de unificación con el fin de precisar los criterios de procedencia del enriquecimiento sin justa causa en el ámbito de la contratación estatal, especialmente cuando se ejecutan actividades en favor de una entidad pública sin respaldo contractual. El caso se originó en la demanda presentada por una empresa de vigilancia que, tras haber ejecutado un contrato con un municipio hasta diciembre de 2011, continuó prestando el servicio durante enero de 2012 sin contrato, alegando una solicitud verbal del alcalde. Ante la falta de pago, reclamó la compensación del valor del servicio con fundamento en el enriquecimiento sin justa causa. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones y ordenó el pago.
Al resolver la apelación, el Consejo de Estado abordó el problema jurídico relativo a si procede la compensación cuando se prestan servicios sin contrato estatal. En ese contexto, reiteró y precisó su jurisprudencia, señalando que el enriquecimiento sin justa causa: - Es una figura excepcional, subsidiaria y restrictiva, que no puede emplearse para sustituir las reglas de la contratación estatal. - Debe tramitarse a través del medio de control de reparación directa. - No está limitado a una lista taxativa de casos, pero su aplicación exige un análisis riguroso. - Requiere la acreditación plena de sus elementos estructurales, esto es: (i) enriquecimiento de la entidad, (ii) empobrecimiento del particular, (iii) relación causal entre ambos y (iv) ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial.
Asimismo, la Sala enfatizó que la carga de la prueba recae en quien reclama, por lo que no basta alegar la prestación del servicio o la existencia de una solicitud verbal de la administración. Al analizar el caso concreto, concluyó que la empresa demandante no probó de manera suficiente la efectiva prestación del servicio durante el periodo reclamado ni el beneficio recibido por el municipio, lo cual impedía tener por configurado el enriquecimiento sin justa causa. En consecuencia, se desvirtuaron los supuestos necesarios para ordenar la compensación. Por ello, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, reafirmando que la ausencia de contrato no habilita automáticamente el reconocimiento económico y que solo en circunstancias plenamente probadas y excepcionales procede esta figura.
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Corte ratifica las reglas para que jueces otorguen el servicio de cuidador.
El juez constitucional y las EPS deben valorar el impacto del servicio de cuidado en la salud, en el bienestar y en la vida digna del cuidador.
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Teoría del Acto Administrativo: La publicidad (publicación, comunicación o notificación) es un presupuesto de la firmeza de los actos administrativos. A su vez, la firmeza es un presupuesto de la ejecutoriedad. Así las cosas, un acto que no está firme, no puede ser ejecutado. 👇
La Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC1410-2026, abordó la controversia sobre el inicio del término para contestar una demanda de reconvención. El punto jurídico central radica en determinar si dicho plazo se activa automáticamente con la notificación por estado del auto admisorio o si requiere la materialización efectiva del traslado. En el caso analizado, el accionante denunció la vulneración de su debido proceso luego de que las instancias judiciales declararan extemporánea su contestación al contabilizar el término desde el día siguiente a la notificación por estado, a pesar de que el acceso al expediente digital le fue proporcionado por el juzgado varios días después de dicha notificación.
Para resolver el asunto, la Sala analizó el artículo 371 del Código General del Proceso (CGP), el cual dispone que el auto admisorio de la reconvención se notifica por estado y remite al artículo 91 ibidem respecto al traslado y retiro de copias. Al respecto, el artículo 91 establece de forma categórica que el traslado se surte "mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado". Por tanto, la providencia aclara que, si bien la notificación del proveído se surte por estado según el artículo 371, la ley exige que el sujeto procesal cuente efectivamente con la pieza procesal para que empiece a correr el término de traslado, garantizando así el ejercicio de su defensa.
En el marco de los hechos probados, se observó que el juzgado notificó la admisión de la reconvención el 11 de octubre de 2024, pero solo remitió el enlace de acceso al expediente el 21 de octubre siguiente, tras una solicitud del interesado. La Corte determinó que las autoridades incurrieron en un "defecto procedimental" al contabilizar el término desde el 15 de octubre, ignorando que el traslado solo se materializó el 21 de octubre, fecha en la que el demandado pudo conocer el contenido de la demanda y sus anexos. El fallo resalta que "el acceso integral al expediente es un derecho que tienen las partes para ejercer la defensa de sus intereses", y que iniciar el conteo sin dicho acceso lesiona el debido proceso.
Finalmente, la Corte concedió la tutela y dejó sin efecto el auto que había tenido por extemporánea la contestación. Se ordenó al juzgado de conocimiento emitir un nuevo pronunciamiento sobre la oportunidad del escrito, teniendo en cuenta que el término debió contarse a partir del día hábil siguiente a la materialización del traslado (acceso al expediente) y no desde la notificación por estado del auto admisorio. Con esta decisión, se ratifica que el traslado de la demanda no es un acto formal agotado con la notificación, sino un requisito sustancial que se cumple únicamente con la entrega o acceso efectivo a la documentación necesaria para ejercer la contradicción.
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📌 Recurso de Insistencia:
Derecho a la intimidad y el carácter reservado de los documentos públicos/Reserva de los correos electrónicos de servidores públicos- Límites
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