PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
2. Quien puede lo más, puede lo menos.
3. Quien sabe y consiente no recibe injuria ni engaño.
4. Nadie está obligado a lo imposible.
5. Nadie debe enriquecerse con daño de otro.
6. Nadie debe ser condenado sin ser oído.
7. Lo que no consta en los autos del pleito, no existe en el mundo.
8. Las convenciones de los particulares, no derogan al Derecho Público.
9. En todas las cosas y muy particularmente en el Derecho, debe atenderse a la equidad.
10. El Derecho nace del hecho.
11. Las cosas que se hacen contra el Derecho se reputan no hechas.
12. El error quita la voluntad y descubre la impericia de su autor.
13. El género se deroga por la especie.
14. Se entiende que hace la cosa, aquél a cuyo nombre se hace.
15. Las palabras deben entenderse de la materia de que se trata.
16. Lo que es nulo no produce efecto alguno.
17. Se presume ignorancia si no se prueba ciencia.
18. Nadie puede alegar en su beneficio, la propia torpeza.
19. Lo que no está prohibido, está permitido.
20. El primero en tiempo, es primero en derecho.
21. Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir.
22. Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición.
23. No hay mejor testigo que el papel escrito.
24. No se puede ser juez y parte de una misma causa.
25. Donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación.
26. Es inadmisible toda interpretación que conduzca a lo absurdo.
27. La sentencia solo obliga a las partes.
28. Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas.
29. El que afirma está obligado a probar.
30. El que no hace lo que debe, hace lo que no debe.
31. El poseedor se presume propietario.
32. El derecho público no puede renunciarse por los particulares.
33. La ignorancia de la ley, no exime de su cumplimiento.
34. Nadie debe ser juzgado dos veces por la misma causa.
35. La cosa que ha sido entre unos, no beneficia ni perjudica a los demás.
36. No hay pena sin ley.
37. Los hechos negados no necesitan prueba.
38. Nadie tiene derecho a hacerse justicia por su propia mano.
39. No hay tributo si no está previsto en la ley.
40. A confesión de parte, relevo de prueba.
41. Las leyes nuevas, deben respetar los derechos adquiridos.
42. No se puede conocer la verdad, sino atendiendo las circunstancias del ilícito.
43. No debe ser oído en juicio, el que pide cosas contradictorias o se contradice a sí mismo.
44. El abogado solo debe alegar razones, no denuestos.
45. Una cosa es vender y otra consentir en la venta.
46. El alegato de una parte de ninguna manera es derecho.
47. Ninguno puede poner a otro una condición inicua.
48. El argumento que se toma del absurdo no es válido en Derecho.
49. En derecho vale el argumento que se forma del sentido contrario.
50. El argumento que se forma del sentido contrario cesa si lo contradicen otras leyes.
51. El caso se decide por el Derecho común.
52. La voluntad aunque sea forzada, es voluntad.
53. La confesión hecha una vez, no puede retractarse sino en el acto.
54. La costumbre es la mejor intérprete de las leyes.
55. No corre la prescripción contra el que no puede valerse.
56. Contra testimonio escrito, no ha de traerse testimonio no escrito.
57. La ley se entiende corregida cuando no ha sido su razón.
58. El delito debe castigarse donde se cometió.
59. A cada cual lo suyo.
60. No tiene culpa el que sabe y no puede impedir la cosa.
61. En los casos fortuitos no se presume culpa, si no se prueba.
62. La culpa lata se compara al dolo.
63. Cuando a uno se prohíbe una cosa se le prohíben las que sigue de ella.
64. Al que se le prohíbe algo por un medio, se le debe admitir por otro.
65. Cuando es obscuro el derecho de las partes de ha de favorecer más al reo que al actor.
66. Las leyes favorecen al engañado, no al que engaña.
67. El dicho de un testigo es como el de ninguno.
68. No se presume el dolo si no se prueba.
69. Las dudas deben resolverse en el sentido más favorable.
70. La ley es dura, pero es la ley.
71. Las condiciones imposibles se tienen por no puestas.
72. Los actos del juez que pertenecen a su oficio no tienen fuerza.
73. Al caso nadie está obligado sino por culpa, pacto o tardanza.
74. Lo expreso daña; lo no expreso no perjudica.
75. Ni daña ni favorece la expresión de las cosas que son tácitas inherentes.
76. El hecho perjudica al que lo hizo, no a su contrario.
77. Se presume hecho lo que se acostumbra hacer.
78. En el mandato deben observarse cuidadosamente sus límites.
79. No se debe cumplir la palabra al que se niega a cumplir la suya.
80. El heredero tiene el mismo poder y derecho que el difunto.
81. Es vana la acción de un acreedor si la excluye la pobreza del deudor.
82. En materia de penas debe ser benigna la interpretación.
83. A los peritos de un arte se debe creer.
84. No perjudica el contrato a los que no intervienen en él.
85. Las leyes deben concordarse unas con otras.
86. La más pequeña variación en el hecho, hace variar el derecho.
87. Las leyes son para las cosas y no para las palabras.
88. Se dice claro lo que consta por confesión, por prueba legítima o por evidencias.
89. La necesidad dispensa de la ley.
90. No enajena el que solo deja la posesión.
91. Lo que es nulo en principio no se hace válido con el tiempo.
92. No es permitido al actor lo que no le es al reo.
93. No todo lo que es lícito, es honesto.
94. Lo que es notorio no necesita probarse.
95. No hay mora antes de que haya petición.
96. A nadie debe dañarle su oficio.
97. A nadie debe favorecerle su fraude o dolo.
98. Ninguno está obligado a beneficiar a otro con daño de tercero.
99. A nadie se prohíbe usar de muchas defensas.
100. En derecho son peligrosas las definiciones.
101. La utilidad de muchos debe preferirse sin duda alguna a la utilidad de uno solo.
102. La presunción cede a la verdad, porque esta prevalece respecto de aquella.
103. El que concede u otorga lo principal, concede lo accesorio.
104. No debe estrecharse la facultad de probar.
105. Las leyes deben ser más inclinadas a absolver que a condenar.
106. El que puede deducir acción, puede con mayor razón oponer excepción.
107. El que de dos consecuencias niega una, se presume que afirma la otra.
108. El que calla, parece que consiente.
109. Cualquiera puede mejorar, pero no empeorar la condición de otro.
110. Cualquiera puede renunciar al derecho introducido principalmente a favor suyo.
111. Lo que abunda no daña.
112. Lo que no tiene señalado para hacerse, puede verificarse en cualquiera.
113. Puede alegarse la razón a falta de derecho escrito.
114. La cosa para otro con sus cargas.
115. La cosa es de su dueño, sea quien fuera su poseedor.
116. En general se comprende siempre lo esencial.
117. Sin culpa ni proceso, ninguno debe ser castigado.
118. Ninguno puede ser testigo en causa propia.
119. En los testigos debe atenderse más a sus cualidades que a su número.
120. Lo útil no debe ser viciado por lo inútil.
121. Las palabras dudosas se interpretan contra el que prometió.
1️⃣
FALLOTE Corte Suprema, ponencia Myriam Ávila Roldán.
Precisa los límites de la libertad probatoria, uso del informe pericial en juicio, protección al derecho a no autoincriminarse y uso de falacias:
🧵 Hilo jurídico 👇
Enhorabuena, el CE matiza la famosa SU-2012, sobre la procedencia excepcional de la “actio in rem verso” como corrección del enriquecimiento sin causa. Queda claro, los tres supuestos de procedencia no son taxativos, pueden presentarse otras excepciones/Se reivindica la buena fe
Notificación por estado electrónico: obligación de hipervincular la providencia objeto de notificación, su formalización no exige la remisión de la providencia al correo electrónico
En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó en contra de Coosalud, en la medida que la providencia del 8 de agosto de 2024 a partir de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación que formuló en contra de lo determinado por el juez de primer grado en el juicio señalado «jamás fue conocida por parte de este diputado o de la entidad accionante, en la medida que no pudo ser consultada en las plataformas dispuestas por parte de la Rama Judicial y/o el Consejo Superior de la Judicatura»
Remitido el asunto al superior, en providencia del 5 de junio de 2024, notificada por estados del día siguiente1, el Tribunal accionado admitió la alzada y le concedió a la actora el término de 5 días para sustentarlo de conformidad con los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022, 322 e inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso. Transcurrido el lapso anterior sin pronunciamiento por parte de la aquí promotora, en providencia del 8 de agosto de 2024 se declaró desierto el remedio vertical. Decisión que fue notificada por estado n° 135 de 9 de agosto, visible a través del portal web de la Rama Judicial2 y, contrario a lo manifestado por la quejosa, publicada en la consulta de procesos nacional unificada.
En este sentido, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la autoridad convocada en la medida que notificó dicha providencia dando cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso –artículo 295- y la Ley 2213 de 2022 –canon 9°-. Al respecto, la Sala ha sostenido en un caso de similares contornos que:
«(…) en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’. Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado».
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/LAQoZz9cUI
Laboral Administrativo: Marco normativo y jurisprudencial Contrato de prestación de servicios-Contrato Realidad/Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta/Aspectos Probatorios
https://t.co/0G36nBoYEe
Reparación directa por Muerte de un erradicador manual de cultivos ilícitos por una mina antipersona
El Consejo de Estado de Colombia condenó al Estado por la muerte de Juan Bautista Muelas Campo, quien se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos en el departamento del Caquetá. Este trabajador falleció al activar una mina antipersona el 1 de diciembre de 2009 en una operación de erradicación manual financiada por el Estado y ejecutada a través de la empresa privada Empleamos S.A. Este caso ha sido emblemático en el ámbito de la responsabilidad estatal, no solo por el contexto de violencia asociado a los cultivos ilícitos y el narcotráfico, sino también por los debates legales sobre la responsabilidad del Estado en la protección de los trabajadores civiles contratados para misiones de alto riesgo en territorios conflictivos.
La muerte de Juan Bautista Muelas Campo ocurrió durante el cumplimiento de sus funciones como erradicador manual, en un esfuerzo por combatir los cultivos ilícitos de coca en zonas rurales. En lugar de emplear métodos de aspersión aérea, que habían generado fuertes críticas y controversias, el Estado colombiano adoptó la erradicación manual como estrategia complementaria dentro de su política de lucha contra el narcotráfico. Dicha política fue implementada en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, y sus operaciones fueron coordinadas principalmente a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (conocida como Acción Social), en conjunto con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, encargadas de la seguridad en las zonas de trabajo.
La familia de Muelas Campo presentó una demanda de reparación directa en 2010, argumentando que la falta de presencia militar y de la Policía Nacional en la zona rural del municipio de Montañitas, Caquetá, contribuyó a la colocación de minas por grupos armados ilegales, que en última instancia causaron la muerte del erradicador. Según los demandantes, el Estado falló en proveer seguridad y en entrenar adecuadamente a los trabajadores civiles para que pudieran identificar y evitar el contacto con estos artefactos explosivos. El argumento de la parte demandante también señalaba que el Estado puso en peligro la vida de Muelas Campo, al exponerlo a una actividad de alto riesgo en un territorio hostil sin las medidas de seguridad necesarias.
Los demandantes, representados por Dora Dilma Muelas Campo y otros familiares, dirigieron la demanda contra diversas entidades estatales: el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (a través del Programa Presidencial Contra Cultivos Ilícitos), Acción Social, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Cooperativa Empleamos S.A. En su demanda, los familiares solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria del Estado por el fallecimiento de Muelas Campo. A su juicio, el Estado debía indemnizar los perjuicios sufridos por la familia, tanto por daño material como por daño moral, en vista de que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional sin la debida protección estatal.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en una decisión de 2017, encontró responsable al Estado, declarando que el Ministerio de Defensa, a través de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, había fallado en su deber de proteger a los erradicadores manuales. Esta decisión inicial destacó que el Estado, al tener conocimiento del riesgo existente en las zonas de erradicación y al haber asumido el compromiso de proteger a los trabajadores civiles, no había tomado las precauciones necesarias para prevenir el accidente. El Tribunal condenó al Estado a pagar una indemnización a los familiares de la víctima, considerando la negligencia de las fuerzas de seguridad en su obligación de revisar y asegurar el área de trabajo antes de la intervención de los erradicadores.
No obstante, la Policía Nacional y el Ejército apelaron la decisión, argumentando nuevamente la inexistencia de una falla en el servicio y que el accidente fue causado exclusivamente por terceros (las FARC). En 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal del Caquetá, declarando que Empleamos S.A., como empleadora de la víctima, era la entidad adecuada para responder por el accidente. Este fallo causó una fuerte controversia, y los familiares de Muelas Campo, a través de una acción de tutela, solicitaron una revisión de la decisión, alegando violaciones al derecho al debido proceso y a la igualdad.
En julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos de los demandantes, concluyendo que la sentencia de 2023 había incurrido en errores sustantivos y procesales. El juez de tutela argumentó que el Consejo de Estado no evaluó adecuadamente la responsabilidad estatal en el programa de erradicación de cultivos ilícitos ni consideró los antecedentes en materia de riesgo excepcional. Ordenó entonces que la Subsección B dictara una nueva sentencia tomando en cuenta la responsabilidad potencial del Estado en proteger a los civiles involucrados en actividades de erradicación manual.
En el fallo final del 25 de octubre de 2024, la Subsección B del Consejo de Estado ratificó la responsabilidad de la Policía Nacional y ordenó la indemnización a favor de los familiares de la víctima, reafirmando los principios de responsabilidad estatal. La sentencia subraya que el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad de las personas que participan en actividades de alto riesgo, como la erradicación manual de cultivos ilícitos, especialmente en zonas de conflicto donde la presencia de minas antipersona es un peligro conocido.
El Consejo de Estado sostuvo que la Policía Nacional, responsable de la seguridad en el área de erradicación, no tomó las medidas adecuadas para asegurar el terreno antes de que los erradicadores iniciaran sus labores. En su razonamiento, se destacó la falta de documentos e informes de la Policía que demostraran que efectivamente se realizaron los barridos de seguridad el día del accidente. La omisión en el cumplimiento de este deber fue considerada como una “falla en el servicio”, derivada de una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
La condena contra la Policía Nacional incluyó una compensación económica a la madre de la víctima por perjuicios materiales y morales, así como a otros familiares cercanos, incluyendo hermanos y sobrinos de Muelas Campo. El fallo también señaló que, aunque Empleamos S.A. había entregado una indemnización a la madre de la víctima, el Estado debía responder de manera independiente y completa, reconociendo así la responsabilidad estatal.
Además, la sentencia reiteró la obligación del Estado de implementar mecanismos de seguridad efectivos en programas de erradicación de cultivos ilícitos, incluyendo un mayor control sobre las condiciones de seguridad en las áreas de operación y una capacitación adecuada para los trabajadores. El Consejo de Estado subrayó que el entrenamiento que recibieron los erradicadores manuales, aunque incluía información básica sobre medidas de seguridad, fue insuficiente para enfrentar los altos riesgos presentes en las zonas de conflicto.
La Policía Nacional y el Ejército, por su parte, argumentaron que el incidente fue un acto de terrorismo perpetrado por un tercero (las FARC) y que el Estado no podía ser considerado responsable de las acciones de grupos armados ilegales. También señalaron que las medidas de seguridad eran adecuadas y que el programa de erradicación manual, del cual el fallecido formaba parte, incluía revisiones previas del terreno con detectores y perros entrenados para identificar posibles explosivos. Además, argumentaron que los erradicadores manuales, como el señor Muelas Campo, participaban de forma voluntaria en el programa y habían sido informados de los riesgos inherentes a su labor.
Empleamos S.A., empleadora de Muelas Campo, también manifestó que no tenía responsabilidad en la muerte del trabajador, señalando que su obligación se limitaba a cuestiones laborales y de seguridad social, sin implicar la provisión de seguridad en el terreno. La empresa subrayó que su contrato con el Estado no incluía la obligación de proteger a los erradicadores contra riesgos de seguridad relacionados con minas antipersona.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/LAQoZz9cUI
El proceso contravencional administrativo sancionatorio de tránsito en Colombia por regla general se apertura de manera oficiosa, pues son pocas las personas que se acercan a pedir audiencia pública, siendo la “solicitud de parte” la segunda opción, menos usada, para llegar al escenario de determinar responsabilidades en sede administrativa.
Si, para que haya audiencia pública es indispensable que exista comparendo, pero para que exista fallo, no es necesario que exista contraparte ejerciendo defensa, por tal motivo y con la desventaja que en este tipo de procesos administrativos sancionatorios de tránsito ¡No existe la figura del defensor de oficio o “curador ad litem”!, en su gran mayoría ante la ausencia de alguien que represente al presunto infractor siempre tendremos como resultado: “una sanción segura o fallo sancionatorio”. (Ver estadísticas del SIMIT)
El artículo 138 de la Ley 769 del 2002 nos establece la posibilidad de acceder a ejercer el derecho a la defensa en audiencia pública, ya sea mediante apoderado, representante legal o a nombre propio, en un claro giño al artículo 29 de la carta política, derecho fundamental del debido proceso que entre otras cosas se viola de manera reiterada en estas entidades.
El Código Nacional de Tránsito no especifica cuánto debe demorar una audiencia pública, pero de manera indirecta podemos construir unas apreciaciones producto de la hermenéutica jurídica:
Que el artículo 136 de la Ley 769 del 2002, establece:
(…) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. (…) Subrayado fuera de texto.
Ahora bien, si bien es cierto que el legislador establece que ante la ausencia del presunto contraventor solicitando audiencia pública y su desinterés por asistir a la misma, el inspector deberá seguir el proceso a partir del día 31 de la violación a la norma de tránsito, situación que aplica tanto para comparendo físico como para electrónico. (Dato curioso, no puede existir sanción antes de los 30 días de cometida la infracción si no asiste el citado)
Pero, ¿qué pasa si el despacho tiene exceso de audiencias públicas? ¿Si no se ha podido notificar en debida forma al propietario cuando se trate de comparendo electrónico? u obtenido con SAST (sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico). Ciertamente sigue siendo viable que la audiencia pública puede hacerse en fecha posterior, siempre y cuando exista registro en el expediente de que se realizaron las acciones necesarias para garantizar el debido proceso cuando se trate de Fotocomparendos, o que nunca existió solicitud de audiencia pública por correo electrónico o de manera personal cuando se trate de comparendo físico.
Es aquí donde la figura de caducidad nos permite dilucidar en el análisis que es posible que una audiencia pública pueda realizarse justo antes que se cumpla 1 año, pues la Ley 1843 del 2017 que modificó al artículo 161 del código Nacional de Tránsito en articulo 11 estableciendo:
(…)La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad (…) Primer párrafo.
Bajo este entendido un inspector de tránsito podrá mantener un comparendo por violación a la norma de tránsito hasta por 11 meses y 28 días aproximadamente (Nunca el año completo), pues al año ya se entiende CADUCO.
Pero, ciertamente deja en su párrafo 2 algo más interesante:
(…) La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. (…) Subrayado fuera texto.
Quiere decir lo anterior que de igual manera, si ya nos encontramos en audiencia pública y se interpone un recurso, podrá tomarse de ser necesario 1 año para resolverlo como máximo, dejando un curioso escenario: “La contravención de tránsito en estas circunstancias puede durar casi 2 años sin sanción administrativa sin que prospere caducidad”, pero solo bajo los criterios estrictamente establecidos en la Ley.
Por tanto, podemos concluir de este estudio rápido lo siguiente:
1. La facultad sancionatoria por comparendos físicos y electrónicos caducan en 1 año si no hay decisión de fondo o fallo y no se encuentra en curso recurso alguno por decidir.
2. La facultad sancionatoria por comparendos físicos y electrónicos se puede sostener por casi 2 años si, solo sí, se interpuso recurso casi para vencerse el primer término del punto anterior y no han podido resolver el recurso interpuesto.
3. Cuando hay asistencia del contraventor en audiencia pública se podrá sancionar antes de 30 días siempre y cuando se proteja el derecho a la defensa y lleve la audiencia pública con todas sus formalidades.
4. Si la persona no comparece está taxativamente descrito que no se podrá ejecutar sanción, solo hasta después que pasen 30 días después de generada la conducta contravencional.
Si hay algo que nos preocupa a todos los conductores es un retén de la policía de tránsito acompañado de una grúa, y es que esa temible escena que inicia con la frase del agente: “me permite los documentos por favor”, activa una preocupación legendaria, pues nunca sabes que se te pudo olvidar para estar en regla o simplemente te topes con alguno de esos que piden “hasta el registro civil de nacimiento con copia elevada a escritura pública” o que “el líquido del limpiaparabrisas debe ser de color azul y no amarillo”.
En efecto, la autoridad de transito está facultada por la ley 769 del 2002 y sus normas complementarias para realizar los controles que determine pertinentes, así mismo existe una reglamentación muy puntual que establece que infracciones son sujetas a inmovilización y cuáles no (Ley 1383 del 2010). Pero lo que muy poca gente maneja es que hay conductas contravencionales que son subsanables en el lugar de los hechos y que tienen por orden legal 60 minutos para corregir la falta y evitar que suban su querido vehículo en la grúa.
Todo inicia con el artículo 125 de la ley 769 del 2002 donde establece: (…) el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (…)
Posteriormente la resolución 3027 del 2010 emitida por el Ministerio de Transportes entró a regular esta situación estableciendo en su artículo 3:
(…) La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos (…)
Si bien es cierto esta resolución aclaró que el termino de espera para subsanar la falta eran 60 minutos, dejó una palabra que permitió a los agentes de tránsito que insistían en llenar la Grúa rápidamente a su libre albedrío, pues el verbo “Podrá” se entendió como facultativo por parte del agente, en consecuencia, muchos contestaban a la solicitud desesperada del presunto infractor: “si quiero espero y si no, no” por tanto le subían la moto o el carro a la grúa… por que sí y punto.
Ante esta situación arbitraria, afortunadamente el Honorable Consejo de Estado la resolvió mediante sentencia de Radicado 11001-03-24-000-2016-00123-00 donde de manera clara, contundente y si la informalidad me lo permite le dijo al agente de tránsito en pocas palabras en su ratio decidendi (Razones de la decisión) “Usted no puede ser juez y parte para decidir si la inmoviliza o no, simplemente debe permitirle a la persona la oportunidad de subsanar la falta antes de llevarse el vehículo si este pide hacer uso de los 60 minutos” por tanto quedara suspendido el verbo o palabra “podrá” Ahora bien, ¿Cuáles son estas faltas que puedo subsanar?
B.01. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.
B.02. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida
C.21. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas.
C.22. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos.
C.24. Conducir motocicleta sin observar las siguientes normas: a) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte (…)
C.27. Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad.
D.01. Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente.
D.02. Conducir sin portar el Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito ordenado por la ley. El presente evento aplica en las situaciones en las cuales el vehículo este amparado por un seguro obligatorio vigente, pero en el momento no lo porte.
D.08. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias señaladas a continuación.
¿Cómo hago para que el respetable policía de tránsito o agente me permita subsanar sin entrar en conflicto?
Recomiendo ampararse en el artículo 21 de la ley 1801 del 2016 Código Nacional de Policía, que estable claramente que todo procedimiento policivo podrá ser grabado y que en caso que se oponga será causal de mala conducta para el policía que se niegue. Allí usted grabará muy respetuosamente e informará la solicitud de acogerse a la oportunidad de 60 minutos y describirá la hora en el vídeo en que el agente tuvo conocimiento. A partir de allí usted correrá como alma que lleva el diablo a buscar su SOAT, su licencia, Su casco o las letras faltantes, sus luces o direccionales, etc. Hará el respectivo cambio y le informará dentro de los 60 minutos al agente de tránsito la subsanacíon de la falta, quien deberá dejarlo llevarse su vehículo de manera obligatoria so pena de violar la ley. De esta manera usted evitara pasar el mal rato de quedarse sin su preciado vehículo.
Falla en el Servicio Médico, Análisis de la Responsabilidad por Omisión en la Prevención temprana en el Diagnóstico de Cáncer de Mama
El caso plantea importantes cuestiones sobre la adecuada prestación de servicios de salud, la diligencia en la atención médica y el seguimiento de protocolos relacionados con enfermedades de alto riesgo, como el cáncer. Las consideraciones del Tribunal abarcaron distintos aspectos tanto médicos como jurídicos, con el objetivo de determinar si hubo una falla en el servicio y si, como consecuencia, se produjo una pérdida de oportunidad para la paciente.
El Tribunal parte del análisis del régimen de responsabilidad aplicable, estableciendo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que sean imputables a sus autoridades públicas, ya sea por acción u omisión. Este principio es la base para la imputación de responsabilidad en casos donde la prestación de servicios públicos, como el servicio médico, no se brinda de manera adecuada.
El fallo se centró en el estudio del concepto de falla en el servicio, que constituye el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por actividad médico-asistencial. Para que la responsabilidad del Estado pueda declararse, deben concurrir tres elementos esenciales: En este caso, no existe controversia respecto al daño antijurídico, que es la muerte de la señora Ana Cecilia Morales Marín como consecuencia de un cáncer de mama. El Tribunal debía determinar si existió una falla en la atención brindada por el hospital demandado, lo que implica analizar si el servicio médico funcionó de manera adecuada o si, por el contrario, no se brindó en las condiciones que correspondía, se prestó de manera tardía o de forma defectuosa.
Finalmente, se debía establecer si existe una relación de causalidad entre la presunta falla en el servicio y el daño sufrido por la paciente, es decir, si la atención deficiente contribuyó directamente al agravamiento de su enfermedad o a su fallecimiento.
El Tribunal comenzó por analizar si la atención médica brindada a la señora Ana Cecilia Morales Marín cumplió con los estándares mínimos exigidos por la lex artis, es decir, las prácticas y protocolos establecidos en la medicina para garantizar una adecuada atención en salud. En este sentido, se destacó que los antecedentes de la paciente mostraban una falta de seguimiento adecuado en relación con su riesgo de padecer cáncer de mama.
Uno de los puntos más relevantes del caso fue que, aunque la paciente asistía regularmente a controles médicos, estos se limitaban principalmente al tratamiento de la hipertensión arterial. El historial clínico de la paciente revela que ya en 2007 se consignaron antecedentes familiares de cáncer de mama (hermanas de la paciente que también padecieron la enfermedad). A pesar de este antecedente de riesgo, no se realizaron mamografías regulares hasta que la paciente presentó una masa en su seno izquierdo en 2011, cuatro años después de que se reconocieran dichos antecedentes. Este retraso en la vigilancia oncológica fue uno de los factores que, según los demandantes, contribuyó a la falta de un tratamiento temprano que pudiera haber mejorado el pronóstico de la enfermedad.
El Tribunal consideró que los protocolos de prevención de cáncer de mama, conforme a la Resolución 412 de 2000, exigían la realización de una mamografía cada dos años en mujeres mayores de 50 años con antecedentes familiares de cáncer. A pesar de que la paciente fue atendida con frecuencia en el Hospital de Riosucio, solo se le practicaron dos mamografías entre los años 2000 y 2011, lo que representó una omisión significativa considerando el alto riesgo de la paciente.
Este incumplimiento de los protocolos de prevención fue clave en la valoración del Tribunal, que sostuvo que la falta de seguimiento adecuado disminuyó las posibilidades de detectar el cáncer en un estado más temprano. Si bien la primera mamografía de la paciente, realizada en 2008, arrojó un resultado BIRADS II (hallazgo benigno), el Tribunal subrayó que los antecedentes familiares debieron haber alertado a los médicos para mantener un seguimiento más riguroso y ordenado de los exámenes pertinentes en los años siguientes.
Además de las fallas atribuidas al hospital, el Tribunal también analizó la responsabilidad de la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPSI, la cual fue acusada de no autorizar a tiempo los exámenes y tratamientos necesarios para la paciente. Según lo consignado en el expediente, la paciente y su familia tuvieron que recurrir a acciones de tutela para que la EPS autorizara procedimientos urgentes, como la biopsia con aguja TRUCUT y otros exámenes esenciales para el diagnóstico del cáncer.
El Tribunal determinó que las demoras en las autorizaciones por parte de la EPS también contribuyeron a la pérdida de oportunidad en la atención de la paciente. En particular, se evidenció que a pesar de que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio ordenó en noviembre de 2011 la realización inmediata de los exámenes y procedimientos médicos necesarios, estos no se llevaron a cabo con la urgencia requerida, lo que retrasó el inicio del tratamiento oncológico.
Este retraso fue considerado como una violación a los derechos fundamentales de la paciente, al no garantizarse una atención oportuna y efectiva, vulnerando su derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud. El Tribunal subrayó que la pérdida de tiempo en el tratamiento oncológico es particularmente grave, dado que el cáncer de mama en estadios avanzados, como era el caso de la paciente, requiere de intervenciones rápidas y especializadas para tener alguna posibilidad de éxito.
Uno de los aspectos más complejos del fallo fue la evaluación de la pérdida de oportunidad. La jurisprudencia colombiana ha reconocido que la pérdida de oportunidad es un daño autónomo que ocurre cuando, debido a la conducta omisiva o tardía de un prestador de servicios, se pierde la posibilidad de obtener un resultado favorable, como un diagnóstico temprano o un tratamiento adecuado. En este caso, los demandantes alegaron que la paciente perdió la oportunidad de recibir un tratamiento más efectivo debido a las omisiones en el seguimiento de su estado de salud y a las demoras en las autorizaciones de la EPS.
El Tribunal, en sus consideraciones, aceptó que existió una pérdida de oportunidad, pero matizó sus conclusiones al reconocer que, cuando finalmente se diagnosticó el cáncer de mama de la paciente, este ya se encontraba en un estado avanzado (T3 N1 MX), con metástasis en desarrollo. En este sentido, aunque se perdió una oportunidad, no se podía garantizar que la detección temprana del cáncer hubiera cambiado radicalmente el desenlace, dado el comportamiento agresivo de la enfermedad en este caso particular.
No obstante, el Tribunal concluyó que la suma de las fallas en el servicio del hospital y las demoras injustificadas de la EPS afectaron negativamente las expectativas de vida de la paciente, disminuyendo sus posibilidades de supervivencia o de llevar una vida con mayor calidad durante el tiempo que le quedaba. El Tribunal resolvió que tanto la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio como la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPSI eran responsables de la pérdida de oportunidad de la paciente y, por lo tanto, debían ser condenados solidariamente a indemnizar a los familiares de Ana Cecilia Morales Marín por los perjuicios morales derivados de su muerte. Se ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los tres demandantes principales.
Además, el Tribunal emitió una orden para que ambas entidades implementaran políticas institucionales de mejora en los servicios de ginecología y oncología, con el fin de evitar que situaciones similares se repitieran en el futuro. Esta medida fue vista como un paso crucial para corregir las deficiencias en la atención médica y garantizar una mejor prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades oncológicas.
En conclusión, el fallo pone de relieve la importancia de seguir los protocolos médicos de prevención y la necesidad de garantizar una atención oportuna y eficaz por parte de las entidades de salud. Aunque el cáncer de mama es una enfermedad difícil de tratar en estadios avanzados, la falta de seguimiento adecuado y las demoras en las autorizaciones fueron factores determinantes en la disminución de las posibilidades de la paciente de recibir un tratamiento oportuno y efectivo, lo que llevó a la pérdida de oportunidad que fue sancionada en este caso.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/LAQoZz9KKg