Yo antes me daba muy mala vida con el tema de las amistades hasta que un día comprendí que simplemente hay que ESTAR, quien lo valora lo disfruta y quien no, pues se lo pierde , y que de la misma manera tenía yo que valorar a quien ESTÁ para mí.
La terminación del poder no culmina con la entrega del paz y salvo al cliente
En este caso, la abogada disciplinada Dinah Mariana Barranco Tamayo intentó justificar su inactividad procesal alegando que había entregado un paz y salvo a su cliente, y que por tanto ya no era responsable de lo que ocurriera en el proceso. Sin embargo, esta posición fue tajantemente rechazada por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que regula detalladamente las formas en que un poder judicial puede darse por terminado.
En ese entendido, establece que el poder finaliza únicamente cuando se radica formalmente ante el juzgado un escrito de renuncia o revocatoria, o cuando se designa un nuevo apoderado mediante el mismo mecanismo procesal. La renuncia, por su parte, no produce efectos inmediatos, sino cinco (5) días después de presentada al juzgado, y debe venir acompañada de la comunicación formal al poderdante. Estos requisitos son de orden público procesal, y su incumplimiento mantiene vigente la relación apoderado-cliente y las responsabilidades derivadas de ella.
La Comisión Nacional no solo desestimó la defensa de la abogada apelante, sino que también utilizó este punto como argumento central para confirmar la sanción disciplinaria, indicando que la entrega informal de un paz y salvo no constituye prueba de terminación del poder. Textualmente, se explicó que “no puede confundirse el paz y salvo con la renuncia del poder” y que, mientras el poder no se haya terminado formalmente bajo las condiciones de ley, las obligaciones del profesional del derecho permanecen intactas, incluyendo su deber de asistir a audiencias, presentar escritos y salvaguardar el derecho de defensa del poderdante.
Volviendo al caso concreto, la Comisión sostuvo que era obligación de la abogada haber presentado la renuncia formal al despacho y no dejar el proceso sin el mínimo acto de diligencia procesal, especialmente cuando estaba en juego el acceso a la justicia de un ciudadano en condición de discapacidad. La falta de este procedimiento formal convirtió su actuación en una clara infracción del deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), además de configurar una falta disciplinaria por omisión conforme al artículo 37 numeral 1, ejecutada a título de culpa y agravada bajo el artículo 45 literal c) numeral 2, por tratarse de un cliente en situación de especial vulnerabilidad.
Lo que esta providencia enfatiza —y que debe servir como criterio rector para todos los abogados litigantes— es que no puede trasladarse al cliente la carga de formalizar la terminación del poder, ni puede entenderse el paz y salvo como documento sustitutivo del acto procesal requerido. La Corte Constitucional también ha sostenido que los profesionales del derecho tienen un papel central en garantizar el derecho fundamental al debido proceso, especialmente en contextos de desigualdad material, como lo es el de personas con discapacidad.
En resumen, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó establecido que la vigencia del poder judicial conlleva deberes activos y permanentes por parte del abogado, y su terminación debe cumplir con las formalidades procesales, no con actos simbólicos o privados como la entrega de un paz y salvo.
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⚖️ Posesión legal de herencia no abre paso a la prescripción adquisitiva
Mediante sentencia notificada el 16 de mayo de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, recordó que un heredero no puede adquirir por prescripción un bien de la herencia mientras lo posea en calidad de sucesor, salvo que demuestre haberlo hecho como propietario exclusivo.
📌 Puntos clave
1️⃣ Requisitos de la prescripción adquisitiva para herederos
Debe probarse la posesión pública, pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño, sin reconocer derechos de otros herederos o del causante.
2️⃣ No basta con la posesión legal de la herencia
Poseer como heredero no basta. Se requiere un acto de rebeldía concreta, que transforme su título de sucesor a propietario exclusivo.
3️⃣ Criterio reiterado por la Corte Suprema
El tribunal reafirmó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: la posesión derivada del título hereditario no genera prescripción.
💡 Conclusión
El heredero que invoque prescripción adquisitiva debe probar que dejó de actuar como sucesor y asumió la posesión como dueño absoluto, lo cual exige evidencia clara y fehaciente.
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⚖️ Hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil
A través de sentencia notificada el 21 de marzo de 2025, la Sala Civil del un Tribunal Superior de Distrito, precisó que la posesión notoria del estado civil se configura cuando se cumplen ciertos hechos relevantes que evidencian la filiación.
📌 Requisitos para la posesión notoria del estado civil
1️⃣ Trato filial
✅ Que el supuesto padre haya tratado al hijo como tal.
2️⃣ Educación y establecimiento
✅ Que el padre haya sufragado su educación y bienestar de manera competente.
3️⃣ Reconocimiento social
✅ Que el padre haya presentado al hijo ante familiares y amigos como propio.
4️⃣ Reputación y aceptación pública
✅ Que el entorno familiar y la comunidad lo reconozcan como hijo de tales padres.
💡Conclusión
Para que opere la presunción de posesión notoria del estado civil, es necesario probar estos elementos específicos. No es suficiente con demostrar otros hechos no contemplados en la ley, aunque puedan ser significativos.
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Medidas cautelares y afectación a vivienda familiar
El Juzgado Segundo de Familia de Medellín abrió la sucesión intestada del causante Alfar Pernett Infante y decretó el embargo de ciertos bienes inmuebles. Se decretaron medidas cautelares y los bienes embargados incluyen propiedades en Sopetrán y Medellín, una de las cuales estaba afectada a vivienda familiar. Los herederos solicitaron el levantamiento del embargo y la cancelación de la afectación a vivienda familiar, argumentando que, tras la partición y adjudicación de los bienes, ya no había motivo para mantener dichas medidas. El Juzgado de primera instancia negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, basándose en que no se cumplían los requisitos del artículo 597 del Código General del Proceso (CGP). El problema jurídico radica en determinar si es procedente levantar las medidas cautelares de embargo y la afectación a vivienda familiar sobre los bienes inmuebles de la masa sucesoral del causante Alfar Pernett Infante, tras la aprobación de la partición y adjudicación de dichos bienes.
Sobre las medidas cautelares, la Corte Constitucional, en su sentencia C-379, de 2004, exteriorizó: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.(…)” Tratándose de una sucesión, el C G P, artículo 480, dispone que cualquiera de las personas, a que alude el Código Civil, artículo 1312, y el(la) compañero(a) permanente sobreviviente, aun antes de la apertura del respectivo proceso, están habilitados, para pedir el embargo y secuestro de los bienes hereditarios o sociales, cuando también se va a liquidar la respectiva sociedad, de naturaleza familiar (conyugal o patrimonial, según el caso), como lo establece el C G P, artículos 480, cautelas que también pueden decretarse “después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición” (inciso final ejusdem, en relación con el 496 – 2), sujetos de derecho que, en el transcurso del proceso y en tal ocasión, igualmente están habilitados, en caso de desacuerdo sobre su administración, a pedir “el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo”.
Se dirá inicialmente que el especificado embargo, en casos como el analizado, no puede permanecer vigente indefinidamente, por cuanto, ya cumplió la finalidad, para la cual se decretó, atinente a evitar la distracción del inmueble que la soporta, a lo cual se añade que si no se levanta, se impediría la inscripción de la sentencia y de la aprobada partición, en el respectivo folio de M I, desconociéndose, al paso, los dictados del C G P, artículo 509 – 7, en relación con su canon 455 – 2, aplicable a este asunto, por analogía (artículo 12), y de la Ley 1579 de 2012, artículo 34, que impide la inscripción de un título o documento que conlleve la enajenación, sobre bienes sujetos a registro, afectados por un embargo(…)en casos como el analizado, las cautelas tienen vocación provisional, son accesorias al proceso, y, por tanto, no están llamadas a permanecer indefinidamente, circunstancias que, como las anteriores, también descartan que su levantamiento tenga que ser solicitado, por todos los interesados que participaron en el liquidatorio, como lo estimó el juzgado del conocimiento, apoyado en el C G P, canon 597 – 1, parte final, porque esa norma es aplicable, durante el transcurso del proceso y no después, de que la sentencia aprobatoria de la partición se encuentra ejecutoriada, como aquí ocurre, pues mantenerla vigente también estructuraría un exceso ritual manifiesto entendido, como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”(…)
De manera que, previa la revocatoria de la providencia impugnada, se dispondrá el levantamiento del embargo que afecta al inmueble, distinguido con la M I 029 - XXXX, de la O R I P, de Sopetrán (Antioquia), el cual fue decretado y se comunicó, respectivamente, por auto, de 9 de mayo de 2022, y el oficio 0405, de 20 de mayo de 2022, cuya vigencia también impidió la inscripción de la sentencia y de la aprobada partición, agotadas en la sucesión del causante Alfar Pernett Infante.(…) Sobre la afectación a vivienda familiar que soporta el inmueble, con M I 01N-50XXXX, de la O R I P, de Medellín, zona norte, constituida por medio de la escritura Pública XXXX de 11 de junio de 2010, corrida en la Notaría 29 de Medellín, a favor de Dora Alba Puerta Gallego y el causante Alfar Infante Pernett, según la anotación 12 del certificado, de su tradición (…), si bien es cierto que la Ley 258 de 1996, artículo 4°, parágrafo 2°, modificada por la Ley 854 de 2003, artículo 2°, establece que, “La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria.
De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario”, medida que “ no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo” (inciso final ibídem), y que, en el sub júdice, como lo adujo el juzgado del conocimiento para su extinción no se requiere de pronunciamiento judicial, también lo es que, no existiendo, en el caso de autos, herederos menores que estén habitando el inmueble, esa afectación también obstaculiza la anotación de la mencionada sentencia y de la consumada partición, es decir, de las correspondientes hijuelas, en el descrito folio de M I, lo que procede, aun oficiosamente, es su levantamiento, dada la inembargabilidad que conlleva, en presencia del óbito real del nombrado Alfar Infante Pernett, como lo pidieron algunos de sus herederos, para que los adjudicatarios puedan acometer las esbozadas inscripciones.
Si las cosas son así y teniéndose igualmente en cuenta que el estrado judicial de primer grado, solo se remitió al texto de la normatividad que regula la mencionada materia, sin pronunciar ninguna orden, previa la revocatoria, en ese aspecto, del interlocutorio fustigado, se dispondrá el levantamiento del referido gravamen, para que se facilite la inscripción de las respectivas hijuelas, conformadas en el mentado trabajo adjudicativo de bienes (…), aprobado mediante la sentencia, de 12 de septiembre de 2023.
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ENFOQUE DE GENERO NO SE PUEDE APLICAR POR EL SOLO HECHO DE SER MUJER/ A través de sentencia de Tribunal Superior de Distrito, notificada el 6 de Diciembre de 2024, se precisó que el enfoque diferencial al que se ha hecho mención no opera en todas las oportunidades en las que acuda a la administración de justicia una representante del género femenino (por ese solo hecho), sino que además se requiere que se perciban anomalías tales que desequilibran la forma cómo se desenvuelven las relaciones interpersonales, configurándose así una disparidad reprochable de quien abusa de la posición dominante que detenta en demerito de quienes por su debilidad terminan siendo subyugados por aquel.
De esa forma, la perspectiva de género busca dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper la desigualdad entre las partes, sin que ello comporte que dicho enfoque sea para beneficiar a la mujer, como lo ha decantado la jurisprudencia, ni para que opere de manera automática una vez invocado, ni para exonerarla de su deber probatorio, como tampoco para que no dé cumplimiento a la ley en determinado asunto.
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ACCIÓN DECLARATIVA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ES IMPRESCRIPTIBLE/ A través de sentencia de Tribunal Superior de Distrito, notificada el 29 de Noviembre de 2024, se acotó que, en lo tocante a la prescripción que aquí se reclama, ha de memorarse, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible, de suerte, que únicamente operará el citado fenómeno jurídico en lo referente a la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital, que no a la unión propiamente dicha, amén que, el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 prevé, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros, sin condicionarlo mutatis mutandis, a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad patrimonial.
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La #SalaPenal de la @CorteSupremaJ negó la libertad del exparamilitar Salvatore Mancuso Gómez y se pronunció de fondo sobre su designación como gestor de paz por parte del Gobierno Nacional.
Ver decisión: https://t.co/mUFd5y1qfk
ACUSE DE RECIBO NO CORRESPONDE A UNA CERTIFICACIÓN DE RECIBIDO/ A través de auto de Tribunal Superior de Distrito, notificado el 13 de Noviembre de 2024, se precisó que en lo que hace al reparo de la ausencia del acuse de recibido que exige la norma y que arguye el apelante que no se allegó, debe precisarse que aquel no corresponde propiamente a una certificación de recibido, sino a la certeza que el mensaje remitido haya llegado al destinatario.
Memoró que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente.
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* Aprovechen que hasta el 14 de noviembre de 2024 tenemos tarifas de aniversario
SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Laboral
“Documentos de afiliación no son pruebas concluyentes de la efectiva convivencia y el lazo de pareja”: @CorteSupremaJ
SENT: SL2793-2024 | RAD: 101063
Notificación por Correo electrónico: inexigibilidad al demandante de demostrar la recepción del correo, en la bandeja de entrada del destinatario
En consecuencia, advirtió que el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia CSJ STC16733-2022 prevén que la notificación se entiende surtida «cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas (sic) no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su recepto»
En el anterior contexto, advirtió que en el presente caso una vez se envió el mensaje de notificación a la dirección electrónica de la empresa demandada y se certificó por Servientrega la recepción de dicho mensaje, quedó demostrada la validez de la notificación del auto admisorio de la demanda, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia, la notificación se entendió surtida debido a que se acreditó la recepción del mensaje contentivo de notificación con el acuse de recibido certificado por la empresa Servientrega y, por tanto, se cumplió con la exigencia que la norma que regula el asunto impone para ello.
Por último, precisó que el planteamiento de la sociedad demandada dirigido con que no se corroboró la apertura del mensaje y que, por tanto, no se efectuó debidamente la notificación es errado, debido a que de conformidad con la sentencia CSJ STC16051-2019 se presume la recepción del mensaje del mensaje contentivo de notificación cuando el iniciador de recepción acuse de recibo de dicho mensaje, de modo que desde ese momento se entiende que ha tenido acceso al mismo.
Por consiguiente, precisó que al certificar la empresa de correo la recepción del mensaje de notificación -Servientrega-, se presume que el destinatario tuvo acceso al mensaje de datos y, por ello, se entiende surtida la notificación de la demandada.
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OBLIGACIÓN GARANTIZADA POR LA HIPOTECA PUEDE NO ESTAR DETERMINADA AL MOMENTO DE LA CONSTITUCIÓN/ A través de auto de Tribunal Superior de Distrito, notificado el 12 de Noviembre de 2024, se recordó que la hipoteca, como contrato accesorio, debe estar vinculada a una obligación principal. Sin embargo, esto no implica que la obligación garantizada deba estar plenamente determinada al momento de la constitución de la hipoteca. La jurisprudencia ha aceptado la validez de hipotecas que garantizan obligaciones futuras, siempre que se cumpla con la inscripción en el registro público.
La doctrina patria admite que la hipoteca abierta es válida, y su aceptación en el ámbito legal se basa en la capacidad de garantizar deudas futuras e indeterminadas, siempre y cuando estas obligaciones puedan ser identificadas de manera general o posteriormente; la validez de una hipoteca abierta y sin fecha específica depende de la capacidad de la escritura pública para establecer un marco que permita la determinación de las obligaciones en cuestión, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y la jurisprudencia existente.
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SIMULACIÓN ES UN NEGOCIO JURÍDICO BILATERAL/ A través de sentencia de Tribunal Superior de Distrito, notificada el 12 de Noviembre de 2024, se explicó que es pues la simulación, un negocio jurídico de orden bilateral, como refirió la Corte al indicar lo siguiente: “cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes”.
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