📢⚖️ EL ACTO IMPUGNADO DEBE APORTARSE CON LA DEMANDA
A través de auto notificado el 27 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, confirmó el rechazo de una demanda de impugnación de actos de asamblea porque la parte actora no subsanó la omisión de aportar los actos cuya nulidad pretendía.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Los actos impugnados son anexos indispensables de la demanda
La Sala precisó que las decisiones cuya nulidad se pretende no constituyen anexos secundarios, sino documentos esenciales para delimitar el objeto del litigio y permitir el análisis judicial de legalidad.
2️⃣ El documento era necesario para estudiar la controversia
En el caso concreto, la omisión recaía especialmente sobre la decisión del 29 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta al demandante, acto cuya ausencia impedía confrontar jurídicamente la actuación cuestionada.
3️⃣ También son necesarios para analizar medidas cautelares
El Tribunal indicó que esos documentos no solo eran relevantes para resolver de fondo la demanda, sino también para estudiar una eventual suspensión provisional del acto societario.
4️⃣ La carga de aportar los documentos corresponde al demandante
Si la parte no tenía acceso a los actos impugnados, debía acreditar que los solicitó previamente o pedir que fueran aportados con la contestación de la demanda, pero no podía trasladar esa carga al juez.
5️⃣ La omisión justificaba el rechazo de la demanda
Al no subsanarse adecuadamente el requerimiento relacionado con los anexos esenciales, el rechazo de la demanda resultaba procedente.
💡 Conclusión
En las demandas de impugnación de actos de asamblea, los actos cuestionados deben aportarse desde la presentación de la demanda o justificarse adecuadamente su imposibilidad de obtención. Su ausencia impide delimitar el litigio y analizar la legalidad del acto impugnado.
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IMPORTANTE DECISIÓN. FÚTBOL. CSJ (SC2751-2024):
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- El derecho al deporte.
- El fútbol: deporte, espectáculo y empresa.
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Nulidad Procesal por Indebida Notificación
La sentencia en cuestión aborda un caso en el cual se estudió la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo por una indebida notificación del mandamiento de pago. El demandante, Alfredo Hoayeck Yepes, interpuso una demanda ejecutiva contra la Nación-Rama Judicial, específicamente contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la falta de pago de una suma adeudada. La cuestión central se enfocó en la forma en que se realizó la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada y si esto cumplía con los requisitos legales.
En este sentido, el proceso inició cuando Alfredo Hoayeck Yepes, a través de su apoderado, solicitó el pago de una suma derivada de intereses de mora sobre una condena impuesta previamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La solicitud incluyó la ejecución de esa suma y la actualización de los montos adeudados. El 16 de septiembre de 2020, se libró un mandamiento de pago a favor del demandante, en el cual se ordenaba a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de dicha obligación. Sin embargo, lo que se discutió posteriormente fue la forma en que se notificó dicho mandamiento, que es donde surgió el problema jurídico en este caso.
Ahora bien, se planteó que la notificación se realizó de forma incorrecta, ya que la parte ejecutada alegó no haber sido notificada adecuadamente. La parte demandante sostuvo que la notificación se había hecho tanto por medios físicos como electrónicos, pero la Nación-Rama Judicial argumentó que solo se enteró del proceso al recibir el auto que ordenaba continuar con la ejecución. En relación con esta controversia, el Tribunal decidió que la notificación no se había realizado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, que regula las notificaciones electrónicas en tiempos de pandemia.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se sostuvo que la notificación había sido enviada mediante el servicio postal autorizado y, además, por medios electrónicos. No obstante, el Tribunal consideró que no se cumplió con los requisitos establecidos por la normativa, ya que el mensaje de correo electrónico enviado no identificaba claramente que se trataba de una notificación de un mandamiento de pago, y los anexos no incluían la demanda ni sus anexos, como lo exige la ley. De conformidad con lo anterior, se consideró que la notificación no cumplía con los estándares requeridos para ser válida.
Finalmente, el Tribunal concluyó que la notificación del mandamiento de pago no fue realizada de manera correcta, lo que configuró una nulidad de todo lo actuado en el proceso. La indebida notificación impidió que la parte ejecutada pudiera ejercer su derecho a la defensa y formular excepciones, lo cual vulneraba el debido proceso. Ahora bien, debido a la indebida notificación, el Tribunal decidió anular todo lo actuado desde el momento en que se libró el mandamiento de pago, volviendo el proceso a su estado inicial.
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La administración de un conjunto residencial no asume responsabilidad directa por la seguridad de los bienes privados de los copropietarios cuando esta ha sido delegada contractualmente a una empresa especializada
Este es un caso de responsabilidad civil contractual, en el cual la demandante, propietaria de una vivienda en el Conjunto Residencial Montecito de Calambeo, inició un proceso contra dos entidades: la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada La Doble W Ltda. y la administración del mencionado conjunto residencial. El caso se originó debido a un hurto ocurrido en la residencia de la demandante el 6 de junio de 2022, donde se sustrajeron una caja fuerte con una considerable suma de dinero y una colección de relojes valiosos. La demandante argumentó que dicho hurto fue consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas, tanto en la prestación del servicio de vigilancia como en el mantenimiento adecuado de los sistemas de seguridad del conjunto.
El problema jurídico central que se planteó en este caso fue determinar si existía responsabilidad por parte de las demandadas, tanto de la empresa de seguridad como de la administración del conjunto residencial, en el hurto que sufrió la demandante en su propiedad. La cuestión clave a resolver era si el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las demandadas fue la causa directa y eficiente del daño sufrido por la demandante. Además, se debía establecer si la administración del conjunto residencial tenía algún grado de responsabilidad, o si esta recaía exclusivamente en la empresa de seguridad contratada para prestar el servicio de vigilancia.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al revisar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, realizó un análisis exhaustivo de los hechos, las pruebas presentadas y los argumentos jurídicos planteados por ambas partes. Allí se centró en varios aspectos cruciales, incluyendo la legitimación en la causa, la naturaleza de las obligaciones contractuales asumidas por las demandadas y la suficiencia de las pruebas aportadas para demostrar la existencia del daño y la responsabilidad de las demandadas.
El Tribunal comenzó su análisis abordando la cuestión de la legitimación en la causa por pasiva de la administración del Conjunto Residencial Montecito de Calambeo. Allí La demandante argumentó que la administración tenía responsabilidad por no haber garantizado la seguridad de su vivienda, al haber contratado a la empresa de vigilancia. Sin embargo, el Tribunal consideró que la administración del conjunto actuó en cumplimiento de sus funciones como representante de los copropietarios, limitándose a contratar los servicios de vigilancia en beneficio de todos los residentes. En este sentido, se concluyó que la administración no podía ser considerada responsable directa del incumplimiento de las obligaciones de seguridad, ya que estas fueron delegadas a la empresa de seguridad La Doble W Ltda. Por lo tanto, el Tribunal determinó que la administración del conjunto no estaba legitimada por pasiva para responder en este proceso.
Uno de los puntos más importantes abordados por el Tribunal fue la naturaleza de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa de seguridad. El contrato suscrito entre la administración del conjunto y la empresa La Doble W Ltda. establecía una obligación de medio, lo que significa que la empresa se comprometía a realizar todas las acciones necesarias para brindar un servicio de vigilancia adecuado, pero sin garantizar un resultado específico, como la prevención absoluta de incidentes como el hurto. El Tribunal subrayó que este tipo de obligación no implica responsabilidad automática por cualquier siniestro ocurrido, a menos que se demuestre que el evento fue consecuencia directa de una falta de diligencia o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Ahora bien. En cuanto a la prueba del daño, la demandante presentó un juramento estimatorio que detallaba la cantidad de dinero y los bienes hurtados. Sin embargo, el Tribunal señaló que, aunque el juramento estimatorio tiene valor probatorio para establecer la cuantía del daño, no exime a la parte demandante de la obligación de demostrar la existencia real del daño y su relación directa con el incumplimiento de las obligaciones contractuales. En ese orden de ideas, el tribunal consideró que la demandante no presentó pruebas suficientes que acreditaran la presencia de los bienes en su domicilio en el momento del hurto, ni que demostraran que la supuesta negligencia de la empresa de seguridad fue la causa directa del evento. En particular, se destacó que no se aportaron pruebas que demostraran que las barreras fotoeléctricas y otros sistemas de seguridad no funcionaban al momento del hurto, ni que la empresa de seguridad tuvo conocimiento previo de alguna falla en estos sistemas.
El Tribunal profundizó en el análisis del juramento estimatorio, aclarando que este solo es relevante para determinar el monto del daño reclamado, pero no puede sustituir la prueba directa de la existencia del daño. Según lo establecido en el Código General del Proceso, el juramento estimatorio no puede considerarse como prueba concluyente de que los bienes descritos en la demanda efectivamente existían y estaban en el lugar del siniestro al momento del hurto. Este aspecto fue importante para la decisión del Tribunal, que concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar el daño reclamado y la conexión causal con el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas.
Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal decidió modificar la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demandante y absolviendo a las demandadas de cualquier responsabilidad. El Tribunal concluyó que no existían pruebas suficientes que demostraran que el hurto fue consecuencia directa de una negligencia por parte de la empresa de seguridad, ni que la administración del conjunto residencial tenía alguna responsabilidad en los hechos. Además, se condenó a la demandante al pago de las costas del proceso en ambas instancias, como consecuencia de la improsperidad de sus pretensiones.
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Responsabilidad civil extracontractual debido a los daños causados en un inmueble vecino a raíz de la construcción de un edificio colindante
El problema jurídico principal es determinar si están presentes los elementos necesarios para establecer dicha responsabilidad, considerando que las reparaciones efectuadas por las demandadas no subsanaron los daños originales y que, según la demandante, estos daños han empeorado desde el 22 de agosto de 2022, fecha en la que se realizaron las reparaciones iniciales.
El marco juridico relevante para este caso se encuentra en los artículos del Código Civil colombiano que regulan la responsabilidad civil extracontractual. Según el artículo 2341, una persona está obligada a indemnizar los daños causados a otra en ausencia de un vínculo contractual, siempre que exista culpa, daño y un nexo causal entre ambos. Este caso también se apoya en los artículos 2352, 2356 y 1351, que abordan la responsabilidad derivada de actividades peligrosas, como la construcción, y establecen presunciones de culpa salvo prueba en contrario.
En el caso particular, la parte demandante alegó que las demandadas realizaron una construcción que generó daños en su propiedad, deteriorando significativamente el inmueble. Aunque se realizaron reparaciones, estas no fueron suficientes para subsanar los daños, los cuales, según la parte actora, persisten y se han agravado. El tribunal de primera instancia determinó que, aunque existían los elementos para establecer responsabilidad civil extracontractual, las demandadas fueron exoneradas bajo el argumento de que los daños habían sido reparados satisfactoriamente.
Sin embargo, la parte demandante interpuso un recurso de apelación, argumentando que la decisión de primera instancia constituye una denegación de justicia, ya que no se permitió la actualización de las pruebas respecto al estado actual del inmueble y los daños adicionales sufridos. La parte apelante sostiene que la falta de una inspección pericial actualizada impide conocer la verdadera magnitud de los daños y que las reparaciones iniciales solo fueron superficiales.
Desde una perspectiva jurídica, la actividad de construcción se considera peligrosa debido a los riesgos inherentes que puede representar para las propiedades vecinas. Esto establece una presunción de culpa bajo el artículo 2356 del Código Civil, que solo puede ser desvirtuada mediante pruebas que demuestren que el daño no se debió a la actividad del demandado, sino a factores externos o a la culpa exclusiva de la víctima.
La jurisprudencia ha reforzado la idea de que, en actividades peligrosas, la responsabilidad recae en quien realiza la actividad, y se presume que debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir daños a terceros. Esta presunción de culpa busca proteger a las víctimas, facilitando su acceso a una compensación justa por los daños sufridos.
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La confesión que no proviene de todos los litisconsortes necesarios tiene el valor de testimonio
En función de resolver, cumple memorar que, por regla general, la demanda inicial y su contestación no son propiamente un medio de prueba; sin embargo, en ellas las partes podrían llegar a emitir manifestaciones que les genere efectos procesales adversos; de esta suerte, es posible que tales piezas del proceso contengan confesión de uno o varios de los supuestos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones o a las excepciones.
Sin embargo, no conviene perder de vista que, según el artículo 192 del Código General del Proceso, ‹‹la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero», e ‹‹igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás». Por ello, la aceptación de Saénz Bolaños de que el accionante había sido su trabajador solo genera efectos de confesión entre ellos, pero no vincula a Colpensiones, como quiera que respecto de esta entidad, lo afirmado tiene la connotación de testimonio, que no de confesión; entre otras cosas, porque no fue el ente de seguridad social quien admitió aquellos supuestos fácticos.
Es que el escenario que quedó descrito a lo largo de los antecedentes, implica la existencia de 3 sujetos procesales con intereses contrapuestos entre sí. Una eventual declaración de existencia del contrato entre demandante e interviniente, que no litisconsorte, solo podría acarrear la imposición de condenas a cargo de quien admitió los hechos que le generan efectos adversos, como quiera que lo confesado no vincula a la otra parte.
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Me acosté sin un “buenas noches”, me levanté sin un “buenos días” y puedo vivir sin un “estoy orgulloso de ti” porque al final solo nos tenemos a nosotros mismos.
MEMORIALES PRESENTADOS CON LA PRUEBA DEL ENVÍO DEL CORREO ELECTRÓNICO A PESAR DE QUE NO EXISTA EVIDENCIA DE SU RECEPCIÓN. CSJ (STC4986-2024): Como el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción para determinar o no, si hay lugar a conceder el auxilio, debe otorgarse valor a la prueba de su envío, y no únicamente, la evidencia sobre su falta de recepción, debido a que el interesado solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al primer hecho.
Lo anterior implica que, en aplicación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, excepcionalmente, puedan tenerse «por presentados memoriales con la prueba de su envío, pese a que no exista evidencia de su recepción en el buzón de la agencia judicial», pues de no ser así «se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo» —⬇️⬇️—
PERITO QUE NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. Tribunal Arbitral: El hecho de que el perito no se encuentre inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores no constituye obstáculo insalvable para que el dictamen pueda ser valorado, dado que, como bien se dijo, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P. y contener los razonamientos, explicaciones, análisis y verificaciones a partir de los cuales puedan conocerse los fundamentos del dictamen, así como la idoneidad e imparcialidad del perito, cuenta el Tribunal con todos los elementos para proceder a su valoración. Desde luego, no se trata de desconocer las normas de la Ley 1673 de 2013 y la importancia de las previsiones allí contenidas, sino de darle aplicación a las disposiciones que regulan la prueba pericial en el estatuto procesal civil, en especial, el sistema de sana crítica que rige la valoración de la prueba. Por consiguiente, el Tribunal apreciará la prueba pericial conforme a lo expuesto
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La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba
En cuanto a La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, el fin primordial de las pruebas es llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado. Esos hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, según dispone el art. 373 ibidem, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio -técnico o científico- que no viole los derechos humanos. De allí que las partes estén facultadas para probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan, los cuales han de ser debidamente aducidos al proceso.
La pertinencia del elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se manifiesta en una de tres modalidades (art. 375 (i) cuando las pruebas se refieran, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado -núcleo duro-, (ii) cuando sólo sirven para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el literal anterior o (iii) cuando se refieren a la credibilidad de un testigo o de un perito.
En sintonía con esos tres supuestos normativos, el artículo 376 establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo contadas excepciones previstas por ese mismo precepto. Así, el presupuesto básico de la regla de admisibilidad es la pertinencia de la prueba, que en términos sencillos exige que «el hecho que se pretende probar debe tener relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen - o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado»
la Sala enfatiza la vital importancia que en materia probatoria tienen los hechos contenidos en la acusación. Ello es así, por cuanto las pruebas solicitadas por las partes en la audiencia preparatoria son aquellas que requieran para sustentar su pretensión. En el caso de la Fiscalía, por regla general, esa pretensión no es otra que la solicitud de condena del procesado, de conformidad con los cargos endilgados en el acto acusatorio. no es suficiente la mera mención de la pertinencia para que se considere correctamente acreditada la postulación probatoria. Lo realmente relevante es que ese requisito de admisibilidad sea justificado de cara al sentido del elemento pedido y con el fin de establecer la verdad sobre los sucesos que son objeto de investigación.
En absoluta consonancia con ello, el juez decretará la práctica de las probanzas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba. Por manera que el examen de admisibilidad le demanda al juzgador corroborar la relación entre el medio probatorio y los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del procesado.
Una vez superado el examen sobre si la parte satisfizo la carga argumentativa en torno al nexo entre los hechos investigados y la prueba (pertinencia), como segundo nivel de análisis ha de verificarse si el medio probatorio tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)26. Veamos a profundidad cada uno de esos criterios: La conducencia27 incumbe a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; o (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
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El ordenar el acatamiento de un horario, ello no implica necesariamente que exista la subordinación de un contrato de trabajo
Así lo explico la Corte en sentencia de 2020: Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Luego en sentencia CSJ de 2015, se explicó: Si la empresa, en la citada diligencia, admitió que el actor portaba un carné dentro de la empresa, que debía recibir y entregar las llaves de la oficina al ingresar y al salir de la entidad, así como que se llevaba un registro de sus entradas y salidas a la entidad y que estaba sometido a una auditoría mensual por una dependencia de la compañía, esto no es un indicativo inequívoco de la subordinación propia de un contrato de trabajo, puesto que estos son procedimientos que pueden ser aplicados tanto a personal subordinado de la entidad, como a cualquier otra persona que tenga una relación continua de cualquier tipo con la compañía, dado que constituyen medidas de seguridad y de control; y, en el caso de la auditoría mensual, es una acción propia de seguimiento del cumplimiento de los servicios en los términos contratados, natural de quien adquiere o contrata cualquier servicio.
Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.
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La finalidad del recurso de apelación; la pertinencia y utilidad de la prueba
Dentro de los recursos ordinarios se cuenta el de apelación (art. 353 de la Ley 522/99), el cual procede contra las providencias interlocutorias de primera instancia (art. 360 ejusdem) y puede interponerse como subsidiario del recurso de reposición (art. 359 ibidem). 33. Sobre dicho mecanismo de impugnación, esta Sala ha explicado que «tiene la finalidad de evidenciar los errores en los que incurrió el juez, por lo que no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. De no ser así, se desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales.
La Sala extiende al sub lite la razón jurídica cifrada en que, el recurso de apelación no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 39716 de la Ley 522 de 1999. La similitud que habilita la aplicación de esa subregla a este caso reside en la naturaleza misma de la apelación como recurso ordinario transversal a todas las especialidades jurídicas, con independencia de la normatividad y asunto específicos. Justamente, de esa transversalidad se deprende su finalidad común tanto en el sistema de tendencia adversarial como en uno de corte inquisitivo (verbigracia, el regulado en la Ley 522).
Ahora bien, en cuanto a La pertinencia y la utilidad de la prueba. Preliminarmente, la Sala hace dos acotaciones. Primero, este capítulo no ahonda en la conducencia (cuestión de “derecho” vinculada a la idoneidad legal del elemento probatorio17), ya que ninguna discusión al respecto emerge del recurso.
Segundo, aunque las providencias que se citarán se rigieron por las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, el precedente sentado por esta Colegiatura acerca de la pertinencia y la utilidad de la prueba es aplicable al sub lite, así este se tramite por la Ley 522 de 1999. Ello, dado que aquellos son principios probatorios generales, exigibles para el examen de admisibilidad de cualquier probanza tanto en el sistema penal de tendencia adversarial (Ley 906) como en uno de corte inquisitivo (por ejemplo, la Ley 522), según ha decantado esta Suprema Corte en ocasiones previas.
La Sala advierte equivocados los motivos que sustentan el primer aspecto que fundamenta el recurso de apelación. La pertinencia de la prueba no es inherente, de manera exclusiva, al procedimiento penal acusatorio como pretende mostrar el impugnante en su disenso.
Realmente, como explicó la Corte en CSJ AP1893 – 2020, «dicho concepto se mantiene en ambos regímenes procesales». Además, no existe alguna diferencia en su conceptualización dentro de ambos procedimientos, ni su significado es distinto al tradicional, esto es, que «corresponde a la verificación de la relación de los medios de prueba que se pretenden con el tema de prueba o lo que es lo mismo, de la prueba solicitada con los hechos objeto de debate».”
Por su parte, la utilidad que se demanda de la prueba encuentra su razón de ser en la finalidad esencial del procedimiento, cifrada en «la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.» (art. 203, L. 522/99). En virtud de ese mandato es que el juzgador está facultado para inadmitir los medios probatorios que no reportan provecho para el proceso y, de contera, para la efectividad del derecho sustancial, como sucede con las pruebas repetitivas.
la Sala recuerda que no es suficiente la mera mención de tales criterios para que se considere correctamente acreditada la solicitud probatoria. Lo realmente relevante es que los requisitos de admisibilidad de la prueba sean justificados de cara al sentido del elemento pedido y con el fin de establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación.
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Para satisfacer el enteramiento del proceso al demandado a través de canales digitales, la Sala ha explicado que la carga demostrativa puede cumplirse por cualquiera de los medios de prueba legales siempre que sean útiles para dar certeza al juez
(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (o que puede ser desvirtuada), sino también su envío. Amén de lo anterior acerca de la forma para acreditar el acuse de recibo o la constatación que la comunicación y sus anexos llegaron a su destinatario, en sentencia STC-2022 esta Corte explicó que esa circunstancia puede verificarse, entre otras formas, (…) a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)»
Frente a este último aspecto se insistió en que, (…) si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso.
“Verbi gracia”, mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará “de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente.
Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots»
En relación con las capturas de pantalla o fotografías, se ha explicado referente a su valoración que es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen, conforme a las reglas relativas a la autenticidad de documentos, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, medios de prueba que pueden ser desvirtuados por la parte contra quien se aducen desconociéndolos o tachándolos de falsos, en atención a lo previsto en los artículos 269 a 274 ibidem.
En la sentencia que viene de citarse, se dejó claro que, (…) los datos contenidos en una conversación de WhatsApp - texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de “exportar chat” que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma
Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos”, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots - capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.
Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, con el ánimo de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del demandado o destinatario de la notificación electrónica, en el párrafo 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se consignó la posibilidad de discutir acerca de la forma en que se llevó a cabo el acto de enteramiento, a través de la nulidad procesal correspondiente, al indicar, «cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Por esa senda, el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, dispone que el juez decidirá sobre la nulidad una vez surtido el traslado a la parte contraria y luego del «decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias» y, por su parte, el artículo 135 ibidem, refiere que, quien alega la nulidad debe estar legitimado para proponerla, aludir la causal invocada y los hechos que sirven de sustento, «y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
En efecto, de la Ley 2213 de 2022 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandado o destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentación aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación enviada y sus anexos, bajo el entendido de que, «justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado»
Luego es el trámite incidental de nulidad, el escenario natural para debatir acerca de la efectividad de la notificación, en el que resulta de vital importancia indagar sobre los elementos probatorios que las partes aporten para acreditar o desvirtuar la recepción de la comunicación y sus anexos remitidos vía electrónica por el demandante a su contraparte.
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DETERMINACIÓN O EXISTENCIA DE UN BIEN INMUEBLE/ A través de sentencia de Tribunal Superior de Distrito, notificada el 8 de abril de 2024, se explicó que, en materia de inmuebles, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que su determinación, para el contrato de promesa de compraventa, en principio debe ceñirse a lo previsto en el art. 31 del Decreto 960 de 1970, por ende, deben ser identificados por: a) Cédula inmobiliaria o registro catastral, si lo tuvieren […]; b) Nomenclatura […]; c) Paraje o localidad dónde están ubicados; […] y d) Por sus linderos o cabida expresada en el sistema métrico decimal.
Entonces precisó el TS que el hecho de que no se cumpla una o varias de las anteriores notas, no implica que el bien sea indeterminado o inexistente, siempre y cuando las partes hayan indicado un número de rasgos del predio con los cuales se pueda especificar y distinguir en forma precisa la heredad a negociar.
Posteriormente el TS acotó que la pregunta que surgía para la Sala es si una diferencia de 0,08 metros cuadrados entre el área de bien descrito en el contrato, y el que efectivamente presenta para pagar su obligación es de tal magnitud que permite a la contraparte abstenerse de recibirlo, o dar por extinguida o inválida la condición.
Y la respuesta al anterior cuestionamiento para la Sala es que no es una diferencia con la cual se rompa el interés económico del contrato, en tanto el área de 0,08 metros cuadrados luce ínfima para estimarla adecuada para asegurar que el bien cuya existencia se prometió en el contrato no existe, o es inadecuado para servir de medio de pago.
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De la nulidad por la ausencia de apreciación de la totalidad de prueba y la deficiente motivación de la sentencia
La Corte Constitucional ha establecido el deber en los funcionarios judiciales de motivar de forma completa y concreta los fallos emitidos, siendo esta exigencia una representación del derecho al acceso a la justicia y debido proceso: “Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia.
La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
De este deber, se desprende la obligación del funcionario judicial de pronunciarse y abordar la totalidad de pruebas relevantes, allegadas por las partes en el juicio oral. De incumplirse tal exigencia, puede existir una nulidad por falta de motivación en tanto conculca el derecho a la defensa, pues se requiere un análisis integral de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral con el fin de determinar la responsabilidad o la inocencia del procesado, falencia que en algunos casos, tampoco se subsana por la oportunidad de ser evaluadas por la autoridad judicial a cargo de resolver la apelación, pues se vulnera el principio de doble instancia si se imposibilita el ejercicio de la contradicción de los fundamentos de la providencia apelada, ante el superior funcional del juez a-quo.
Lo anterior, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, está limitado a situaciones donde no exista ningún tipo de argumentación o se omita el pronunciamiento respecto del problema jurídico fundamental del proceso:
“…advierte la Corte que la enunciada motivación incompleta no pasa de ser un reproche general dirigido a mostrar una clara inconformidad con la valoración de las pruebas practicadas en juicio. En punto del yerro por deficiencias de motivación, la jurisprudencia ha destacado que se presenta bajo diversas modalidades, pero solo la carencia total de ella, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión.
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