⚖️SP837-2026 (69182) Rectificación jurisprudencial
𝐍𝐨 𝐭𝐨𝐝𝐨 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨 𝐮𝐛𝐢𝐜𝐚𝐝𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐓í��𝐮𝐥𝐨 𝐗𝐕 𝐚𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐥𝐚 𝐩𝐫𝐨𝐡𝐢𝐛𝐢𝐜𝐢ón 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭. 𝟔𝟖𝐀 𝐝𝐞𝐥 𝐂𝐏.
La Corte rectifica su línea hasta la fecha vigente: la condena exclusiva por el delito de violencia contra servidor público (art. 429 CP) no activa la prohibición del art. 68A, pues esa barrera responde a una finalidad anticorrupción.
🗨️En consecuencia, frente al delito previsto en el artículo 429 del CP, la Sala rectifica únicamente la línea que incluía, de manera automática, la violencia contra servidor público dentro de la cláusula «delitos dolosos contra la Administración Pública» del inciso segundo del artículo 68A del CP, por la sola ubicación en el Título XV. La regla fijada en el auto CSJ AP3358-2015, rad. 46031, relativa a la aplicación de la prohibición frente a una primera condena, conserva plena vigencia.
Acceso completo a la ficha de revisión jurisprudencial en el siguiente enlace ⬇️
https://t.co/EOcWFOa2VU
Atención penalistas y litigantes: nuevas reglas para las audiencias de control de garantías en Colombia. El Consejo Superior de la Judicatura acaba de expedir una reglamentación que busca ponerle límites a cancelaciones, devoluciones y reprogramaciones injustificadas. Estos son los puntos clave:
El Acuerdo PCSJA26-12570 del 18 de agosto de 2026
Hay tres cambios especialmente importantes: las audiencias inmediatas se reparten los siete días de la semana; la ausencia de Fiscalía, víctima, Ministerio Público u otros intervinientes no impide por sí sola realizar la audiencia si fueron debidamente convocados salvo que su presencia sea legalmente indispensable; y las devoluciones dejan de poder operar como una práctica informal: son excepcionales, deben justificarse y quedar documentadas.
Además, el Acuerdo busca algo fundamental: trazabilidad. La futura solución tecnológica deberá registrar radicación, reparto, programación, reprogramación, suspensiones, devoluciones y resultados. Es decir, será mucho más difícil que una audiencia simplemente “no se haga” sin que quede establecido qué ocurrió y por qué. @CPenalistas@FiscaliaCol@DefensoriaCol
"De poco o nada sirve que el acusado tenga el derecho a ser escuchado, si el juez no se ocupa, al menos, de revisar la fiabilidad de sus manifestaciones." Carlos Guzmán
Paso a recomendarles hoy una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con ponencia del magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz.
Se trata del Auto AC-056-26, del 8 de julio de 2026, proferido dentro del radicado
76520600018120231012601. La Sala resolvió un recurso de apelación contra la sentencia que condenó a un ciudadano por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Entre los distintos reparos formulados por la defensa se planteó la nulidad de la sentencia, por considerar que se encontraba indebidamente motivada. El Tribunal acogió la petición y concluyó que el fallo de primera instancia presentaba una motivación incompleta o deficiente.
Uno de los aspectos más interesantes de la providencia es que la Sala encontró que la sentencia no cumplía con una de las exigencias previstas en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996: el uso de un lenguaje claro.
El Tribunal reprodujo algunos apartes del fallo y mostró que su redacción no permitía comprender con precisión qué pretendía comunicar el juez de primera instancia. No se trataba simplemente de errores ortográficos o de estilo. El problema era que las ideas aparecían mezcladas, los sujetos de las acciones no podían identificarse con claridad y, en algunos pasajes, resultaba muy difícil establecer cuáles eran los hechos que el juez consideraba probados.
A ello se sumó la ausencia de una verdadera valoración probatoria. El juzgado reseñó las declaraciones recibidas durante el juicio, pero no explicó por qué les concedía credibilidad a los testigos de cargo, no confrontó las distintas versiones y tampoco expresó las razones por las cuales descartaba el relato del acusado. También omitió responder algunos de los planteamientos presentados por la defensa en sus alegatos de conclusión.
Hay una frase de la decisión que quiero destacar:
“De poco o nada sirve que el acusado tenga el derecho a ser escuchado, si el juez no se ocupa, al menos, de revisar la fiabilidad de sus manifestaciones”.
La afirmación me parece fundamental.
Muchas veces el acusado decide declarar en su propio juicio, expone su versión de los hechos y, al momento de dictarse la sentencia, el juez sencillamente la ignora. No explica si la considera incoherente, contradictoria, carente de corroboración o desvirtuada por los demás medios de prueba. Simplemente no se ocupa de ella.
Es relativamente frecuente encontrar decisiones en las que se le concede credibilidad a la víctima —incluso cuando es la única testigo presencial de los hechos—, pero se descarta la versión del procesado sin expresar una razón concreta. El problema no consiste en que el juez deba creer necesariamente al acusado, sino en que está obligado a explicar por qué no le cree.
El derecho a ser escuchado no se satisface con permitirle al procesado sentarse ante el juez y rendir su declaración. Esa versión debe ser valorada, confrontada con las demás pruebas y tenida en cuenta al momento de establecer si se alcanzó el conocimiento más allá de toda duda razonable.
La Sala también destacó que la sentencia no contenía un pronunciamiento acerca de la antijuridicidad y la culpabilidad. Recordó que la responsabilidad penal no se agota con la sola afirmación de que el comportamiento es típico. El artículo 9 del Código Penal exige que la conducta sea típica, antijurídica y culpable, y la decisión debe permitir comprender por qué se consideran acreditadas esas categorías.
Otro aspecto que quiero resaltar tiene que ver con la forma en que el Tribunal fundamentó la nulidad.
Las nulidades están regidas por unos principios: taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. La providencia los expone y, cuando entra a resolver el caso concreto, desarrolla su argumentación siguiendo precisamente esa estructura.
La Sala comienza por identificar la causal de nulidad prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Luego explica por qué el defecto se encuentra acreditado, por qué no fue convalidado, por qué la defensa no dio lugar a la irregularidad, cuál fue su trascendencia y por qué no existía una medida distinta a la nulidad que permitiera corregirla.
Destaco esta metodología porque, cuando la Corte Suprema de Justicia inadmite una demanda de casación, suele recordarles a los abogados que no basta con señalar una irregularidad: es necesario acreditar cada uno de los principios que gobiernan las nulidades.
Sin embargo, no recuerdo haber leído una decisión en la que el propio juez que decreta la nulidad se ocupe de justificar, de manera tan ordenada y expresa, el cumplimiento de cada uno de esos principios.
Normalmente, cuando la Corte anula una actuación, expone las razones por las cuales encuentra configurada la irregularidad y demuestra su trascendencia. Pero no siempre desarrolla, uno por uno, todos los principios que rigen la nulidad, como lo hizo el Tribunal en esta providencia.
https://t.co/hpJZhngszX