🚨 Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 0993 del 4 de agosto de 2026, adicionando el Capítulo 10 al Decreto 1072 de 2015 para reglamentar de manera integral el trabajo doméstico.
👉La norma hace obligatorio el contrato de trabajo escrito, a su vez, establece una jornada laboral máxima de 42 horas semanales a partir de julio de 2026 y ratifica la garantía irrenunciable al pago de salario mínimo, prima, cesantías, dotación y auxilio de transporte.
👉Adicionalmente, permite la cotización por días a pensión, crea un programa de incentivo económico en el pago de ARL para empleadores que formalicen a sus trabajadores, adopta protocolos estrictos de prevención contra la violencia de género y el acoso laboral, y fija reglas claras para la inspección laboral en hogares garantizando la inviolabilidad del domicilio.
CORTE SUPREMA: LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD NO EXIGE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
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Responsabilidad civil, riesgo no inherente en actividades peligrosas y reducción por exposición imprudente de la víctima
La providencia establece que el transporte benévolo se caracteriza por ser un acto benefactor, de simple cortesía o favor, realizado sin la intención de generar un vínculo obligacional ni obtener beneficios. Sin embargo, el fallo aclara que este régimen excepcional de culpa probada se descarta cuando el desplazamiento involucra un riesgo que no le es inherente a la actividad, retornando el asunto a los confines del régimen de actividades peligrosas. Bajo este último esquema, basado en el artículo 2356 del Código Civil, opera una presunción de responsabilidad contra el guardián de la actividad, por lo que a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad, el daño y el nexo causal, mientras que el demandado solo puede exonerarse demostrando una causa extraña.
En el análisis del caso concreto, la sentencia desarrolla el concepto de riesgo no inherente al identificar que el transporte se propuso bajo la advertencia de "bajar duro", lo cual implicaba llevar el vehículo a su máxima expresión y exceder su uso normal. Para el Tribunal, esta conducta confeccionó un peligro distinto al propio del manejo vehicular, lo que se constató con la magnitud de los daños, tales como el derribamiento de un poste de concreto y la desarticulación de la motocicleta. Al configurarse este riesgo adicional, se desestimó la aplicación de la benevolencia y se confirmó la responsabilidad civil extracontractual del conductor, al no haberse probado que la intervención de un tercero fuera la causa exclusiva y determinante del siniestro.
Finalmente, la providencia invoca el artículo 2357 del Código Civil para determinar que la apreciación del daño está sujeta a reducción si quien lo sufrió se expuso a él de manera imprudente. El fallo concluye que la víctima directa, al aceptar voluntariamente participar en una actividad recreativa extrema y de alto riesgo, sin que mediara una situación de urgencia o necesidad, incurrió en una conducta reprochable. En consecuencia, la Sala decidió modificar la sentencia de primera instancia para reducir las condenas por concepto de perjuicios en un 30%, porcentaje que considera proporcional a la exposición altamente imprudente de la víctima al daño.
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DECLARATORIA DE VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO: LA AUSENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO SIN AUTORIZACIÓN NO SE JUSTIFICA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES FUERA DE LA SEDE DE TRABAJO.
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Terminación unilateral de contratos privados: límites de la buena fe y del abuso del derecho
La terminación unilateral de un contrato se fundamenta en el principio de la autonomía de la voluntad y constituye un pacto válido entre privados, incluso en contratos estatales regidos por el derecho privado. Según la providencia, estas manifestaciones de voluntad son consideradas "meros actos contractuales" que se originan en la autonomía dispositiva o negocial y no en una facultad legal excepcional, pues su finalidad es regular la relación negocial dotándola de mecanismos eficaces para la consecución del interés de las partes. En consecuencia, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una prerrogativa del poder público ni a una manifestación del ius puniendi, por lo cual no se hace efectiva mediante un acto administrativo ni requiere un procedimiento previo, sino que se rige por lo estipulado en el acuerdo y los límites del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la efectividad de estas cláusulas no es absoluta, ya que tanto su estipulación como su ejercicio deben atender a los principios de buena fe contractual y a la prohibición constitucional del abuso del derecho. La sentencia resalta que la terminación unilateral no implica que el deudor quede a merced del acreedor, pues el juez del contrato debe verificar que la resolución se ajuste a las condiciones legales y no haya sido abusiva. Específicamente, se requiere que el acreedor comunique su decisión y otorgue un "plazo razonable" para que el deudor tenga la oportunidad de ajustar su conducta al comportamiento requerido; de lo contrario, la facultad se considera ejercida de forma indebida y como un atentado a la lealtad y probidad exigibles.
En el caso analizado, la Sala revocó parcialmente la sentencia de primera instancia al declarar que la entidad contratante desconoció la buena fe y abusó de su derecho al terminar el vínculo sin informar previamente que consideraba ejercer dicha facultad, ni conceder un plazo para que el contratista cumpliera sus obligaciones antes del ejercicio de la potestad. No obstante, el fallo negó las pretensiones de condena por perjuicios materiales, debido a que se demostró que el contratista ya se encontraba en una situación de incumplimiento e incapacidad financiera que le impedía continuar con la ejecución de la obra. Por lo tanto, dado que el pago de la contraprestación dependía de la ejecución de actividades que el contratista no podía garantizar, no se reconocieron sumas por rentabilidad o utilidad dejada de percibir.
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📢📢⚖️ LAPSUS CALAMI NO GENERA NULIDAD SI LA PROVIDENCIA PERMITE IDENTIFICAR EL PROCESO
A través de auto notificado el 3 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito indicó que, aunque el auto admisorio dijo “ejecutivo hipotecario” cuando el proceso era “ejecutivo singular”, esa inexactitud no tenía incidencia procesal.
La providencia identificaba claramente el expediente, las partes, el juzgado de origen, la sentencia apelada y el recurso admitido.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ No todo error formal genera nulidad
Una equivocación en la denominación del proceso no invalida automáticamente la actuación.
2️⃣ Lo importante es que el proceso sea identificable
Si la providencia permite reconocer con claridad expediente, partes, juzgado y recurso, no hay confusión real.
3️⃣ El radicado único cumple una función central
La Sala enfatizó que los procesos se identifican por su número único de radicación, que permite diferenciarlos de cualquier otro trámite.
4️⃣ La nulidad exige afectación procesal real
No basta señalar una imprecisión formal si no se demuestra cómo afectó el derecho de defensa o impidió actuar.
5️⃣ El error no impedía sustentar la apelación
Al conservarse los datos esenciales del proceso, no era razonable alegar confusión por la denominación equivocada.
💡 Conclusión
Un lapsus calami en la denominación del proceso no genera nulidad si la providencia permite identificar claramente el trámite, las partes, el juzgado, la radicación y el recurso. La nulidad exige una afectación real, no una simple inexactitud sin incidencia procesal.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
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ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE LETRAS DE CAMBIO. DISCREPANCIA CON EL NEGOCIO CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y CARGA PROBATORIA DEL PAGO PARCIAL
El proceso ejecutivo bajo estudio se originó con la demanda promovida para el cobro de dos letras de cambio por un valor total de $500.000.000,00, frente a las cuales el ejecutado, propuso excepciones centradas en la discrepancia entre los títulos y el negocio causal, alegando pagos parciales, vicios del consentimiento y la prescripción de la acción cambiaria. El problema jurídico central de la providencia consiste en determinar si la literalidad y autonomía de los instrumentos negociables se ven desvirtuadas por las particularidades del negocio subyacente —relacionado con préstamos, cánones de arrendamiento y daños a una oficina— y si, ante la falta de prueba fehaciente de las excepciones, el derecho incorporado en los títulos debe prevalecer.
En el desarrollo jurídico, la Sala subraya que, si bien la literalidad no es absoluta entre quienes participaron en el negocio causal, el deudor tiene la "carga insoslayable de acreditar indubitablemente" los términos de la negociación para derruir el tenor literal del título. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el fallo explica que la prosperidad de excepciones personales derivadas del negocio genitor requiere que el ejecutado demuestre fehacientemente cómo las particularidades de dicha relación afectan la exigibilidad del crédito. En este caso, se configuró una novación de la obligación bajo los términos del artículo 1687 del Código Civil, pues mediante reuniones en 2017 y 2019 las partes sustituyeron las deudas anteriores por los títulos actuales, consolidando una suma que incluía tanto capital de préstamos como indemnizaciones por daños y arrendamientos.
Respecto a la prescripción de la acción cambiaria, la providencia aplica el artículo 789 del Código de Comercio, que establece un término de tres años a partir del vencimiento del título. El Tribunal aclara que la interrupción civil de este plazo ocurre con la presentación de la demanda, siempre que se notifique al deudor dentro del año siguiente, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso. Dado que el vencimiento de las letras fue el 20 de noviembre de 2021 y la notificación del mandamiento de pago se surtió el 9 de octubre de 2024 —dentro del término de gracia legal—, la corporación concluyó que no se materializó el fenómeno extintivo de la acción, manteniendo la vigencia del derecho reclamado.
Finalmente, la sentencia resuelve confirmar la ejecución, pero introduce una modificación sustancial basada estrictamente en el principio de literalidad. La Sala argumenta que, de acuerdo con la naturaleza de los títulos valores, el acreedor no puede exigir más de lo que allí aparece ni el deudor puede ser forzado a cumplir prestaciones no consignadas expresamente. Al verificar que en el texto de las letras de cambio no se fijó una tasa de interés para el plazo, el Tribunal determinó que "erró la a quo al extender la orden de pago a ese concepto", procediendo a revocar dicho apartado del mandamiento de pago para ajustarse a lo estrictamente contenido en los documentos base de la ejecución.
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Esta sentencia no es nueva, pero la pongo de ejemplo en cuando dicto clases de derecho de seguros, por ser una emblemática que pocos citan y deja una gran enseñanza: Un piloto de chalupa al servicio de una cooperativa de transporte fluvial fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, patología que lo obliga a someterse a tres sesiones de hemodiálisis por semana para conservar la vida. Su empleador había tomado con La Equidad Seguros una póliza de vida grupo que amparaba la incapacidad total y permanente, exigiendo para su reconocimiento una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%. Medicina laboral lo calificó con el 71.79%. La aseguradora objetó la reclamación y el trabajador, padre cabeza de familia de tres menores y sin otra fuente de ingresos, acudió a la acción de tutela.
Su argumento central parecía irrebatible: para el momento de la calificación regía el Decreto 1507 de 2014, conforme al cual se considera inválida la persona con una merma igual o superior al 50%. Si la ley laboral lo declaraba inválido, ¿cómo podía el contrato exigirle más? La Corte Constitucional respondió con una regla que constituye doctrina pura de derecho de seguros: el porcentaje legal no puede imponerse sobre la voluntad contractual. El alcance del amparo lo determinan las cláusulas de la póliza y los documentos que la integran, pues son estos los que definen el riesgo asegurado, las exclusiones y los límites pactados, sin que sea válido interpretar más allá de su contenido.
La Sala descartó además la existencia de una cláusula abusiva. El porcentaje del 75% fue pactado de manera consensuada y bilateral, y cumple una función técnica que los litigantes suelen ignorar: ese umbral de riesgo es el que determina la tasa de la prima. Alterar judicialmente el porcentaje equivaldría a reescribir la ecuación económica del contrato. Sobre esa base, la Corte confirmó las decisiones de instancia y negó el amparo, dejando a salvo la posibilidad de que el actor persiguiera la pensión de invalidez o la revisión de su calificación.
Pero el verdadero tesoro de esta providencia está en el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que expone el error estratégico del litigio. La cláusula tenía dos incisos: el principal definía la incapacidad total como las alteraciones funcionales incurables que impidan de por vida desempeñar cualquier trabajo remunerado, y solo el inciso supletorio exigía el 75%. La magistrada advirtió que la situación del trabajador —hemodiálisis vital, doce horas semanales conectado a una máquina— encajaba en la definición principal, sin necesidad de porcentaje alguno. La reclamación y la tutela se perdieron por atacar el umbral numérico en lugar de invocar el inciso correcto. Lección para el litigante: en seguros, la cláusula se lee completa, y las cláusulas confusas se interpretan contra quien las redactó.
Corte Const., Sala Cuarta de Revisión, sent. T-053, 3 feb. 2017, Exp. T-5.798.038, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado).
¿Usted qué opina, colega: debió prevalecer la autonomía de la voluntad o la definición legal de invalidez?
Un motociclista en Duitama (Boyacá) sufrió un accidente de tránsito que le dejó fractura de clavícula y lesiones en la región lumbosacra y pélvica. Su vehículo estaba amparado por una póliza SOAT vigente, expedida por La Previsora S.A., que incluía el amparo de incapacidad permanente hasta por 180 salarios mínimos legales diarios. Todo estaba en regla, salvo un detalle que terminó judicializándose: para reclamar esa indemnización, la ley exige un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que cuesta un salario mínimo mensual completo. El accionante, sin capacidad económica para asumirlo, le pidió a la aseguradora que corriera con ese gasto. La respuesta de La Previsora fue evasiva: no negó, pero tampoco resolvió. Y ahí empezó el verdadero litigio.
Jurídicamente, el caso obliga a revisar algo que muchos operadores del SOAT dan por sentado: quién tiene la carga legal de calificar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es contundente al respecto: esa obligación recae sobre las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte —exactamente lo que ocurre con el amparo de incapacidad permanente del SOAT—. No se trata de una recomendación ni de una buena práctica comercial; es un deber legal directo en cabeza de la aseguradora, no del asegurado.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al confirmar la tutela de primera instancia, fue enfático en un punto que debería inquietar a cualquier aseguradora del ramo: exigirle a la víctima que primero pruebe una "insolvencia económica absoluta" mediante prueba sumaria, antes de asumir un costo que la ley ya le atribuye a la compañía, es desproporcionado. Basta con acreditar una condición socioeconómica precaria —en este caso, pertenencia al estrato uno— para activar la protección constitucional. El Tribunal se apoyó en la sentencia T-003 de 2020 de la Corte Constitucional, que ya había resuelto un caso idéntico contra otra aseguradora, y en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que expresamente traslada el costo de los honorarios de la junta a la compañía cuando se trata de regímenes obligatorios como el SOAT.
Aquí está el núcleo verdaderamente polémico del asunto: en la práctica, decenas de víctimas de accidentes de tránsito en Colombia —muchas de ellas incapacitadas para trabajar, precisamente por el siniestro que buscan indemnizar— se topan con esta paradoja kafkiana: deben pagar de su propio bolsillo, con ingresos que ya no tienen, el examen que demuestra que merecen ser indemnizadas. La aseguradora, mientras tanto, se ampara en la letra de reglamentos administrativos para no asumir un costo que la ley superior ya le impuso, delegando en el usuario más vulnerable una carga que la norma diseñó para ella. Este fallo no crea una regla nueva; simplemente confirma, una vez más, que esa práctica es inconstitucional.
Queda entonces una pregunta que interpela directamente al sector asegurador: si la jurisprudencia constitucional lleva más de una década siendo uniforme en este punto —T-322 de 2011, T-003 de 2020 y ahora esta confirmación de 2025—, ¿por qué las aseguradoras del SOAT siguen negando o evadiendo estas solicitudes en primera instancia, obligando a las víctimas a litigar por un derecho que ya está pacíficamente reconocido?
¿Ustedes creen que estas negativas responden a desconocimiento normativo de las aseguradoras o a una estrategia deliberada de desgaste frente a víctimas que, en su mayoría, no tienen cómo pelear? Se los leo en comentarios.
Laboral Administrativo: Validez y Eficacia de los Actos-Manual de funciones/Condición para el Nombramiento/Prelación del Encargo
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Procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación. formas de expresión protegidas por el artículo 20 CP. Derecho a la libertad de expresión en sentido amplio
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala la procedencia de la tutela contra las acciones u omisiones de particulares cuando, entre otras circunstancias, se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas (num. 9), o el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, consistentemente, que los individuos se encuentran en una posición desventajosa respecto de los medios de comunicación masiva, que son un verdadero poder “que aunque sustraído del concepto tradicional del Poder Público, entra en el juego de los equilibrios de pesos y contrapesos”.
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Sobre la posibilidad de ordenar el servicio de cuidador, e insumos y tecnologías en salud a cargo de las EPS
Debe tenerse en cuenta que la solicitud de cuidador o enfermero extrahospitalario ha sido analizada dentro de la jurisprudencia constitucional. Particularmente, sobre el servicio de enfermería, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte consideró que (i) “se refiere a una persona que apoya en la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal conocimientos calificados en salud (…)”, (ii) “será prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente (…)”, (iii) “se encuentra en el plan de beneficios en salud (…)”, (iv)
“procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida (…)”, y (v) “(…) Si existe prescripción médica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por vía de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden médica, el juez constitucional podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección.
En la Sentencia T-015 de 2021 se indicó que: “como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”
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LA CORTE SUPREMA ACLARA QUE LAS EXCEPCIONES EN PROCESOS EJECUTIVOS NO SE ENTIENDEN TRASLADADAS SOLO POR CORREO ELECTRÓNICO: EL JUEZ DEBE CORRER TRASLADO MEDIANTE AUTO..
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