EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA SOLO PUEDE COMENZAR A CORRER CUANDO EL DEMANDADO TIENE ACCESO EFECTIVO A LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, NO DESDE LA NOTIFICACIÓN FORMAL SI EL DESPACHO NO HA GARANTIZADO DICHO ACCESO.
La Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada contra el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un demandado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El accionante alegó que el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena vulneró sus derechos al tener por no contestada la demanda y continuar con la ejecución, bajo el argumento de que la contestación fue extemporánea. Sin embargo, el demandado sostuvo que no pudo ejercer su defensa oportunamente porque, a pesar de haber solicitado reiteradamente el traslado de la demanda desde mayo de 2023, el despacho judicial solo le suministró acceso al expediente digital el 3 de abril de 2024. Del análisis del expediente, la Corte evidenció que: - El demandado solicitó en múltiples ocasiones el acceso a la demanda y sus anexos. - El juzgado reconoció personería y tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente el 15 de febrero de 2024. - Aunque en esa providencia se ordenó correr traslado de la demanda, el despacho no remitió el expediente sino hasta casi dos meses después. Solo a partir de ese momento el demandado tuvo conocimiento real del contenido de la demanda.
La Corte reiteró su jurisprudencia según la cual el término de traslado de la demanda no puede comenzar a correr sin que el demandado tenga acceso efectivo a la misma y a sus anexos, pues ello constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, concluyó que: - No era jurídicamente válido contabilizar el término desde la notificación por conducta concluyente. - El término debía iniciarse desde el día siguiente a la entrega efectiva del expediente digital. - La contestación presentada por el demandado fue oportuna bajo este criterio. Asimismo, la Corte precisó que, si bien el juzgado incurrió en una irregularidad al duplicar la notificación por conducta concluyente, esta situación fue correctamente corregida. No obstante, el error sustancial radicó en el cómputo indebido del término procesal, al desconocer que la falta de acceso al expediente impedía el ejercicio real del derecho de defensa.
Finalmente, la Corte destacó que: - Las cargas procesales no pueden imponerse cuando el propio aparato judicial obstaculiza su cumplimiento. - Las deficiencias en la gestión judicial no pueden trasladarse a las partes. - El debido proceso exige no solo formalidades, sino garantías materiales efectivas. Por estas razones, confirmó la decisión del Tribunal que dejó sin efectos la actuación judicial que tuvo por no contestada la demanda y ordenó dictar una nueva decisión respetando las garantías fundamentales del accionante.
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