#LaMentiraDeAbelardo | “Esta columna demostrará paso a paso cómo el hoy presidente Abelardo de la Espriella, siendo abogado, mintió sobre las actividades ilícitas de su cliente Álex Saab. Lo hizo para ocultar el vínculo del señalado testaferro del dictador Nicolás Maduro con la empresa usada para robar a los venezolanos más pobres (...)”: @DCoronell
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Si su hijo tiene una discapacidad y depende económicamente de usted, usted puede tener derecho a pensionarse a cualquier edad. No importa si su hijo ya es adulto. Tampoco si usted es el papá. Y desde enero puede seguir trabajando sin perderla. Abro hilo.
Hacer imposible, por razones económicas y presupuestales, una Jurisdicción establecida en la Constitución, es hacer imposible el Derecho y la vigencia de la Carta Política. Por tanto, es inconstitucional. @JEP_Colombia
Mi columna esta semana: nuevamente ofrezco multiples razones a favor de la reforma agraria, que reafirman el bello verso de Jorge Velosa: “Que vivan los campesinos y que los dejen vivir, que el campo sin campesinos existe sin existir”.
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SI DESCONOCÍA QUE TENÍA MENOS DE CATORCE AÑOS, NO COMETE DELITO POR TENER RELACIONES SEXUALES CON MENOR DE EDAD
Consulte el análisis: https://t.co/QwkDBgjI3r
La Corte Suprema de Justicia estudió el caso de un adolescente acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El joven, que tenía entre quince y dieciséis años, sostuvo relaciones sexuales con una compañera de colegio de doce años. Aunque ambos mantenían una relación afectiva, la ley colombiana considera que una persona menor de catorce años no tiene capacidad jurídica para consentir válidamente este tipo de actos.
En el proceso no se discutió que la conducta hubiera ocurrido ni que, objetivamente, correspondiera al delito. La cuestión que debía resolver la Corte era diferente: determinar si el adolescente sabía que su comportamiento estaba prohibido penalmente y, si no lo sabía, establecer si tenía una posibilidad real y razonable de conocer esa prohibición.
Las pruebas demostraron que ninguno de los dos adolescentes sabía que sostener relaciones sexuales cuando uno de ellos era menor de catorce años constituía un delito. También se estableció que el joven no había recibido información sobre este asunto por parte de su familia o del colegio. La educación sexual que había recibido se concentraba en el cuidado del cuerpo y en la prevención de riesgos, pero no explicaba las consecuencias jurídicas que podían derivarse de esas conductas.
La Corte consideró que la responsabilidad de un adolescente no puede evaluarse con los mismos criterios aplicables a una persona adulta. Para saber si podía superar su desconocimiento, era necesario tener en cuenta su edad, madurez, educación y contexto familiar y escolar. Por eso, circunstancias como tener acceso a redes sociales, cursar estudios secundarios o conocer los riesgos de un embarazo no demostraban que también pudiera comprender que su conducta constituía un delito.
La Sala tampoco aceptó que el carácter reservado de los encuentros probara que el adolescente conocía la prohibición penal. Ocultar una conducta por temor al reproche de la familia o de la sociedad no significa necesariamente saber que esa conducta está castigada por la ley.
En consecuencia, la Corte concluyó que el joven actuó bajo un error de prohibición invencible. Esta expresión significa que desconocía que su comportamiento era delictivo y que, dadas sus circunstancias personales y educativas, no tenía una posibilidad razonable de superar ese desconocimiento. Por esta razón, revocó la condena y confirmó su absolución.
La decisión no significa que la conducta estuviera permitida ni que el consentimiento de la menor de catorce años fuera jurídicamente válido. La Corte reconoció que el delito se configuró objetivamente, pero determinó que no era posible declarar responsable al adolescente porque no podía exigírsele que conociera una prohibición sobre la cual nunca había recibido orientación.
La principal enseñanza de la sentencia es que, cuando se juzga a un adolescente, debe analizarse su responsabilidad de manera individual y teniendo en cuenta su contexto. Esto no implica que todo menor de edad pueda alegar desconocimiento de la ley para ser absuelto. En cada caso deberá demostrarse si realmente ignoraba la prohibición y si contaba o no con posibilidades razonables de conocerla.
¿LA FALSA TRADICIÓN IMPIDE ADQUIRIR UN INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN? LA CORTE SUPREMA RESPONDE QUE NO Y EXIGE A LOS JUECES VALORAR INTEGRALMENTE LAS PRUEBAS ANTES DE NEGAR UNA ACCIÓN DE PERTENENCIA.
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Clases de traslados. clasificación entre traslados surtidos en audiencia, traslados automáticos y traslados que requieren providencia judicial
El ordenamiento procesal, según lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, establece una clasificación tripartita de los traslados de acuerdo con su forma de ejecución y la necesidad de intervención judicial. En primer lugar, se encuentran los traslados que se surten en el marco de las audiencias, los cuales se cumplen permitiendo que la parte respectiva haga uso de la palabra. En segundo lugar, existen los denominados traslados automáticos, que deben surtirse fuera de audiencia por la secretaría del despacho durante un término de tres días, sin requerir auto ni constancia previa en el expediente. Por último, se distinguen los traslados que requieren de una providencia judicial por disposición legal expresa, supuesto en el cual el trámite no se activa de manera automática, sino que presupone necesariamente la intervención del juez para poner el asunto en conocimiento de los intervinientes.
En el contexto del litigio digital, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 introdujo un mecanismo de simplificación procesal donde el traslado se entiende surtido a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, prescindiendo de la actuación de la secretaría. Sin embargo, la providencia analizada aclara que este mecanismo de traslado virtual está diseñado exclusivamente para operar en el ámbito de los traslados secretariales automáticos. En consecuencia, esta regla de simplificación no se extiende a aquellas actuaciones que, por su naturaleza o por determinación del Estatuto Procesal, exigen una providencia judicial para iniciar el término de contradicción, manteniendo así la distinción entre las cargas de las partes y las funciones del juzgador.
La sentencia desarrolla este punto jurídico enfocándose en la contradicción del dictamen pericial regulada en el artículo 228 del Código General del Proceso, señalando que cuando la experticia se aporta de manera autónoma —fuera de la demanda o su contestación—, debe ser el juez quien, mediante auto, lo ponga en conocimiento. Bajo esta interpretación, el envío del dictamen por correo electrónico con copia a las partes no equivale a la activación automática del traslado, ya que la norma especial exige la notificación de la providencia para que comience a correr el término de tres días para solicitar la comparecencia del perito o aportar un dictamen de contradicción. Esta hermenéutica garantiza que los recursos procesales permitan al operador judicial reconsiderar decisiones iniciales y asegurar que los términos de preclusión se ajusten estrictamente a la legalidad vigente.
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💣 NUEVA RESOLUCIÓN 8171 DE 2026 SACUDE LAS TELECOMUNICACIONES: PROHIBEN PAQUETES “ENGAÑOSOS”, OBLIGAN CANCELACIONES INMEDIATAS Y APRIETAN A LOS OPERADORES PARA PROTEGER AL USUARIO ⚖️📡
El 6 de abril entra en vigencia el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conoce qué cambia, por qué es importante y cómo se preparó el Consejo Superior de la Judicatura para la implementación de la Ley 2452 de 2025.
LA CORTE SUPREMA ACLARA: LA ESPOSA SEPARADA DE HECHO SÍ PUEDE RECIBIR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SI CONVIVIÓ AL MENOS 5 AÑOS CON EL CAUSANTE, INCLUSO SI ESA CONVIVENCIA NO FUE EN LOS ÚLTIMOS AÑOS DE VIDA.
La demandante solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su esposo pensionado por invalidez. Aunque el matrimonio seguía vigente, la pareja se había separado de hecho desde 1984. Colpensiones negó la prestación argumentando que no existía convivencia en los cinco años anteriores a la muerte del causante, requisito exigido por la ley. Los jueces de instancia concluyeron que la demandante sí tenía derecho, pues acreditó más de cinco años de convivencia con el causante durante el matrimonio. En casación, Colpensiones sostuvo que la cónyuge separada de hecho solo puede acceder a la pensión si existe una compañera permanente que haya convivido con el causante en los últimos cinco años, para así dividir la prestación.
La Corte Suprema rechazó ese argumento y reiteró su jurisprudencia: La cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acceder a la pensión de sobrevivientes si demuestra al menos cinco años de convivencia en cualquier tiempo con el causante. La existencia de una compañera permanente no es requisito para el reconocimiento, sino únicamente relevante para distribuir la prestación cuando ambas reclaman el derecho. Por ello, la Corte no casó la sentencia y mantuvo la condena contra Colpensiones.
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OJO: Abogado no incurre en falta disciplinaria cuando hace afirmaciones o estructura defensa con base en la información inexacta que le suministre su cliente/ abogado no responde por información o pruebas que suministra cliente.
Diferenciación entre antecedentes penales y requerimientos judiciales
En materia constitucional (sentencias T-729/02, C 1011/08 y SU-458/12, entre otras), se ha establecido que una base de datos personales sobre antecedentes penales corresponde a «un conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de información personal, dependiendo de la cantidad de información personal en ellos contenida y los avances tecnológicos que soportan su operación».
La Corte Constitucional en sentencia SU-139/21 expresó que los antecedentes penales se predican de la persona en sí misma, de su identidad informática y de la existencia de sentencias judiciales condenatorias en su contra; mientras que los requerimientos judiciales obedecen a la existencia de órdenes de captura y asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
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Lab. Las administradoras de pensiones tienen la obligación de asumir el pago de la pensión cuando no adelantan las acciones pertinentes para obtener el recaudo de las cotizaciones o aportes que se registran en mora en el sistema general de pensiones. CSJ STL14393-2025.
Este #FelizLunes queda claro que Carolina Corcho @carolinacorcho no fue a improvisar; fue a debatir con rigor, datos y una estructura sólida. Mientras algunos se refugiaban en el ruido y las consignas, ella respondió con argumentos, cifras y claridad conceptual.
Así se gana un debate: con preparación, con conocimiento del tema y con la serenidad de quien domina lo que expone. Porque debatir no es gritar más fuerte, es sostener cada afirmación con fundamento. Y cuando hay estudio y convicción, se nota.
Requisitos generales del título ejecutivo y la Ejecución por perjuicios derivados de la inejecución de una obligación de suscribir documentos tasados con sustento en una cláusula penal
En punto de los requisitos generales que son los aplicables a este caso por estarse intentando la ejecución de un contrato de promesa de venta, se tiene dicho que son: a) La expresividad: Determinación del alcance y monto de la obligación (STC2744 2023 y STC6759-2024) […]; b) La claridad: Delimitación de todos los elementos integrantes del deber, es decir, acreedor, deudor, tipo, objeto y causa de la prestación (STC13670-2022 y STC12264-2023) […]; c) La exigibilidad: La calidad de pura y simple de la obligación pactada, o el vencimiento del plazo, o la ocurrencia del modo o condición pactados para su cobro (SC1170-2022 y STC11571-2024) […]; y d) La procedencia del documento del deudor o su causante.
Cuando un contrato de promesa cumple con las condiciones de validez exigidas por el art. 1611 del Código Civil (C.C.), de este únicamente nace la obligación de suscribir el convenio prometido, pero las partes pueden acordar de manera expresa la anticipación de algunos de los deberes relativos a este. Así, en el caso de la compraventa se puede pactar el pago del precio o la entrega de la cosa (SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01 y SC436-2023).
Ahora bien, según la instancia no resulta posible iniciar ejecución por el pago de una cláusula penal sin una condena previa en un proceso declarativo, y basta para desechar esa tesis la sola lectura del art. 428 del C.G.P., cuya literalidad reza: «El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la […] no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo».
Sobre esta norma se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC3900-2022 y STC6723-2023 para decir que, ante el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo es una de suscribir documentos, es posible pedir no solo la ejecución del hecho, sino el pago de los perjuicios causados, ya sea que se hayan pactado en el título ejecutivo o sean estimados bajo juramento.
Asimismo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, al estudiar la constitucionalidad de su art. 495, que fue replicado íntegramente en el art. 428 del C.G.P., la Corte Constitucional en sentencia C – 472 de 1995 explicó que de esa norma se extraían dos modalidades de ejecución por perjuicios, una derivada del inciso primero por la mora en la inejecución de la obligación de hacer, y otra sustentada en el inciso segundo, para compensar en dinero la falta de ocurrencia del hecho.
Es decir, contrario a lo expuesto por la instancia, el legislador no consagró una tarifa probatoria específica ni en cuanto a la forma de incumplimiento o al valor de los perjuicios en el art. 428 del C.G.P., por lo que se podría demostrar de cualquier forma legalmente admisible. En este punto, se tiene que en la demanda no se aclaró si la petición de perjuicios era compensatoria o moratoria, pues aunque la norma permite usar valores de perjuicios contenidos en el contrato, no establece que se deba seguir la tipología que sobre este pacto se haya pactado.
Dicho de otra forma, el legislador no autorizó ni prohibió la ejecución de una cláusula penal, tampoco supeditó al cobro de perjuicios al agotamiento de requisito de procedibilidad alguno, como la realización de un proceso previo, sólo reguló que, al pedir la ejecución de perjuicios por el incumplimiento de una obligación de hacer, se podía solicitar un valor acordado contractualmente, como puede ser la cláusula penal, o uno tasado bajo juramento.
La discusión sobre la naturaleza de la cláusula penal podría ser relevante si se estuviera discutiendo la facultad de opción del deudor para cumplir con una obligación asegurada con cláusula penal, o si se pidieran al mismo tiempo pena e indemnización de perjuicios, pero en este caso sólo se analiza la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones de los demandados, y no se están pidiendo perjuicios adicionales a la cláusula penal.
Así pues, se concluye que en la ejecución por perjuicios por la inejecución de una obligación de suscribir documentos regulada por el art. 428 del C.G.P. es posible usar la cláusula penal como valor estimado contractual de los daños sufridos por la parte ejecutante, pero en este caso no es posible ordenar librar mandamiento de pago por el valor pedido en la demanda, al no ser claro el tipo de perjuicios que se piden y el monto que correspondería pagar a los ejecutados o a cada uno de ellos.
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SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Civil
Por primera vez la Sala Civil de la Corte Suprema declara un hijo de crianza y precisa los requisitos para acceder a los derechos herenciales
SENT: SC2430-2025 | RAD: 15759-31-84-002-2021-00113-01