EL DICTAMEN PERICIAL EN REDES SOCIALES Y LA PRUEBA DEL DAÑO REPUTACIONAL. TSB: El Tribunal valoró un dictamen pericial muy particular sobre publicaciones en redes sociales. No era una simple revisión de capturas o mensajes. La experticia analizó la identificación de las publicaciones, su trazabilidad, fecha, interacciones, integridad de los archivos y, además, el lenguaje utilizado.
La clave está en que el dictamen no buscaba establecer si los hechos mencionados eran ciertos o falsos. Su objeto ers determinar qué comunicaban los mensajes, cómo se construía discursivamente la referencia al demandante y si esa reiteración podía generar un riesgo reputacional.
La Sala le dio valor porque los peritos explicaron su metodología, las herramientas usadas y las razones de sus conclusiones. También dejó claro que un dictamen así no se desvirtúa con simples desacuerdos o referencias generales al funcionamiento de las redes sociales. Se necesita una crítica técnica y metodológica seria.
Considero que esta decisión es importante porque muestra que, en litigios por reputación digital, no basta probar que algo fue publicado. También debe probarse cómo circuló, cómo se repitió, el alcance, qué lenguaje usó y por qué tenía capacidad real de afectar la honra o el buen nombre —⬇️⬇️—
Tabla metodológica y enlace con providencias de la Sala de Casación Penal sobre el estándar de conocimiento en el proceso penal colombiano. #jurisprudenciapenal
https://t.co/PIFhTGjIH0
“La justicia, el respeto y el acatamiento de la ley son fundamentales para una sociedad porque permiten la convivencia pacífica y el desarrollo de sus miembros. Cuando una sociedad se rige por principios justos y respetuosos, se fomenta la confianza y la cooperación", dijo.
El presidente de la @CorteSupremaJ Octavio Augusto Tejeiro Duque participó en la conmemoración del Holocausto del Palacio de Justicia organizada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y afirmó que en tiempos de ataques a la justicia se requiere sensatez y ponderación.
#MemoriaEnLasRegiones#40Años
Como parte de los actos de conmemoración del Holocausto del Palacio de Justicia en Santa Rosa de Viterbo, se develó una escultura y en un acto especial jueces de la región suscribieron la Declaración de Principios de Ética Judicial de Colombia.
Criterios de valoración para evaluar la extemporaneidad en su presentación, cuando el servicio de justicia se presta a través de las tecnologías de la información y la comunicación
La controversia se centra en determinar si la impugnación fue presentada oportunamente mediante correo electrónico institucional, conforme a las disposiciones legales que regulan el uso de medios tecnológicos en la administración de justicia. En su análisis, la Corte parte de una revisión sustancial del artículo 109 del Código General del Proceso, así como de las normas técnicas y jurídicas que gobiernan el uso del correo electrónico institucional como canal oficial de interacción procesal, conforme a la Ley 2213 de 2022 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, precisa que el análisis sobre la presentación oportuna de memoriales en entornos digitales exige valorar la prueba del envío del mensaje, las condiciones técnicas del medio empleado, y los factores que pueden interferir en la recepción del mismo por parte de la autoridad judicial, lo cual no puede estar exclusivamente atado a la constatación de su ingreso a la bandeja de entrada del despacho judicial.
La Corte considera que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al ignorar la prueba documental aportada por el apoderado de la parte actora: una captura de pantalla del mensaje de datos remitido el 7 de abril de 2025, con asunto y destinatarios identificados, incluyendo direcciones electrónicas institucionales. Este medio probatorio, amparado por la presunción de autenticidad conforme al artículo 247 del CGP, no fue objeto de valoración razonada, ni contrastado debidamente con los elementos recaudados en el expediente. Por el contrario, se desestimó su eficacia con fundamento exclusivo en una validación unilateral realizada por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, sin que dicho informe fuera sometido al principio de contradicción.
El fallo también identifica un defecto procedimental, derivado del uso inadecuado de mecanismos probatorios. La autoridad accionada centró su análisis únicamente en el ingreso del mensaje a los servidores de correo institucional, desatendiendo los precedentes de esta Corporación (https://t.co/MMZ5hwSIP2. STC3406-2023, STC16733-2022), que indican que el envío del mensaje y las causas que impidan su recepción deben ser examinadas integralmente. En consecuencia, el Tribunal omitió decretar pruebas conducentes y pertinentes que permitieran esclarecer la ocurrencia del envío del memorial, así como los obstáculos técnicos que pudieron impedir su recepción en el buzón del despacho judicial.
Por otra parte, se advierte que el Tribunal valoró de manera indebida la certificación técnica expedida por la Mesa de Ayuda, la cual se limitó a examinar la existencia de trazabilidad del correo en los servidores de la Rama Judicial, sin contemplar la infraestructura externa desde la cual se realizó el envío. De igual forma, la Corte reprocha que dicho documento no se haya sometido al conocimiento de las partes, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de defensa. Tal circunstancia vulnera el principio de contradicción y desnaturaliza el carácter dialógico propio del proceso judicial, más aún cuando la certificación en cuestión fue determinante para adoptar la decisión de rechazo.
A partir de estas consideraciones, la Corte concluye que el Tribunal accionado incurrió en múltiples yerros que afectaron de forma grave el debido proceso del accionante. Así, se concede el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia se deja sin efectos el auto proferido el 25 de abril de 2025, que rechazó la impugnación por extemporánea. Se ordena al Tribunal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, decrete y practique las pruebas que resulten necesarias para verificar los hechos relativos al envío del memorial, así como las condiciones técnicas que pudieron impedir su recepción, conforme a los lineamientos jurisprudenciales reseñados.
Finalmente, el fallo ordena que, una vez recaudadas dichas pruebas en el término de cinco (5) días, se pongan en conocimiento de los intervinientes para su contradicción dentro de los tres (3) días siguientes, tras lo cual el Tribunal deberá proferir la resolución definitiva que resuelva la cuestión del control de legalidad.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/hR4jxUQIQA
1️⃣
FALLOTE Corte Suprema, ponencia Myriam Ávila Roldán.
Precisa los límites de la libertad probatoria, uso del informe pericial en juicio, protección al derecho a no autoincriminarse y uso de falacias:
🧵 Hilo jurídico 👇
Las etapas del descubrimiento probatorio y las sanciones ante su incumplimiento, De la procedencia del rechazo de las pruebas por falta de enunciación probatoria, La procedencia del recurso de apelación frente a las pruebas admitidas a una de las partes
Según el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 el descubrimiento probatorio se debe cumplir «dentro de la audiencia de formulación de acusación». Sin embargo, si se analiza de manera sistemática y armónica el contenido del artículo 337 del mismo Código, se tiene que el legislador estableció un escenario anterior de descubrimiento con la presentación del escrito de acusación, ya que «el escrito de acusación deberá contener: […] El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo…».
Por su parte, el artículo 356, numerales 1 y 2 del referido estatuto procesal establece otra oportunidad para el descubrimiento, esto es, en el desarrollo de la audiencia preparatoria. La normativa le confiere al funcionario de conocimiento facultades para disponer, entre otras, que «las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo» y que «la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física».
Así mismo, el artículo 344, inciso 4º de la Ley 906 de 2004, de manera excepcional, habilita en la fase del juicio oral una nueva oportunidad para el descubrimiento. En efecto, establece que «si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».
Es oportuno destacar que el contenido y alcance de las referidas disposiciones normativas se desarrollaron desde la decisión CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 25920 y han sido reiterados por la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AP644-2017, 1º feb. 2017, rad. 49183. En esta última se precisó que si bien […] existen diversos momentos en que se prevé descubrimiento, cada uno de ellos tiene su propio rigor, sin que exista la posibilidad de hacer descubrimientos voluntariamente escalonados, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber de lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales, sobre todo, cuando quien incurre en una práctica de ese talante, es el Órgano Acusador que, de paso, ha contado con todos los medios y el tiempo suficiente para hacer una investigación exhaustiva.
De igual manera, esta Corporación ha señalado que el descubrimiento tiene una estrecha relación con la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio. Este implica un procedimiento complejo que tiene como finalidad «la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal»
Por su trascendencia para el adecuado desarrollo del juicio oral, el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo en debida forma el descubrimiento probatorio trae como consecuencia, según expresa disposición del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de la prueba. Pero aclara: «salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada»
Sobre las fases que componen la audiencia preparatoria, la Sala ha reiterado que: Frente al proceso de «depuración probatoria» que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que «la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…
Además de lo anterior, se señala que en un reciente pronunciamiento CSJ AP3379- 2025 del 28 de mayo de 2025, radicado 64995, esta Sala indicó: Por tanto, se ha concebido que la omisión en el descubrimiento probatorio es la única razón que puede motivar el rechazo de un medio de prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Acorde con esto, no es dable extender la referida sanción a otras fases de la depuración probatoria, como la enunciación, dado que los yerros relacionados con esta, por lo general, no tienen la entidad de producir afectaciones graves a los derechos de las partes.
Tal planteamiento se explica en que lo relevante para efectos de la garantía del derecho de defensa es que la prueba haya sido debidamente descubierta y, por tanto, conocida por la contraparte. En consecuencia, no hay tal afectación procesal en la omisión de la enunciación, pues su único fin es la depuración probatoria y evitar juicios farragosos o la práctica innecesaria de pruebas, aspectos que, en sí mismos, no guardan relación con el derecho de defensa.
Cabe recordar que, a partir de la providencia CSJ AP4812-2016, la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación era procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. En aquella oportunidad, se ajustó esa postura para advertir que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». Esa posición ha sido pacíficamente reiterada en pronunciamientos CSJ AP2339 – 2021 y CSJ AP2554 – 2019, entre otros.
Conforme a esos antecedentes jurisprudenciales, se tiene que la apelación no es procedente frente a las determinaciones de decretar los medios de convicción para la fiscalía, en los términos que adujo el señor defensor.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/PqJHApP0cg
¿la separación de hecho entre la señora Díaz y su cónyuge tenía efectos jurídicos suficientes para considerar disuelta la sociedad conyugal y permitir el surgimiento de una sociedad patrimonial con el causante?
La apoderada de los accionantes invocó como precedente vinculante la sentencia SC4027-2021, la cual estableció que la separación de cuerpos de hecho por más de dos años tenía efectos disolutorios sobre la sociedad conyugal, equiparables a los previstos en el artículo 1820 del Código Civil. No obstante, el Tribunal accionado desestimó dicho precedente por considerar que no constituía doctrina probable y que no era posible reconocer efectos jurídicos disolutorios a una situación fáctica no contemplada expresamente en la ley.
La Sala realizó un análisis normativo y jurisprudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 7 del Código General del Proceso, recordando que los jueces están sometidos al imperio de la ley, por lo que la interpretación extensiva o analógica de causales legales de disolución debe estar estrictamente limitada. En este sentido, citó la sentencia SC3466-2020, en la cual se estableció que para que una unión marital de hecho pueda generar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe estar acreditada la disolución previa de la sociedad conyugal anterior mediante causal legal o sentencia judicial, evitando la coexistencia de dos sociedades universales de bienes.
Asimismo, la Sala analizó el alcance y los efectos de la sentencia SC4027-2021, concluyendo que dicha providencia no podía considerarse como doctrina consolidada, al haber sido objeto de aclaraciones de voto y salvamentos que cuestionaban su fundamento jurídico. En concordancia con lo anterior, citó también la STC4681-2021 y la STC2562-2021, destacando que el control constitucional sobre providencias judiciales se limita a aquellos eventos donde se configure una vía de hecho manifiesta y no frente a discrepancias interpretativas razonadas. Así mismo, se apoyó en la jurisprudencia contenida en las decisiones STC5883-2022 y STC5401-2024, en las que se estableció que la tutela no procede contra fallos judiciales adoptados con base en argumentación jurídica sólida, aunque controvertible.
En el salvamento de voto. la Corte concluyó que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, ni en desconocimiento de precedente judicial, pues se sustentó en disposiciones legales vigentes y en una interpretación restrictiva de las causales de disolución de la sociedad conyugal. La interpretación efectuada por el Tribunal no resultó arbitraria ni caprichosa, sino fundada en una hermenéutica jurídica coherente con el marco normativo aplicable, lo cual excluye la configuración de una vía de hecho susceptible de corrección por la vía de tutela. En ese orden, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/PqJHApP0cg
Inscríbete y asegura tu cupo: https://t.co/nkWgd090uD…
🚨ABOGADOS Y ESTUDIANTES DE DERECHO 🚨
¿Sabías que la mayoría pierde dinero frente a las aseguradoras simplemente porque no saben cómo reclamar sin demandar?
📷 Este 25 de octubre y sábado 01 de noviembre te revelaré en una capacitación intensiva los 5 pasos prácticos para cobrarle a una aseguradora sin pisar un juzgado.
✅ Aprenderás:
✅ Cómo construir minutas profesionales que no se caen
✅Revisión estratégica de póliza y contrato
✅ Técnicas para superar objeciones y blindar tu reclamación
✅ Negociación pre-transacción con resultados reales
✅ Cierre de acuerdo prejudicial sin desgastarte en procesos eternos
✅ Lo que hoy desconoces te está costando clientes, dinero y autoridad profesional.
✅ En este evento voy a compartir el mismo método con el que he logrado que aseguradoras paguen millones sin ir a juicio, un conocimiento que marcará un antes y un después en tu práctica jurídica.
✅ Exclusivo para quienes quieren facturar más y posicionarse como abogados de alto nivel en materia de seguros.
✅ Asegura tu cupo ahora mismo. Las plazas son limitadas y la publicidad ya está activa.
Corte Suprema de Justicia. La existencia de una sociedad conyugal vigente, no constituye un obstáculo para reconocer una sociedad patrimonial de hecho, siempre que se evite la confusión de patrimonios.
Link para leer: https://t.co/EGEMmSBHu2
#LasMásLeídas | La Corte Constitucional ordenó, tras sentencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la creación de un protocolo para prevenir, investigar y sancionar el matoneo en las instituciones educativas de la Policía https://t.co/uKibcAkmmb
Caducidad de la acción de impugnación e investigación de la paternidad – caso en el cual el promotor es el presunto padre biológico: Al verdadero padre biológico, no se le impone un término para demandar
En virtud de lo anterior, tenemos que le asiste razón al Juez de Primera Instancia al indicar, que para el presente caso no opera la caducidad, ello teniendo en cuenta que la demanda acumulada de impugnación e investigación a la paternidad fue presentada por quien se considera el presunto padre biológico, y quien demostró tal calidad con la prueba genética presentada con la demanda, en la que se avizora que el señor RAAJ no es el padre de AJRA y que, por el contrario el señor JOC no se excluye de la paternidad. Y tal como se indicó en líneas anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil, al verdadero padre biológico, no se le impone un término para demandar. En síntesis, puede decirse, al padre biológico no le opera la figura de la caducidad de los 140 días, pues, al momento en que se entera de la existencia de un hijo se legitima para demandar su impugnación y/o filiación. Artículo 406 del Código Civil.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí: https://t.co/c9n3YBV0KD
Proceso de responsabilidad médica. prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguros
En Sentencia SC-2015 M.P., Fernando Giraldo. Señaló: “La mencionada legislación (Ley 45 de 1990), en suma y en lo que atañe al seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuyó la acción directa para la víctima (artículo 87), y del otro, precisó de forma literal e inequívoca, que la prescripción de ese aseguramiento corre para la víctima desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que para el asegurado, a partir de cuando la “víctima” le reclama judicial o extrajudicialmente (artículo 86), situación esta semejante a la inferida del régimen inicial y que se describió líneas atrás, mediante la reseña de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina.
Así las cosas, el artículo 1131 del Código de Comercio con la modificación realizada por el precitado artículo, señala que “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, de donde al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos subreglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero”.
Ahora bien, la Sentencia CSJ. SC de 18 mayo de 1994, En esa oportunidad, sostuvo la Corte Suprema de Justicia en torno al contenido y alcance del artículo 1131 del Código de Comercio que “El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 c. Co.)
Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador. La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (Art.1131 C. Co.) Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior”.
La doctrina especializada ha sostenido, frente a la comentada prescripción extintiva, que: “La reclamación, entonces, al convertir en exigible la obligación del asegurado de cara al damnificado, hace exigible la prestación asegurada, momento a partir del cual, en consecuencia, correrá la prescripción en el seguro de responsabilidad civil (“hecho que da base a la acción’, art. 1081 del C de Co.), por 1o menos tratándose del derecho del asegurado frente al asegurador, puesto que desde ese instante el responsable del daño tendrá la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato, en razón de que habrá mediado el ataque o la formulación de un reclamo” (Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/LAQoZz9cUI
Diferenciación entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso.
Entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo.
Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse necesariamente por el interesado. Tales gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos -eso sí- a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca.
En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya.
No existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijación de gastos procesales a favor del curador ad litem, los cuales se restringirán a lo estrictamente necesario para cubrir los costos que conlleva la prestación gratuita del servicio de abogado que hace el curador ad litem.
Aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación de sus servicios como curador ad litem, porque no existe precepto que así se los imponga, al contrario, establece la normatividad aplicable que esa carga recae en el usuario de la administración de justicia, a través de la inclusión de los respectivos valores en la liquidación de costas.
https://t.co/AtfhrGfblS
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/ZLnIInUBHO
Contratación Estatal: Régimen jurídico de las aclaraciones y explicaciones en la etapa de evaluación, Análisis del artículo 30.6-7 de la ley 80- evolución normativa Requisitos subsanables y no subsanables
https://t.co/ntcJ4Z02A1
Limitar territorialmente una convocatoria solo puede resultar razonable si el análisis del sector indica que en el lugar de ejecución del contrato existe un número significativo de mipymes allí domiciliadas
https://t.co/pKnrTHmy3D