Habla de pasado un gatillero del M19…
En una eventual reelección Abelardo vs Petro, el guerrillero ese no tendría chance.
Menos después de que Colombia sienta 4 años de Patria Milagro.
Ahí la pelea sería la comparación de 4 años de gobierno Petro donde no hizo más que favorecer criminales, subir al doble la gasolina, y estar borracho y drogado mientras el pueblo moría a falta de medicamentos, contra 4 años Abelardo donde hay seguridad, libertad, prosperidad, salud y reactivación económica.
No tienes chance…
Esto es inmensamente doloroso para la fe Católica. Terroristas profanaron los dos lugares más sagrados en Medjugorje. Los violentos quemaron el Altar exterior de la parroquia y vandalizadon la imagen de la Virgen en el Monte de las Apariciones. Horrendo.
Ayer a las 5 de la tarde desaparecieron en las aguas de Baru en Cartagena Luciana Dangond (20 años) y Geronimo Ibarra (22 años) después de abordar un JET SKI en la isla del encanto, al parecer se quedaron sin gasolina en alta mar y están desaparecidos. Luciana Dangond es hija de Orlandito Dangond de Valledupar. Si alguien los ve comunicar urgente a la linea de emergencias 123.
Nos dicen que el riesgo autoritario está en el Tigre.
¡Falso!
El riesgo de la democracia está en Cepeda:
La Constituyente la impulsó el petrismo y Cepeda
Además, podría capturar contrapesos: mayorías en BanRepublica y Corte Constitucional, además de Contraloría y Fiscalía
#Atento | Jonathan Malagón, presidente de Asobancaria, denunció que en estos momentos el sector está siendo víctima del “cartel de la insolvencia”. Alertó que últimamente han hecho un mal uso de esta figura, pues hace 10 años había reportes de 200 casos de insolvencias que en 2025 aumentaron a 20.000 y que para este año proyectan aumente a 30.000 casos
Celebramos la radicación del PL 242/2025C, para crear un registro de idoneidad de los corredores inmobiliarios.
Con esto lograríamos: Proteger el patrimonio de los colombianos, fortalecer sector inmobiliario y dignificar la labor de los agentes. Profesionalización !!!
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La falta de titularidad registral no basta por sí sola para calificar un inmueble como baldío
El accionante alegaba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto los jueces de instancia, tanto en primera como en segunda, habían negado sus pretensiones bajo el argumento de que el bien era baldío, basándose en la sola carencia de matrícula inmobiliaria o antecedentes registrales. Esta afirmación fue considerada por el actor como contraria al precedente judicial y a la prueba documental y testimonial allegada al proceso, que demostraba el aprovechamiento del bien por particulares por más de tres décadas.
El principal punto de estudio por parte de la Corte fue determinar si las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al presumir baldío el bien sin practicar las pruebas necesarias para verificar su verdadera naturaleza jurídica. En especial, se analizó si el fallo del Tribunal, al desestimar la posibilidad de usucapión con base exclusiva en la inexistencia de folio de matrícula, contradecía los lineamientos establecidos por la propia Corte en decisiones anteriores, y si esto conllevaba una vulneración del derecho al acceso efectivo a la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. La Corte recordó que, si bien el artículo 675 del Código Civil establece la imprescriptibilidad de los bienes públicos, no puede presumirse de forma automática que todo bien sin matrícula es baldío, sin antes realizar un estudio probatorio a fondo.
Dentro de sus consideraciones, la Corte citó en primer lugar la sentencia STC16151-2014, en la que se estableció que la falta de titularidad registral no basta por sí sola para calificar un inmueble como baldío, y que esta presunción debe ser desvirtuada mediante un análisis integral de la prueba. Esta sentencia ha sido reiterada en decisiones como la STC3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017, STC8261-2019 y STC4687-2024, en las que se insiste en la necesidad de determinar la naturaleza del bien en litigio, ya que permitir su adjudicación sin certeza sobre su carácter podría conducir a que bienes del Estado salgan irregularmente del dominio público. Estas sentencias han consolidado un bloque jurisprudencial que obliga al juez ordinario a agotar todas las herramientas disponibles antes de concluir que un bien es imprescriptible.
Asimismo, la Corte citó la STC9771-2019, que enfatiza la obligación del juez de decretar pruebas de oficio cuando existan dudas sobre la condición jurídica del bien objeto de usucapión. En este fallo se explicó que el sentenciador debe actuar de manera proactiva cuando el material probatorio no es suficiente para tomar una decisión definitiva, haciendo uso de los artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso, que consagran la facultad probatoria oficiosa del juez. Esta doctrina también fue recogida en la sentencia STC4687-2024, que refuerza el deber judicial de investigar a fondo antes de desestimar por presunción los derechos sustanciales de los particulares.
Como complemento, se citó también la sentencia T-548 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se reconoció que el nuevo régimen procesal —a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso— permite al juez evitar decisiones contrarias al derecho sustancial mediante la práctica oficiosa de pruebas, el rechazo in limine o la terminación anticipada del proceso si se verifica que se trata de un bien baldío. No obstante, esta potestad debe ejercerse bajo el principio de exhaustividad probatoria, para evitar decisiones automáticas o irreflexivas basadas exclusivamente en formalidades registrales.
En el caso concreto, la Corte encontró que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una omisión sustancial al no decretar pruebas que permitieran esclarecer si el bien era o no baldío. Se limitó a aplicar la presunción legal del artículo 123 de la Ley 388 de 1997 y concluyó que la acción de pertenencia era improcedente por la sola ausencia de matrícula inmobiliaria. La Corte consideró que esa valoración mecánica y automática de la prueba impedía el acceso real a la justicia del accionante y violaba su derecho al debido proceso, dado que no se permitió un estudio material del uso, tenencia y aprovechamiento económico del bien por parte de particulares durante más de 30 años.
Como consecuencia, la Corte concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2024 del Tribunal Superior de Bogotá, y le ordenó rehacer el análisis del recurso de apelación en el término de seis meses, esta vez decretando de oficio las pruebas necesarias para determinar con certeza la naturaleza del bien objeto del proceso. Con ello, reafirmó el carácter garantista del proceso civil y la necesidad de priorizar el derecho sustancial sobre las presunciones formales, reiterando que el juez debe ejercer activamente sus facultades cuando la prueba no es concluyente y está en juego el dominio legítimo de un inmueble.
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