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•Se fija jurisprudencia para que los tribunales colegiados asuman con plenitud de jurisdicción y decidan sobre la suspensión en un juicio de amparo directo:
El Alto Tribunal determinó como criterio obligatorio que, si al resolver un recurso de queja se declara fundada la omisión de la autoridad responsable de proveer sobre la suspensión en amparo directo, lo que procede es que el tribunal colegiado asuma plenitud de jurisdicción y decida sobre la medida solicitada, siempre que cuente con las constancias necesarias.
Lo anterior, porque conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo, la suspensión en el amparo directo debe resolverse de inmediato, sin audiencia ni un procedimiento previo. Es decir, basta con que el tribunal colegiado analice las constancias en las que se dictó el acto reclamado para decidir si concede o no la suspensión. De ahí que sea innecesario el reenvío para que la autoridad responsable corrija la omisión cometida, ya que ello sería contrario a la finalidad primordial de la celeridad y urgencia de la suspensión.
El Máximo Tribunal señaló que, al no existir un trámite pendiente que deba desahogar la autoridad responsable, tampoco se justifica reponer el procedimiento. En estos casos, el tribunal colegiado al conocer del recurso de queja cuenta con facultades para resolver íntegramente sobre tal medida, máxime que conforme al artículo 101 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional debe requerir a dicha autoridad el informe materia de la queja, en su caso, la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
De esta manera, por regla general, cuenta con todos los elementos para emitir una decisión completa. No obstante, cuando no se encuentre en condiciones para decidir sobre la suspensión, deberá devolver el asunto a la autoridad responsable para que inmediatamente se pronuncie.
Contradicción de Criterios 90/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 03 de agosto de 2026.
•Se fija un estándar de protección reforzada del derecho a la salud de personas con discapacidad en servicios hospitalarios privados:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los órganos jurisdiccionales deben aplicar un estándar reforzado de protección cuando analizan casos relacionados con el derecho a la salud de personas con discapacidad atendidas en hospitales privados, a fin de garantizar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad y evitar decisiones basadas en estereotipos o prejuicios.
El asunto tuvo origen en la demanda promovida por la familia de un adolescente con síndrome de Down que falleció después de ser trasladado de un hospital privado a otro, luego de que una inundación interrumpiera servicios esenciales durante la atención médica. Ante dicha situación, sus familiares reclamaron la responsabilidad civil del hospital por presuntas deficiencias en la prestación del servicio y por los daños y perjuicios derivados de esos hechos.
Al resolver, el Máximo Tribunal precisó que el derecho a la salud no solo vincula a las instituciones públicas, sino también a los prestadores privados de servicios médicos, quienes deben garantizar una atención oportuna, continua, adecuada y de calidad, especialmente cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que requieren una protección reforzada. Además, señaló que las autoridades jurisdiccionales deben adoptar medidas que permitan compensar las asimetrías existentes entre hospitales privados y personas usuarias de sus servicios, particularmente en materia probatoria, para garantizar un acceso efectivo a la justicia.
La Suprema Corte determinó que el tribunal colegiado no analizó el caso conforme al modelo social de discapacidad, pues atribuyó el desenlace principalmente a la condición de síndrome de Down, sin examinar las presuntas irregularidades de los servicios hospitalarios. En ese sentido, el Pleno determinó que el diagnóstico de síndrome de Down no debe ser considerado como un elemento que implícitamente reduce el valor de la vida de una persona ni que disminuye el nivel de exigencia aplicable a los hospitales privados en la protección del derecho a la salud.
Además, la Corte concluyó que el tribunal colegiado no estudió la situación de vulnerabilidad de este grupo de personas, la naturaleza indispensable de los servicios médicos, el derecho al consentimiento libre e informado y las asimetrías existentes entre hospitales privados y personas usuarias. También advirtió que el razonamiento empleado reprodujo estereotipos discriminatorios incompatibles con los derechos humanos, por lo que se dio vista al Tribunal de Disciplina Judicial.
En consecuencia, el Pleno revocó la sentencia y ordenó devolver el asunto al tribunal colegiado para que emita una nueva resolución conforme a los parámetros constitucionales desarrollados por la Suprema Corte, analizando el caso desde una perspectiva de discapacidad y con un estándar reforzado de protección del derecho a la salud.
Amparo Directo en Revisión 1956/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 13 de julio de 2026.
CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO A LA VISTA. ES NULA LA CLÁUSULA EN LA QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA SE RESERVA LA FACULTAD PARA MODIFICAR UNILATERALMENTE Y EN CUALQUIER TIEMPO LAS TASAS DE INTERÉS INICIALMENTE PACTADAS COMO FIJAS.
•Se determina que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de controversias entre la Fiscalía General de la República y su personal:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) es competente para conocer de los juicios promovidos por integrantes del personal sustantivo de la Fiscalía General de la República (FGR) que impugnen actos relacionados con la terminación de su relación administrativa, tal como la no renovación en el cargo y el pago de las prestaciones derivadas de esta.
Los asuntos tuvieron origen cuando diversas personas agentes del ministerio público promovieron juicios de nulidad contra la decisión de no renovar sus nombramientos, así como para reclamar diversas prestaciones. Al resolver, distintas Salas Regionales del TFJA desecharon las demandas al considerar que carecían de competencia, pues la FGR es un órgano constitucional autónomo y por tanto, no forma parte de la administración pública federal. Contra esas determinaciones, se promovieron juicios de amparo.
Al resolver los asuntos, el Pleno analizó que, si bien el artículo 73, fracción XXIX H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé expresamente la competencia del TFJA para conocer de controversias en las que intervengan órganos constitucionales autónomos, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, dispone que, en los casos relacionados con agentes del ministerio público y miembros de instituciones policiales, estos se regirán por sus propias leyes.
En ese sentido y de la lectura de ambos preceptos, la Suprema Corte sostuvo que toda vez que no hay una norma que atribuya esa competencia a un órgano distinto, debe retomarse la línea jurisprudencial que reconoce la competencia “por afinidad” de los tribunales contenciosos administrativos para conocer de controversias relativas a la separación de integrantes de instituciones de seguridad y procuración de justicia. En el ámbito federal, esa función corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
El Alto Tribunal destacó que la autonomía constitucional de la FGR no elimina ni restringe la garantía de control jurisdiccional ni el derecho de acceso a la justicia. La finalidad de esa autonomía es fortalecer la profesionalización y eficacia en la investigación y persecución de los delitos, no excluir de revisión judicial las decisiones que ponen fin a la relación administrativa del personal sustantivo.
Asimismo, se precisó que el hecho de que en las demandas también se reclamen prestaciones como aguinaldo, vacaciones o prima vacacional no modifica la naturaleza administrativa de la relación entre la persona servidora pública y el Estado.
En consecuencia, el Pleno ordenó al Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitir y tramitar los juicios respectivos, a fin de pronunciarse sobre la legalidad de los actos de separación y de las prestaciones reclamadas.
Amparos Directos 53, 50, 51, todos de 2025. Resueltos en sesión de Pleno el 07 de julio de 2026.
•Se determina la validez del dictamen emitido por la entonces COFECE en materia de establecimiento de precios máximos en hidrocarburos:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 96 de la Ley Federal de Competencia Económica, que prevé el procedimiento de investigación que lleva a cabo la autoridad en materia competencial, así como los artículos 82 de la Ley de Hidrocarburos y 77 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de dicha ley, son un marco normativo compatible con el derecho humano a la libre concurrencia, ya que únicamente regulan las facultades en materia de establecimiento de precios máximos previstas a nivel constitucional.
En este asunto, dos empresas promovieron un juicio de amparo contra diversos actos, entre ellos, el dictamen emitido por el Pleno de la entonces Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) mediante el cual se determinó que no existían condiciones de competencia en 213 mercados relevantes en el mercado de distribución de gas licuado de petróleo a usuarios finales. Las empresas consideraron que existía una omisión legislativa al no incluir dentro del procedimiento de investigación previsto, una remisión al procedimiento de declaratoria de ausencia de condiciones de competencia efectiva que permite establecer precios máximos.
La autoridad jurisdiccional negó el amparo, al considerar que no existía un mandamiento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obligara a las autoridades a legislar o regular los procedimientos de verificación o de constatación de competencia efectiva en alguna forma específica. Ante dicha decisión, se promovió un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte para su resolución.
El Pleno explicó que no puede alegarse la existencia de una omisión legislativa, ya que el artículo 28 constitucional faculta a las personas legisladoras para que, a través de leyes ordinarias, regulen diversas facultades de la Comisión Nacional Antimonopolio, entre ellas, determinar los precios máximos de bienes y servicios necesarios para la economía nacional; eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y desincorporar activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para suprimir los efectos anticompetitivos, así como emitir una resolución u opinión sobre condiciones de mercado para que el sector establezca medidas.
Amparo en Revisión 348/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de julio de 2026.
•Se determina que la Ley General de Responsabilidades Administrativas es acorde con el debido proceso al regular las notificaciones durante la etapa resolutora:
El Tribunal Pleno validó el artículo 209, fracción II, tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que regula las notificaciones que deben realizarse durante la etapa resolutora del procedimiento de responsabilidades administrativas.
El asunto derivó de un procedimiento seguido contra un exservidor público de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), quien sostuvo que la norma vulneraba el debido proceso, porque no exige que el Tribunal notifique personalmente la recepción del expediente antes de pronunciarse sobre su competencia ni cuando determina que carece de ella.
El Pleno explicó que el diseño normativo distingue las funciones de la autoridad investigadora, sustanciadora y resolutora. Antes de aceptar un asunto, el Tribunal debe verificar si la falta administrativa fue correctamente calificada y si efectivamente le corresponde conocer del procedimiento. Solo una vez aceptada su competencia surge la obligación de notificar personalmente la recepción del expediente a las partes.
Además, precisó que la declaración de incompetencia no genera indefensión, ya que tiene por objeto garantizar que el procedimiento continúe ante la autoridad legalmente competente, lo cual constituye una garantía de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
Amparo en Revisión 98/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de julio de 2026.
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y ORDENA EL INICIO DEL DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES, EMITIDA POR EL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI).
CONSIGNACIÓN DE RENTAS EFECTUADAS DENTRO DE UNA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL. PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU ENTREGA AL ACREEDOR SIN QUE SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA PERSONA JUZGADORA DEBE CONSIDERAR SI EL DERECHO A RECIBIRLAS ES UN ASPECTO MATERIA DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, ASÍ COMO LA LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE.
PASAPORTE ORDINARIO. LAS LIBERTADES RELIGIOSAS Y DE CONCIENCIA PROTEGEN EL DERECHO A PORTAR EL "HIYAB" O VELO ISLÁMICO EN LA FOTOGRAFÍA DE ESE DOCUMENTO DE IDENTIDAD.
COMUNICACIONES PRIVADAS. EN PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
ELECTORALES LA LICITUD Y EFICACIA SON CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES E INDEPENDIENTES QUE DETERMINAN LA ADMISIBILIDAD Y VALORACIÓN DE ÉSTAS COMO MEDIOS DE PRUEBA. @TEPJF_informa
DERECHO HUMANO A LA PRIVACIDAD, EN SU VERTIENTE DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. ES NECESARIO RECONCEPTUALIZARLO COMO SOBERANÍA DIGITAL PERSONAL ANTE LOS NUEVOS DESAFÍOS TÉCNICOS, DILEMAS ÉTICOS Y RETOS JURÍDICOS QUE IMPLICA LA BIOMETRÍA LLEVADA A CABO POR AUTORIDADES.
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. QUE LAS DECLARACIONES RECABADAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN SE LLEVEN A CABO SIN LA PRESENCIA DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA INVESTIGADA NO CONSTITUYE UNA RAZÓN PARA RESTARLES VALOR PROBATORIO.
COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FIJACIÓN DE MULTAS POR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS CON BASE EN LOS INGRESOS ACUMULABLES NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN EXCESIVA
ABUSO DE FUNCIONES. PARA QUE SE CONFIGURE ESE TIPO ADMINISTRATIVO BASTA LA MATERIALIZACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
•Se valida el plazo legal de 10 días, prorrogable una sola vez, para que los agentes económicos atiendan requerimientos de información en investigaciones de competencia económica:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) conoció de un asunto relacionado con una investigación por posibles prácticas monopólicas relativas en el mercado de desarrollo, distribución y procesamiento de pagos de aplicaciones y contenido digital. Como parte de dicho procedimiento, la autoridad en materia de competencia económica solicitó información a una empresa del sector. Posteriormente, al considerar que la empresa no cumplió lo solicitado, se hizo efectivo un apercibimiento y se impuso una multa por cada día de incumplimiento.
En el juicio de amparo, la empresa cuestionó la constitucionalidad del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, que fija un plazo de 10 días para atender los requerimientos, prorrogable por una sola ocasión hasta por otros 10 días. Lo anterior, al considerar que el diseño resultaba rígido y desproporcionado frente a requerimientos de información de gran volumen. Al resolver, un juzgado de distrito consideró que la norma era constitucional, por lo que se interpuso un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte.
El Máximo Tribunal estimó que dicho plazo se inserta en el cumplimiento al mandato del artículo 28 constitucional de investigar y sancionar prácticas monopólicas con eficacia, y que ofrece un plazo claro y conocido, con una prórroga condicionada a la complejidad del requerimiento, por lo que la disposición se validó.
Además, consideró que los argumentos de la empresa, centrados en la magnitud del requerimiento específico que dio origen a la multa, no demostraban un vicio estructural de la norma general ni su incompatibilidad con la seguridad jurídica o la proporcionalidad.
Por ello, se determinó la constitucionalidad de la norma y se dejó a cargo del tribunal colegiado de circuito competente el análisis de los aspectos de legalidad relacionados con la imposición de la multa en el caso concreto.
Amparo en Revisión 135/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 16 de junio de 2026.
ENTIDADES FINANCIERAS. EL SISTEMA NORMATIVO CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 41 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, 118, 124 Y 131 DE LA DISPOSICIÓN EN MATERIA DE REGISTROS ANTE LA CONDUSEF NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y DE RESERVA DE LEY.
Peregrinamos a Santiago de Compostela y presentamos el libro sobre Lógica coalicional con mi entrañable amigo Domingo Ferreiro en la Facultad de Ciencias Políticas @UniversidadeUSC
Con la brillante intervención del Prof. Xosé Luis Barreiro y la entusiasta participación de profesores y alumnos del doctorado en Ciencias Políticas. Un honor y un placer!!!
•Se valida la presunción legal para identificar un “grupo de personas” y fortalecer la transparencia en el mercado de valores:
El Tribunal Pleno conoció de un asunto relacionado con una persona accionista de una casa de bolsa, quien promovió un amparo contra el requerimiento de información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) de informar si existía relación de parentesco entre diversas personas accionistas de la casa de bolsa y en caso de que existiera la relación, las detallara. Además, si la suma de las tenencias accionarias de las personas con parentesco fuera superior al 5 % de las acciones serie “O” representativas del capital social, deberían proporcionar evidencia que acreditara que las personas accionistas no conformaban un “grupo de personas.”
En respuesta, la persona apoderada de la casa de bolsa manifestó que ya se había proporcionado evidencia de no conformar un “grupo de personas”, sin embargo, la CNBV indicó que estas no constituían una prueba, por lo que serían considerados así hasta que no remitieran nuevas evidencias y por ello, tendrían suspendidos sus derechos patrimoniales y corporativos.
Inconforme, la persona promovió un amparo en el que cuestionó la validez del artículo 2, fracción IX, inciso a), de la Ley de Mercado de Valores, donde se establece que un “grupo de personas” se constituye por aquellas que mantienen acuerdos de cualquier naturaleza para tomar decisiones en un determinado sentido, se presume que lo integran quienes guardan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges y la concubina o el concubino, salvo prueba en contrario.
La persona accionista sostuvo que la norma la colocaba en una situación de desventaja respecto de quienes no tienen vínculos familiares y le imponía la carga de demostrar que no actuaba coordinadamente con otras personas accionistas. Sin embargo, al analizar el caso, la Suprema Corte explicó que la Ley del Mercado de Valores utiliza la figura de “grupo de personas” para identificar situaciones en las que, aunque formalmente aparezcan como sujetos independientes, pueden actuar coordinadamente y ejercer influencia o control dentro de una sociedad.
Lo anterior, es una herramienta que permite identificar estructuras reales de decisión y control que podrían permanecer ocultas bajo una titularidad formalmente fragmentada, lo que resulta relevante para proteger a las personas inversionistas, favorecer la transparencia del mercado y asegurar una adecuada supervisión regulatoria. Además, permite que quienes están comprendidos en el supuesto legal aporten elementos objetivos para demostrar que, pese a la existencia de un vínculo familiar, actúan de manera independiente y no conforman un bloque de decisión.
Asimismo, precisó que la norma no exige acreditar la inexistencia de acuerdos entre familiares ni probar un hecho negativo imposible. Lo que requiere es aportar elementos verificables que permitan demostrar autonomía en el ejercicio de los derechos corporativos y en la toma de decisiones societarias.
El Pleno también concluyó que la diferencia de trato prevista en la ley tiene una justificación objetiva y razonable, ya que responde a la necesidad de identificar posibles esquemas de actuación coordinada que pueden resultar relevantes para el funcionamiento del mercado de valores. La autonomía de la voluntad en el ámbito societario puede estar sujeta a medidas legislativas orientadas a proteger la transparencia, la sana competencia, los derechos de las minorías y los intereses del público inversionista.
Por ello, la Suprema Corte determinó que la disposición es acorde con los derechos de igualdad, no discriminación y autonomía de la voluntad, por lo que confirmó la sentencia y negó el amparo solicitado.
Amparo en Revisión 82/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de junio de 2026.