De imputar a imputada
Les recomiendo la lectura de la sentencia SP730-2026, radicado 73.395, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto.
En ella, la Sala Penal de la Corte Suprema confirmó la condena de una fiscal por prevaricato por acción, al formular una imputación sin respaldo en los elementos de juicio que tenía a su disposición.
A mi juicio, estamos ante un caso que va más allá de lo que, en el argot coloquial, se llamaría “inflar la imputación de cargos”. La fiscal puso a decir a la evidencia lo que esta no decía para sostener una imputación con unos hechos jurídicamente relevantes que carecían de respaldo en elementos de juicio.
Esta decisión nos lleva a una reflexión: los fiscales deben tener presente que su actuación se rige por los principios de objetividad y transparencia. No pueden actuar a espaldas de la evidencia, tergiversarla ni forzarla para sustentar una imputación.
Los elementos materiales probatorios deben permitir construir una inferencia razonable sobre la ocurrencia de unos hechos y la posible participación del investigado. Si no la permiten, el fiscal debe proceder conforme a la ley: archivar cuando corresponda; solicitar la preclusión si se configura una de sus causales; o continuar investigando cuando aún existan diligencias pertinentes por realizar.
Lo que no puede hacer es construir hechos jurídicamente relevantes que no encuentran sustento en los elementos de juicio. Cuando la evidencia apunta en una dirección y el fiscal, para formular cargos, se tapa los ojos frente a ella, termina proyectando una imputación sin respaldo en medios suasorios.
En ese momento se aparta de su rol de servidor público y puede entrar en el terreno de lo delictivo, como ocurrió en este caso, en el que la Corte confirmó la condena por prevaricato por acción.
🚦ÚLTIMA HORA/ CE anula apartes de decretos que fijan régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía y accede a las pretensiones/ precisa alcance del parágrafo del art 14 L4 de 1992/ S2A, Sent 8/10/26 exp 2016-0168-00/ DECISIÓN MUY IMPORTANTE: 🎯🎯🎯🎯🎯🎯🎯
IMPORTANTE DECISIÓN. TÍTULO EJECUTIVO Y PRECLUSIÓN. LA CORTE REDEFINE LOS LÍMITES DE SU REVISIÓN OFICIOSA (CSJ STC18586-2026): La Corte rectifica su jurisprudencia en relación con la posibilidad de revisar oficiosamente los requisitos del título ejecutivo. Precisa que, bajo el Código General del Proceso, es necesario distinguir entre los requisitos formales y los sustanciales del título, pues su control está sometido a reglas y oportunidades diferentes.
En cuanto a los requisitos formales relacionados, entre otros aspectos, con la autenticidad, procedencia y autoría del documento que sirve de fundamento a la ejecución, la Corte concluye que su discusión queda limitada a la etapa inicial del proceso. De acuerdo con el artículo 430 del CGP, estos defectos deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Si no se cuestionan en esa oportunidad, el debate precluye y el juez no puede posteriormente, ni siquiera de oficio, volver sobre ellos para negar la ejecución.
La Corte explica que esta solución responde al diseño del CGP, que atribuye consecuencias a la conducta procesal de las partes y busca evitar que, después de adelantado el proceso ejecutivo, la ejecución termine frustrándose por defectos meramente formales que pudieron ser discutidos oportunamente.
Distinta es la situación de los requisitos sustanciales del título. El juez conserva la facultad y el deber de verificar que exista realmente una obligación clara, expresa y exigible, pues estos elementos se relacionan directamente con la existencia y alcance de la obligación cuya ejecución se pretende.
Con esta decisión, la Corte modifica expresamente su postura anterior, conforme a la cual el juez podía volver a revisar de oficio el título ejecutivo, incluso al momento de dictar sentencia. En adelante, esa facultad permanece respecto de los requisitos sustanciales, pero no frente a los defectos formales que no fueron discutidos oportunamente contra el mandamiento de pago.
Considero que la rectificación resulta acertada y, además, se encuentra en línea con lo dispuesto expresamente por el Código General del Proceso.
La postura le otorga contenido real a esa regla y, especialmente, a la preclusión. No parece razonable que un defecto estrictamente formal, que pudo ser advertido por el juez al librar el mandamiento o discutido oportunamente por el ejecutado, pueda reaparecer al final del proceso para frustrar una ejecución después de haberse agotado todo el trámite. En todo caso, se debe ser muy cuidadoso con esa revisión oficiosa, pues en algunas oportunidades lleva a excesos que terminan generando una gran inseguridad jurídica —⬇️⬇️—
PRUEBA PERICIAL. IMPORTANCIA DE VERIFICAR DIRECTAMENTE LAS FUENTES QUE SUSTENTAN EL DICTAMEN. TSB: El Tribunal decretó de oficio la ampliación de los dictámenes periciales después de que los expertos reconocieran, durante su contradicción, que no habían examinado directamente los libros de contabilidad relevantes para el análisis. Dispuso que revisaran conjuntamente los libros, soportes y extractos bancarios, contrastaran la información de las distintas sociedades y reconstruyeran la trazabilidad de los recursos y pagos discutidos en el proceso.
La providencia resulta relevante porque la audiencia de contradicción permitió advertir una falencia en el trabajo de los expertos que podía incidir en la solidez de sus conclusiones. A partir de allí, el Tribunal hizo uso de sus facultades oficiosas y ordenó completar el análisis, con identificación de los documentos efectivamente revisados y de los soportes de cada operación. Además, dispuso que cualquier diferencia entre los peritos debía quedar expresamente consignada y sustentada desde el punto de vista técnico.
En mi opinión, este último aspecto es el más interesante de la decisión. El Tribunal no se limitó a tomar la falta de examen directo de las fuentes como una razón para restarle mérito a los dictámenes. Antes de decidir, acudió a sus facultades oficiosas para ampliar la prueba y procurar superar las deficiencias advertidas durante su contradicción. Esto muestra una dimensión importante de esas facultades frente a la prueba pericial ya practicada. Si el juez encuentra vacíos o aspectos que necesitan mayor verificación, puede adoptar medidas para esclarecerlos, siempre, por supuesto, dentro de los límites de su iniciativa probatoria y sin sustituir las cargas que corresponden a las partes, conforme lo ha destacado la CSJ —⬇️⬇️—
Distinción entre la intención de engañar a terceros y el ánimo conjunto de defraudar (consilium fraudis) como requisito constitutivo de la acción de simulación
La Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación de un fallo de tutela en la providencia STC4419-2026, precisó que la autoridad judicial de segundo grado en el proceso ordinario incurrió en un defecto sustantivo al confundir la intención de engañar a terceros —requisito constitutivo de la acción de simulación— con el ánimo conjunto de defraudar (consilium fraudis). La Sala de Casación Civil aclaró que el punto jurídico central a resolver consistía en determinar el verdadero alcance de dicho presupuesto, concluyendo que la intención de engañar a terceros se configura a partir del simple encubrimiento de un trato oculto que surge con el nacimiento a la vida jurídica de un acto fingido, sin que deba llevar implícito un ánimo conjunto de defraudar. Por consiguiente, la falta de acreditación de un móvil fraudulento o malintencionado no faculta al juzgador para negar automáticamente las pretensiones de simulación, pues la intención de engañar responde únicamente al empeño de falsear la realidad frente a terceros.
Fundamentándose en la jurisprudencia de la propia Corporación —especialmente en la sentencia CSJ SC1008-2024, reiterativa de los pronunciamientos CSJ SC del 10 de junio de 1992 y CSJ SC3771-2022, así como en la doctrina de Claro Solar—, la providencia resaltó que el consilium fraudis constituye un elemento meramente coyuntural o de hecho y no un presupuesto definidor de la simulación. En este sentido, la confabulación para aparentar un negocio distinto no siempre está dotada de malquerencia ni busca causar daño; incluso puede responder a motivos leales o desinteresados. La sentencia enfatizó que al demandante o acreedor solo le interesa demostrar la inexistencia o fingimiento del acto para precaver un eventual perjuicio, de modo que el ánimo defraudatorio no actúa como un requisito indispensable de procedibilidad, sino como un indicio adicional o medio probatorio contingente que ayuda a identificar el motivo que llevó a los contratantes a ocultar la realidad.
En la resolución del caso concreto, la Corte observó que, a pesar de que el juez accionado tuvo por acreditado que las partes otorgaron una escritura pública de compraventa que proyectaba una declaración de voluntad divergente de su intención real —la cual ocultaba un acuerdo familiar previo sobre la propiedad del inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal—, descartó la simulación por no hallarse probado que los contratantes actuaran con la intención específica de defraudar a la accionante. La Sala concluyó que haber demostrado la existencia de un negocio simulado que encubría el verdadero querer de las partes era suficiente para tener por satisfecho el requisito de la intención de engañar a terceros y avanzar en el examen de los demás presupuestos de la acción. Por ello, se confirmó la protección constitucional otorgada para dejar sin efectos la decisión objetada y ordenar proferir una nueva providencia ajustada a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales expuestos.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
⚖️ GUIA PRACTIA PARA LITIGANTES: LUCRO CESANTE.
herramienta diseñada para abogados que necesitan comprender, acreditar y calcular correctamente el lucro cesante en Colombia, con criterios jurídicos, probatorios y jurisprudenciales.
Para Descargar 👉 https://t.co/zc51FPQ8RB
🔵🤩 ¡JUAN GUILLERMO CUADRADO ESTÁ EN EL CAMPÍN!
El futbolista de Millonarios ya sabe lo que es vestir la camiseta azul en Bogotá ¡Así lo recibieron los hinchas!
#LALIGAxWIN
#BOGOTÁ. La madrugada de este 11SEP, se presentó siniestro vial con fatalidad en la loc/Teusaquillo, Av. NQS con Av. Américas en la popular "curva de la muerte" sentido Norte-Sur. Un motociclista al parecer, perdió el control de su moto, choca contra la columna del puente y lamentablemente fallece en el lugar del accidente.
Prescripción de los depósitos judiciales no es automática.
La #SalaDeCasaciónCivilAgrariaYRural de la Corte Suprema de Justicia señaló que para que opere la prescripción de los depósitos judiciales no reclamados a favor de la Rama Judicial, se requiere:
1️⃣. Que hayan transcurrido dos años (o 3 en materia laboral) sin reclamo de la parte interesada.
2️⃣. Que el Consejo Superior de la Judicatura haya publicado el inventario de depósitos susceptibles de prescripción.
3️⃣. Que hayan pasado 20 días hábiles después de la publicación del inventario sin que se presente reclamo por el beneficiario.
Si la parte interesada acude a cobrar el depósito, el despacho judicial está en la obligación de resolver de fondo la solicitud y solo puede negarla por razones sustanciales y no por considerar vencido el plazo.
La Sala señalo que si la prescripción operara automáticamente desconocería la prohibición constitucional de confiscación.
Consulte la providencia STC15773-2026 👉: https://t.co/oVIqz9WSKU
Consulte el comunicado de prensa: https://t.co/AE6UFuhOI9
El Consejo Superior de la Judicatura conformó la lista de candidatos para proveer un cargo de magistrada o magistrado en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Utilizando gráficos de IA, una explicación con “plastilina” del incidente Hugging Face que prendió las alarmas 🚨 sobre los rumbos inesperados que está tomando la IA.
La Relatoría de la Corte Constitucional presenta el boletín sobre la estabilidad laboral reforzada (ELR), una garantía fundamental para combatir diversas formas de discriminación en el trabajo.
Ver aquí ▶️ https://t.co/ROVJkyf7Ck
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema precisó los límites entre interpretar razonablemente una excepción de prescripción confusa y declararla de oficio: cuando toda la defensa reposa en una misma premisa fáctica, fijar el punto de partida del término extintivo no suple la voluntad del demandado.
📄 Sentencia SC277-2026
🔗 https://t.co/Y9YcZIY4MR
#Notiprocesal #SomosICDP #DerechoProcesal #Prescripción #CasaciónCivil
🧵 FALLOTE de CSJ: "Una imputación no se le niega a nadie": dejó de ser cierto:
Una fiscal fue condenada por PREVARICATO POR ACCIÓN por formular una imputación sin elementos que permitieran inferir razonablemente la autoría.
⚠️ Y la Corte fija reglas muy importantes sobre el deber del fiscal de CONTROLAR Y VERIFICAR lo que hace su policía judicial y actuar con OBJETIVIDAD.
Rad. 73395 | M. P. Jorge Hernán Díaz Soto 🧵👇
🚨 FALLOTE: "Una imputación no se le niega a nadie" Ya no más!
¿Hasta dónde puede llegar un fiscal con una investigación incipiente, informes contradictorios y soportes sin verificar?
La Corte Suprema acaba de poner un límite muy serio: una imputación sin sustento suficiente puede terminar en PREVARICATO.
Esta infografía resume las reglas que deja el fallo. 👇⚖️
#LaCorteInforma | Un recurso enviado oportunamente a un correo oficial del juzgado debe tramitarse, aunque no sea el indicado en la notificación.
T-071/26
M.P. Juan Carlos Cortés González
https://t.co/8CdGuPDkmh
TEMA: INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO PROMOVIDO POR TERCERO POSEEDOR MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Rad. 0536031030022023003202
Sala Civil
Descarga la providencia a través del QR que se encuentra en la última imagen de nuestro Instagram @tribsupmed https://t.co/jEU2u2l1uc
¿La falta de un certificado de lucidez mental invalida un fideicomiso?
La #SalaDeCasaciónCivilAgrariaYRural, al conceder una tutela contra una sentencia que anuló tres escrituras públicas de fideicomiso que suscribió una señora de 81 años, precisó que bajo el régimen de la Ley 1996 de 2019, la discapacidad o las condiciones cognitivas no constituyen por sí mismas un factor determinante de incapacidad jurídica, ni de incapacidad para celebrar actos jurídicos de manera independiente.
La Sala reiteró lo señalado en la sentencia SC2119 de 2025 de que cuando se demandan actos jurídicos de constitución de fideicomisos, es deber de los falladores revisar no solo los requisitos para su validez, sino también los de existencia, que exigen, como condición indispensable, la definición de una condición predeterminada para restituir los bienes fideicomitidos.
Ver sentencia STC8932-2026: https://t.co/59nOHF7ROh
¿EXISTE LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR EL EXCESO DE VELOCIDAD? TSM: La velocidad de un vehículo constituye un hecho que debe demostrarse. No puede tenerse por acreditada con fundamento exclusivo en reglas de la experiencia ni mediante la aplicación indiscriminada de fórmulas matemáticas carentes de sustento científico.
Considero que esta decisión debe analizarse con cuidado para no convertirla en una tarifa legal encubierta. No significa que el exceso de velocidad solo pueda acreditarse mediante un dictamen pericial, pues ello desconocería el principio de libertad probatoria. Lo que recuerda el Tribunal es que, cuando la conclusión depende de conocimientos técnicos, el juez no puede construirla únicamente a partir de algunas reglas de la experiencia o de fórmulas matemáticas aplicadas sin respaldo científico. Lo verdaderamente importante es valorar el conjunto del acervo probatorio y verificar si, en cada caso, existen elementos suficientemente sólidos para inferir razonablemente el exceso de velocidad, sin imponer medios de prueba exclusivos ni crear tarifas legales donde el legislador no las estableció —⬇️⬇️—
Remate, ofertas y prelación de pagos.
La #SalaCivilAgrariaYRural de la @CorteSupremaJ precisó que la existencia de deudas tributarias no impide que el demandante único en un proceso ejecutivo haga una oferta usando la deuda a su favor como forma de pago, pero advirtió que, ante acreedores preferenciales como la DIAN y las secretarías de Hacienda, el interesado en la subasta no puede ofertar sin realizar el depósito obligatorio que exige la ley para asegurar el pago de esos impuestos, considerados por la ley como obligaciones con prelación.
"La prelación legal de créditos consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano no confiere a los acreedores fiscales un derecho de exclusión sobre los demás acreedores ni paraliza automáticamente la ejecución adelantada por estos. Su efecto principal consiste en que, una vez obtenido el producto de la venta forzada de los bienes del deudor, el juez debe respetar el orden legal de pago al efectuar la distribución de los recursos", puntualizó la Sala.
Ver sentencia STC9958 👉: https://t.co/n7w0abaIOz