Black Lawer || Joven Investigador COLCIENCIAS 2015-16 || Magister en Dcho del Estado con enf. en Regulación Minero-Energética || Dios sobre todas las cosas 🙏🏿
🚫¿Operan para los convenios interadministrativos las mismas restricciones y limitantes que para la celebración de contratos interadministrativos?
Colombia Compra: No dado que los últimos comportan relaciones conmutativas reguladas por el EGCAP, en tanto los convenios no
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Los funcionarios que elaboran, revisan o avalan jurídicamente actuaciones contractuales pueden ser fiscalmente responsables cuando sus actuaciones faciliten o permitan decisiones contrarias al ordenamiento jurídico que ocasionen detrimento patrimonial al Estado.
🚨 FALLOTE sobre principio de oportunidad.
¿Puede la Fiscalía decidir por sí sola que el procesado incumplió los compromisos y reactivar la persecución penal?
CSJ dice que NO cuando existe controversia: debe decidir el juez de control de garantías, con contradicción e igualdad de armas.
⚖️ STP18653-2026 | Rad. 158611
M.P. Gerson Chaverra
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Tipo de amenazas no exige la capacidad material para lograr el mensaje intimidatorio. Las redes sociales transformaron la interacción, pero este entorno digital no es ajeno al derecho penal, pues, la virtualidad, únicamente modificó la forma en la que la conducta se exterioriza.
🚨 IMPORTANTE | ¿Una providencia judicial puede convertirse en prueba?
En procesos por prevaricato, sí: cuando acredita un patrón decisorio relevante. Pero no puede usarse para indicarle al juez la interpretación correcta:
📌 AP5691-2026 | Rad. 73289
M. P. Myriam Ávila
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Aplicación del enfoque diferencial etario en la valoración probatoria de la declaración de niños, niñas y adolescentes frente a los estándares de la sana crítica y la duda razonable en delitos contra la libertad e integridad sexual
El problema jurídico abordado en la providencia SP1044-2026 (Radicación n.º 67291) radica en determinar la obligatoriedad y el alcance del enfoque diferencial etario en la valoración probatoria de la declaración de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que la aplicación de este enfoque constituye un mandato constitucional, convencional y legal derivado de la protección constitucional reforzada que ampara a los menores de edad y de su interés superior. Con respaldo en una consolidada línea de precedentes de la Corporación (tales como las sentencias CSJ SP719-2025, SP1689-2025, SP1768-2025, SP1797-2025, SP1842-2025, SP2147-2025, SP342-2026 y SP430-2026), así como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso VRP, VPC y otros contra Nicaragua), la sentencia aclara que la concreción técnica del enfoque etario exige adaptar la intervención judicial al nivel de desarrollo evolutivo de la víctima según su etapa vital. Dicha herramienta analítica opera a través de un doble filtro: uno de carácter negativo, dirigido a excluir parámetros adultocéntricos o estereotipos que invisibilicen las experiencias infantiles; y uno positivo, enfocado en valorar la narración a partir de las condiciones individuales y contextuales del menor, respetando su capacidad lingüística, percepción de la realidad y procesos de rememoración sin exigirle una precisión mecánica sobre aspectos accesorios.
En su fundamentación jurídica, la providencia puntualiza que la incorporación del enfoque diferencial etario es plenamente compatible con el sistema de valoración probatoria de la sana crítica y no supone la alteración de los estándares legales de conocimiento requeridos para condenar, como el grado de certeza más allá de toda duda razonable contemplado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Por el contrario, este enfoque enriquece de manera rigurosa los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, tales como los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y su desarrollo evolutivo, armonizándose con el numeral 7º de la Ley 1098 de 2006. Asimismo, respaldada en la jurisprudencia de la Corporación (sentencias CSJ SP337-2023 y SP1034-2024), la Corte resalta que las declaraciones anteriores de las víctimas en entornos de atención médica o psicosocial ingresan legítimamente al debate probatorio como prueba de referencia admisible, aclarando que los informes psicológicos emitidos en trámites administrativos de restablecimiento de derechos no requieren someterse a metodologías o protocolos de la psicología forense para aportar validez contextual sobre el estado emocional y la consistencia del relato.
Al resolver la impugnación especial en el caso concreto, la Sala de Casación Penal concluyó que el juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al realizar una comparación mecánica y fragmentada de divergencias aisladas entre el testimonio de la menor víctima y el de su abuela materna, omitiendo la aplicación del enfoque etario. La sentencia explicó que la menor asoció la ocurrencia del abuso en horas de la tarde no con una hora de reloj, sino con una actividad rutinaria familiar —la preparación del puesto de comidas rápidas por parte de su abuela—, priorizando en su memoria la agresión sexual sufrida y la amenaza proferida contra su madre sobre detalles secundarios como la presencia transitoria de maestros de obra en el inmueble. En consecuencia, al constatar que el relato de la niña se encontraba periféricamente corroborado por la lesión visible en el rostro del procesado, la pronta intervención policial y las manifestaciones congruentes ante profesionales de la salud, la Corte confirmó en todas sus partes la sentencia de segunda instancia que condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años al haber alcanzado el conocimiento más allá de toda duda razonable.
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La Corte reconoció que el fiscal no elaboró los hechos jurídicamente relevantes para las audiencias de imputación y acusación, pues tan solo transcribió el contenido de la denuncia. Sin embargo, esta situación no impidió que los procesados conocieran los hechos de los cuales debían defenderse.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 61585.
1/5 El @consejodeestado precisó que la responsabilidad fiscal no recae exclusivamente sobre quien ordena el gasto o administra directamente los recursos públicos. También puede comprender a los servidores que, en ejercicio de funciones jurídicas, intervienen de manera determinante en decisiones contractuales que ocasionan un detrimento patrimonial.
🚨 IMPORTANTE | ¿Una acusación mal redactada obliga a eliminar un agravante?
No necesariamente. La Corte diferenció entre una falla técnica de la Fiscalía y una verdadera ruptura de la congruencia.
📌 SP088-2026 | Rad. 69947
M. P. Jorge Hernán Díaz
Importante para para las oficinas jurídicas y de contratación pues el visto bueno no es un trámite.
Quien lo firma asume el deber de verificar que la modificación se ajuste a la ley, en la forma y en el fondo
Cuando dos sujetos pelean se excluye, en principio, la posibilidad de invocar legítima defensa. No obstante, de manera excepcional, dicha figura puede configurarse si, en el desarrollo del enfrentamiento, uno de los contendientes rompe las condiciones de equilibrio del combate.
El interés indebido en la celebración de contratos (409) debe ser concreto y demostrable. La acusación debe precisar: Cuál era el interés particular, por qué era indebido, qué actos exteriores demostraron su existencia. El interés indebido debe ser concreto y demostrable. SP1158.
Lo vincularon al proceso como coautor, pero no tenía la calidad de servidor público y se determinó que realmente era un interviniente. A causa de esto, dicha modificación tuvo incidencia en la prescripción, por lo que fue decretada.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 65326.
La solidaridad en responsabilidad fiscal no convierte al interventor en responsable automático del detrimento. @CConstitucional (Sentencia C-338 de 2014). La solidaridad del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 solo opera después de que se haya establecido previamente la responsabilidad fiscal de cada sujeto, no como fundamento para presumirla por su sola participación en el contrato. https://t.co/78Bhrbixfr
Corte S. Rad. 61361/26. F. T. y porte de armas de fuego.
A pesar de los defectos en la cadena de custodia se pudo acreditar con otros elementos objetivos la mismidad del arma.
Con una llamada al CINAR se acreditó el elemento de no permiso de autoridad competente.
Importantes reflexiones del profesor Perfecto Andrés Ibáñez: «El juez no lucha». Ni contra la corrupción, ni contra el narcotráfico, ni contra la criminalidad. Los jueces “estelares” deberían recordarlo: quien lucha toma partido. El juez no combate: juzga. Y para juzgar debe ser imparcial.