@petrogustavo hace días hablaba de "autotutela" para referirse a lo q sería la estrategia electoral de la oposición y ahora se pone en medio del debate con un proyecto de "autosuspensión", inviable por los tiempos, convirtiéndose en víctima, q es el mejor papel q sabe ocupar
@petrogustavo Quienes deben aceptar los resultados son los candidatos, tenga un poco de decoro y dignidad en los días que le quedan de periodo en el cargo.
🚨 ATENCIÓN: Faltan 57 días para que prescriba la investigación contra @JulianBedoyaGo y después de 7 años, el @consejodeestado acaba de ¡por fin! suspender su falso título de abogado. La justicia cojea, pero en este caso llegó.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: Contratos regidos por derecho privado / Debido proceso / Aspectos relevantes para la imposición de sanciones en contratos regidos por el derecho privado. Sentencia de 13 de marzo de 2026. Rad. 44001-23-40-000-2013-00134-01 (69.876).
Acto administrativo: Presupuestos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo/Actos administrativos que pueden ser demandados/ El alcance de la potestad de configuración vs. Reserva de Ley
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El proceso versa sobre la determinación de la responsabilidad civil derivada de un siniestro vial ocurrido el 11 de diciembre de 2020, en el cual el conductor de una camioneta desatendió una señal de "pare" e impactó a un motociclista, causándole graves lesiones y una pérdida de capacidad laboral del 26.45%. El problema jurídico central se circunscribe a establecer si, bajo el régimen de concurrencia de actividades peligrosas, la conducta del asegurado fue la causa determinante del daño, y si procede el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales mediante el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora, aun cuando el lesionado continúe laboralmente activo.
Respecto a la legitimación y la integración del contradictorio, el Tribunal precisa que la acción directa (Art. 1133 del Código de Comercio) faculta a la víctima para reclamar la indemnización exclusivamente al asegurador, sin que sea obligatoria la vinculación del asegurado como litisconsorte necesario. Esta tesis se apoya en que no existe "comunidad de suerte" ni identidad de relación sustancial, pues la fuente de responsabilidad del asegurado es el hecho ilícito, mientras que la del asegurador es el contrato de seguro. En consecuencia, la declaración de responsabilidad del asegurado actúa solo como un presupuesto del siniestro para activar la cobertura de la póliza, sin generar una condena personal ni efectos de cosa juzgada en contra del conductor no vinculado.
En el análisis de fondo, la providencia aplica la tesis participación concausal o concurrencia de causas, superando la antigua doctrina de la "neutralización de presunciones" en actividades peligrosas concurrentes. Bajo este marco, el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) es valorado como un criterio orientador técnico que, al no ser desvirtuado por prueba pericial en contrario, adquiere fuerza de tesis al demostrar que la causa eficaz del siniestro fue la omisión de la señal de tránsito por el asegurado. Asimismo, se reconoce valor a la declaración de parte del afectado, conforme a la hermenéutica de los artículos 165 y 198 del Código General del Proceso, la cual debe apreciarse libremente por el juez en comunión con el resto del acervo probatorio para extraer el mayor convencimiento posible.
Finalmente, en cuanto a la liquidación de perjuicios, el fallo desarrolla el principio de reparación integral y equidad, determinando que la pérdida de capacidad laboral superior al 5% es resarcible como lucro cesante, independientemente de que la víctima siga trabajando, pues la merma en su aptitud productiva representa un daño cierto por el mayor esfuerzo requerido y la pérdida de oportunidades futuras. Respecto a los daños inmateriales, el Tribunal confirma el daño a la vida de relación para la víctima directa como un "hecho notorio" derivado de sus limitaciones permanentes de locomoción. No obstante, revoca dicha indemnización para los familiares, aclarando que, a diferencia del daño moral que se presume por el parentesco, el daño a la vida de relación de terceros exige prueba plena de una afectación real y objetiva en su esfera externa y social.
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En el marco de un proceso ejecutivo por el cobro de un pagaré, la providencia destaca que estos instrumentos se rigen por los principios de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía. Bajo estas reglas, el derecho incorporado se limita al contenido expreso del documento, permitiendo que el acreedor exija la prestación allí consignada independientemente del negocio que le dio origen. La sentencia precisa que, conforme a los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, una vez que el título cumple con los requisitos formales y se verifica el no pago oportuno, se torna idóneo para el ejercicio de la acción cambiaria directa.
No obstante, el fallo aclara que la literalidad no es absoluta entre las partes que participaron en la creación del título, permitiéndose la interposición de excepciones personales derivadas del negocio causal o subyacente. De acuerdo con el artículo 784 del Código de Comercio, el ejecutado puede invocar circunstancias del negocio genitor contra quien haya sido parte en él para atacar la exigibilidad del crédito incorporado. En el asunto analizado, los demandados alegaron la inexistencia del negocio causal mediante una excepción personal, sosteniendo que el título estaba atado a un "contrato de cuentas en participación" con una sociedad tercera y que el dinero no ingresó a su patrimonio personal.
La resolución del punto jurídico determina que corresponde exclusivamente al deudor la carga insoslayable de probar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente, según lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil. El Tribunal concluyó que el pagaré fue suscrito por los demandados como personas naturales para garantizar que la sociedad Colombian Kif S.A.S. honraría sus compromisos, sirviendo el instrumento como respaldo de la inversión realizada por el ejecutante. Al existir una causa legal acreditada mediante confesiones y la carta de instrucciones, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, enfatizando que la vinculación entre el título y el negocio mercantil robustece la acción ejecutiva en lugar de invalidarla.
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🙅¿En qué consiste la ineficacia de pleno derecho de las estipulaciones contractuales a que hace referencia la Ley 80/1993?
En reciente sentencia, el Consejo de Estado aplicó esta consecuencia a una regla del pliego de condiciones en un proceso de selección
¿De qué se trató?👇
En interesante sentencia, el alto tribunal evaluó la regla contenida en el pliego de condiciones de un proceso de selección que validaba el rechazo de plano de aquellas propuestas con información inexacta respecto de un requisito que no influía en la comparación objetiva de las ofertas, sin posibilidad primero, de requerir o permitirle subsanar tal inconsistencia al proponente.
La regla impedía aplicar el régimen de subsanabilidad de requisitos no puntuables o que no incidieran en la comparación objetiva de las ofertas, razón por la cual, el alto tribunal declaró la ineficacia de pleno derecho de tal previsión.
En tal análisis, el Consejo de Estado explica las particularidades de esta figura y, aunque termina retirando del ordenamiento tal regla, desestima la pretensión pues a pesar de demostrar ser la mejor oferta, no logró probar la utilidad esperada dejada de percibir.
Descarga en comentarios👇
@infopresidencia@petrogustavo El Estado, no olvide q lleva 3 años y 8 meses de presidente, no al frente, pero si de presidente.. todos tienen la culpa, menos usted, pareciendo q los requisitos para ser nombrado no son los certificados de no tener antecedentes, si no tener poca ética y minusculos valores
La Sentencia T-323 de 2024 quiso ponerle reglas al uso de la inteligencia artificial en la justicia: transparencia, responsabilidad, control humano y prohibición de sustituir la racionalidad del juez. En el papel suena bien. En la realidad, eso no resuelve el problema más grave.
El verdadero peligro no es el juez que abiertamente deja que la IA le redacte una sentencia. Ese al menos deja huellas. El problema serio es otro: el juez que, en la intimidad de su computador, conversa con la IA, le pide ideas, enfoques, argumentos, salidas, y luego incorpora todo eso a su providencia como si hubiera nacido exclusivamente de su mente.
¿Y cómo controlamos eso? No podemos.
Nadie puede entrar a la conciencia del juez. Nadie puede probar cuánta de una idea fue propia y cuánta fue sugerida por una máquina. Nadie puede impedir que un funcionario judicial consulte en privado una IA y después vista esa influencia de “criterio personal”.
Ahí está la hipocresía del debate moderno. Seguimos hablando de independencia judicial como si el único riesgo fuera la presión política, el dinero o el poder. Pero hoy existe otra amenaza: el juez silenciosamente asistido, cognitivamente guiado, intelectualmente acompañado por una inteligencia artificial que no firma la sentencia, pero puede moldear la forma de pensarla.
Y eso es todavía más peligroso, porque no se nota.
La IA no necesita reemplazar al juez para alterar la justicia. Le basta con sugerirle el camino, darle lenguaje, ordenarle la duda, reforzarle una intuición y desaparecer. Después el juez firma. Y formalmente todo parece limpio.
La verdad incómoda es esta: la pelea por controlar por completo la influencia privada de la IA sobre el pensamiento judicial está perdida. El derecho puede vigilar expedientes, actuaciones y textos. Pero no puede vigilar la conversación secreta entre un juez y su pantalla. Mucho menos puede vigilar lo que pasa después: cuando esa respuesta se mete en su cabeza y él termina creyendo que era suya.
Ese es el nuevo riesgo de la justicia: no que la máquina decida sola, sino que el juez empiece a pensar acompañado… y luego jure que pensó solo.
ESPECIALIDADCIVIL
ORGANOSALA CASACION CIVIL
MAGISTRADOMARTHA GUZMÁN
RADICADOSTC483-2026
FECHA16 FEBRERO 2026
Unifican criterio sobre viabilidad de la solicitud de medida cautelar en la admisión de la demanda, sin necesidad de conciliación previa ni traslado anticipado
Ante la divergencia expuesta, la Sala considera pertinente unificar su criterio y decantarse por la tesis de la viabilidad. La solicitud de medidas cautelares no puede convertirse en una herramienta para eludir, sin justificación alguna, los deberes que el legislador ha impuesto al demandante –sea la conciliación prejudicial que prevé el artículo 590, par. 1º, Código General del Proceso, sea la remisión previa de la demanda al demandado a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022–. Una interpretación puramente literal de estas normas conduciría a que cualquier solicitud, por manifiestamente improcedente que fuera, bastara para exceptuar el requisito, con evidente desmedro de la racionalidad del sistema procesal y de los fines que el legislador tuvo en cuenta al consagrar tales exigencias.
Así las cosas, para que opere la exoneración prevista en las normas citadas, no basta con formular cualquier solicitud de medida cautelar: es necesario que la cautela satisfaga un estándar mínimo que permita descartar las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia.
Ese estándar debe entenderse en un sentido que preserve el equilibrio entre dos imperativos igualmente valiosos: de un lado, evitar que la solicitud de cautelas se utilice como artificio para burlar requisitos legales; de otro, impedir que el juicio de admisibilidad de la demanda se convierta en un examen anticipado de la procedencia sustancial de la medida, con sacrificio del derecho de acceso a la justicia.
Corresponde, entonces, delimitar los conceptos de viabilidad, razonabilidad y posibilidad material que, en conjunto, conforman el estándar aplicable. Por viabilidad formal se entiende que la medida solicitada sea jurídicamente admisible en el tipo de proceso de que se trata; es decir, que el ordenamiento la contemple –de manera nominada o innominada– para esa clase de trámite. No se exige que la ley prevea la cautela de modo expreso: basta con que quepa dentro de las facultades generales que el artículo 590, literal c), del Código General del Proceso confiere al juez para decretar «cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio».
Por razonabilidad en sentido estricto se entiende que la cautela guarde una relación lógica y coherente con el objeto del litigio, de suerte que no se trate de una solicitud artificiosa, caprichosa o manifiestamente ajena a la pretensión. Su finalidad es excluir aquellas peticiones que, pese a ser formalmente posibles, carecen de toda conexión con la tutela judicial que se persigue y, por ende, revelan un propósito elusivo del requisito legal. Este requisito opera únicamente respecto de las medidas innominadas, pues tratándose de las nominadas el legislador ya efectuó el juicio de pertinencia al preverlas expresamente para determinada clase de proceso.
Finalmente, por posibilidad material se entiende que la medida no verse sobre situaciones jurídicas inexistentes o fácticamente irrealizables. No se trata de anticipar si la cautela prosperará tras el examen de fondo, sino de descartar aquellas solicitudes que, por su propio contenido, resultan de imposible ejecución –como pedir el secuestro de un bien que no existe o la suspensión de facultades que el demandado no tiene. https://t.co/NpnYAIzYt1
Los hechos jurídicamente relevantes continúan siendo materia de dificultad en los procesos judiciales. Aquí, junto con @andresarango10, resumimos las 10 reglas básicas fijadas por casi un centenar de sentencias de la Corte:
https://t.co/8wFxus6L2r
¿ES APELABLE EL AUTO QUE NIEGA EL CONTRAINTERROGATORIO DE UN TESTIGO? TSM: El Tribunal señala que la negativa a permitir el contrainterrogatorio de un testigo constituye un auto apelable, en la medida en que impide el ejercicio del derecho de contradicción. Ello se enmarca en el artículo 321 numeral 3 del CGP, que comprende toda decisión que restrinja dicho derecho, bien sea en el decreto o en la práctica probatoria y que no cuenta con un régimen especial que excluya la procedencia de la apelación.
Estoy de acuerdo con esta postura y considero necesario revisar aquellas situaciones en las que, sin existir formalmente una negativa al decreto de pruebas, el resultado práctico termina siendo el mismo —⬇️⬇️—
La indemnización en la servidumbre de energía eléctrica
Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la. indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto, pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación (…) como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-582 de 2012, en la justeza de esa tasación confluye el derecho a la reparación integral del propietario y la protección especial del erario, lo que sugiere la necesidad de que la evaluación de la reparación encuentre apoyo en pruebas suficientes, oportunamente allegadas y susceptibles de contradicción (…)
Si bien la jurisprudencia ha establecido que no existe una obligación de reconocer una indemnización plena ni integral, sí debe ser “justa”, atendiendo los intereses de la comunidad y del afectado.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil por vía judicial; la función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restaurativa.
Para realizar la indexación criticada, resultaba innecesario que la pasiva aportara un dictamen pericial que así lo determinara, pues a voces del artículo 226 del Estatuto Adjetivo, es claro que “(…) [l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…)”; por el contrario, la actualización monetaria que fundó la decisión que se revisa, solo implicaba la realización de una simple operación matemática, para lo cual no se requería de especiales conocimientos.
Al respecto, la jurisprudencia ha enseñado que “(…) [l]a corrección monetaria –o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación (…). Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia (…) pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación (…),
En ese sentido, es plausible la indexación de la suma correspondiente al daño emergente, habida cuenta que, aunque las normas que rigen el trámite de la servidumbre nada contemplan expresamente en ese sentido, la jurisprudencia relacionada con el tema, ha precisado que “(…) la indexación del dinero obedece a razones de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (…)”, lo cual apareja con lo previsto en el precepto 283 del Código General del Proceso, según el cual “(…) [e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad (…)”.
Se reitera, estimó la Corte Suprema de Justicia que “(…) la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por acto contrario al ordenamiento legal (…)”, criterio reiterado en reciente decisión9, seguido por la doctrina patria cuando explica que el reajuste no afecta la estructura intrínseca del daño10, sino su cuantía y atiende el postulado de la reparación integral o que la indemnización sea completa.
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🤑¿Qué particularidades deben analizarse en reclamaciones por mayor permanencia de obra?
Les dejamos este infográfico con una pequeña guía de análisis
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La ausencia de licencia de conducción puede ser un indicio negativo de conducta, el Valor demostrativo del IPAT, reglas o máximas de la experiencia y Valoración de la declaración de parte frente a la confesión
La motociclista indicó que nunca había tenido licencia de conducción y apenas estaba haciendo el trámite para su expedición, pero que llevaba mucho tiempo manejando moto, y se encontraba esperando los turnos para hacer los cursos.
Entonces, de la declaración de la motociclista se observa que dicha persona confesó que no contaba con autorización para conducir la motocicleta, ni la formación teórica necesaria para hacerlo. Hecho que favorece la posición de su contraparte, que no requiere de otro medio de prueba, correspondía a una situación personal suya, expuesta de forma libre y espontánea.
Según la sentencia, el hecho de que la motociclista no tuviera licencia de conducción era una condición que reforzaba el hecho concluido conforme a las reglas de la experiencia, esto es, que por su falta de pericia en el manejo de motocicletas hizo una maniobra carente de cuidado. Ahora bien, asumiendo que la sentencia requiriera de las conclusiones sobre la licencia de conducción, el art. 2 de la Ley 769 de 2002 la define como un «Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional».
Entonces aquí se abren dos escenarios, el caso de una persona que nunca ha tenido licencia de conducción y el de quien no tiene una vigente. En el segundo evento, se presume que la persona tiene las competencias para manejar el conjunto de vehículos comprendidos en la categoría para la que le fue concedida la licencia, pero se desconoce si cuenta con la aptitud física y psicomotriz para hacerlo en el momento presente.
Mientras que en el primer caso, más allá de la amplia experiencia empírica que pueda tener una persona que nunca ha tramitado una licencia de conducción, se desconoce si tiene los conocimientos teóricos sobre las normas y señales viales y si se encuentra física y mentalmente apta para conducir el vehículo que utiliza.
En ambos casos esas circunstancias pueden ser absolutamente irrelevantes a la hora de determinar la causalidad adecuada en un accidente de tránsito, puesto que por ejemplo, si la persona no tiene licencia de conducción usa un vehículo en posición de conductor, pero el auto se encuentra totalmente detenido y es arrollado por otro automotor, el acto de usar el vehículo puede ser sancionable ante las autoridades de tránsito pero no tiene ninguna relevancia a la hora de evaluar el hecho. Sin embargo también puede darse el evento de que la ausencia de licencia sirva como indicio para determinar que, por falta de conocimiento de la normatividad vial o de la aptitud física mínima para usar un vehículo, el conductor sin licencia hizo una maniobra equivocada.
Ahora bien sobre le IPAT. El solo IPAT apenas deja constancia de que el choque ocurrió, pero por sí solo no permite analizar la forma en que sucedió, luego la circunstancia de que un informe de este tipo dé cuenta de un choque entre dos vehículos, ello no implica que si solamente uno de los conductores resulta lesionado inmediatamente el otro deba entrar a indemnizarlo, como proponen los demandantes en su apelación. Esto por cuanto, como se anunció en precedencia, es forzoso verificar la mecánica del choque para determinar qué actividad fue la causa adecuada del accidente o si ambas pudieron generar el choque. En cuanto a la valoración del IPAT, la sala debe reiterar su postura relativa a que el objeto de ese documento público declarativo suscrito por un funcionario de tránsito es registrar un accidente de tránsito en un momento cercano a la ocurrencia del evento, tomando nota de a) Los vehículos, personas o cosas se vieron afectadas por el accidente […], b) Quienes eran los conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados […]; y c) Las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho.
El IPAT no tiene un peso probatorio especial para determinar las causas de un accidente de tránsito en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, aunque el análisis sistemático de este y otros documentos sirvan para poder esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Postura soportada en el análisis conjunto de los arts. 144 y 149 de la Ley 769 de 2002, y 226 - 235 y 243 - 274 del C.G.P., junto con las Resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte y lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencias C - 429 de 2003 y T - 475 de 2018 y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC7978-2015 y STC4362-2024.
Respecto de las reglas o máximas de la experiencia, Según indicó, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC167-2023, una regla o máxima de la experiencia es una regla de conducta que nace del sentido común y la lógica de observar lo que sucede de forma general y regular en la vida social, y que pueden «ser identificadas por cualquier persona de conocimientos medios en un contexto determinado».
En este caso, la regla aplicada por el juzgado se podría resumir así: si una motocicleta choca a otro vehículo y lleva baja velocidad, sufre menos daños, mientras que si la motocicleta transita a una velocidad alta sufre daños más graves. La censura no reprocha ni los hechos probados por el juzgador, ni el hecho extraído por vía de indicio, o el construido con las reglas de la experiencia, sino la imposibilidad de acreditar con pruebas técnicas la velocidad exacta que llevaba la motocicleta.
Dicho esto, no se observa que el hecho indicado, como es que la motocicleta chocó contra el taxi, carezca de hechos indicadores que lo soporten. Al valorar de manera conjunta las declaraciones del taxista y la motociclista, y dándole plena credibilidad a ambas versiones sí es posible que para el momento en que ambos cruzaron sus respectivos semáforos estos se encontraran en verde.
Siendo así, la máxima de la experiencia usada no luce irracional, ni se estima que necesitara certeza científica de la magnitud física a la que iba la motocicleta, en tanto que cualquier persona de mediana cultura entiende que un daño en un vehículo se amplifica por la realización de un proceso brusco de arrancado que genera gran velocidad, lo que también se traduce en daños para los ocupantes del vehículo.
Declaraciones de parte: Si bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC4791-2021, SC047-2023 y SC2751 2024, entre otras, ha reconocido un valor persuasivo residual a la declaración de parte, también ha sido igual de contundente en indicar que las manifestaciones de la propia parte que le presten beneficio deben tener eco en otros medios demostrativos.
Por el contrario, lo que la propia parte informe de manera libre y consciente sobre hechos que: a) No tengan un medio de prueba asignado por mandato legal […]; b) Le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a su contraparte y […]; c) Correspondan a temas personales, o hechos que tenga o deba tener conocimiento […]; se constituye en confesión en los términos del art. 191 del C.G.P., medio probatorio que tiene un valor probatorio fuerte, sin perjuicio de ser desvirtuado al hacer el análisis conjunto de la prueba como permite el art. 197 del C.G.P., puntos expuestos en sentencias SC3790-2021, SC5605 2021 y SC491-2023.
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Responsabilidad civil extracontractual derivada del abuso del derecho a litigar, acoso y publicaciones en redes sociales - ¿siempre que el demandante sea vencido en un proceso puede predicarse un abuso del derecho a litigar?
El caso plantea el estudio de la responsabilidad civil extracontractual derivada del abuso del derecho a litigar, así como de conductas de acoso y publicaciones en redes sociales que afectan la honra, el buen nombre y la intimidad de los demandantes. El proceso tiene origen en la demanda ejecutiva promovida por el demandado, que culminó con la ejecución de un crédito respaldado con hipoteca y la posterior divulgación reiterada de información del remate en diversos medios y redes sociales. Los actores alegan que tales actuaciones se efectuaron con mala fe y finalidad lesiva, configurando un ejercicio abusivo de la tutela judicial efectiva y de la libertad de expresión. El objeto de litigio consiste en determinar si las conductas desplegadas por el ejecutante y su apoderado configuran abuso del derecho, acoso judicial y vulneración de derechos personalísimos, con el consecuente deber de indemnizar los perjuicios inmateriales reclamados.
La Sala recuerda que el abuso del derecho se presenta cuando su titular, al ejercer una prerrogativa legítima, excede los límites de su función social y desnaturaliza su finalidad, generando un perjuicio a terceros. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal abuso da lugar a responsabilidad civil extracontractual, incluso en el ejercicio del derecho a litigar, siempre que concurran una conducta antijurídica –dolo, culpa, temeridad o mala fe–, un daño cierto y un nexo causal entre ambos elementos (CSJ SC 9 abr. 1942; CSJ SC 22 may. 1956; CSJ SC1066-2021). Así, no toda derrota procesal del demandante implica por sí sola responsabilidad, siendo necesaria la prueba de la intención o negligencia grave en la utilización del aparato jurisdiccional con fines distintos a la defensa legítima de un derecho.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado que el abuso del derecho a litigar se configura, entre otros supuestos, cuando la acción judicial se promueve de forma temeraria o fraudulenta, cuando se formulan pretensiones manifiestamente infundadas o desproporcionadas, o cuando se utiliza el proceso como medio de hostigamiento (CSJ SC1144-2025). Tal proceder puede coexistir con actos de acoso judicial, entendidos como el uso reiterado e indebido de las herramientas procesales para intimidar, desgastar o silenciar a la contraparte, situación que desnaturaliza la función pacificadora de la administración de justicia y vulnera la buena fe procesal (C. Const., T-452 de 2022).
En el análisis probatorio debe valorarse si las publicaciones efectuadas por el ejecutante en redes sociales y otros medios, divulgando información sobre el proceso ejecutivo y las diligencias de remate, constituyen un exceso incompatible con la finalidad del principio de publicidad procesal, generando afectaciones a la intimidad, honra y buen nombre de los actores. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y debe armonizarse con otros derechos fundamentales mediante un test de proporcionalidad, considerando el contenido, la finalidad y el impacto de la expresión (SU-420 de 2019; T-452 de 2022). Si se demuestra que las publicaciones tuvieron un propósito de escarnio o humillación, se configuraría una conducta antijurídica generadora de responsabilidad.
El hecho de que el demandante inicial haya resultado vencedor o vencido en el proceso ejecutivo no es determinante por sí solo para establecer responsabilidad. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la derrota procesal del ejecutante es condición necesaria para la prosperidad de una pretensión indemnizatoria, pero debe concurrir además la prueba de la conducta abusiva o temeraria y del daño causado (CSJ SC1144-2025). En ausencia de dichos elementos, el ejercicio legítimo del derecho de acción se mantiene incólume, pues el acceso a la justicia constituye un derecho fundamental cuyo uso de buena fe no genera deber de reparar.
El estudio del acoso judicial implica verificar si el uso de la jurisdicción fue instrumentalizado como mecanismo de hostigamiento, en escenarios en que se evidencie un desequilibrio de poder, multiplicidad de actuaciones o pretensiones desproporcionadas, y en el que se busque silenciar o desgastar a la contraparte. La Corte ha reconocido que esta forma de violencia procesal constituye una manifestación del abuso del derecho que debe ser sancionada, por cuanto atenta contra el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia en condiciones de equilibrio.
La Sala, en consecuencia, debe ponderar el derecho a litigar y a la libertad de expresión con los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad de los demandantes, valorando si la conducta de los convocados desbordó los límites impuestos por la buena fe procesal y la función social de los derechos. Si de la valoración integral del material probatorio se concluye que existió un ejercicio abusivo y doloso del proceso judicial y de la divulgación mediática, generando un daño cierto y probado, procederá la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la condena en perjuicios. En caso contrario, la ausencia de dolo, culpa o temeridad en el actuar de los demandados excluirá cualquier obligación de resarcimiento, en virtud del carácter no objetivo de esta modalidad de responsabilidad.
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Responsabilidad civil contractual: perjuicios materiales e inmateriales por hurto en local comercial
En su valoración fáctica y probatoria, el Tribunal parte del análisis del vínculo jurídico existente entre los arrendatarios del local afectado y la administración del centro comercial, determinando que los demandantes, aunque no celebraron de manera directa contrato con la empresa de vigilancia Celar Ltda., sí se encontraban jurídicamente cobijados por las medidas de seguridad contratadas por la administración en beneficio de toda la copropiedad. Este razonamiento se fundamenta en el régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 675 de 2001, específicamente en sus artículos 29, 33 y 51, en los cuales se dispone la obligación solidaria del tenedor a cualquier título respecto del pago de las expensas comunes necesarias, lo cual conlleva, a su vez, la expectativa legítima de recibir a cambio un servicio adecuado de conservación y seguridad sobre los bienes comunes.
En el desarrollo de las consideraciones jurídicas, el Tribunal recurre al precedente de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SC5170 de 2017, para señalar que la responsabilidad civil contractual exige la acreditación de tres elementos fundamentales: la existencia de un contrato válidamente celebrado, el incumplimiento culposo de una obligación contractual y la demostración del nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño sufrido. Así también se reitera en la providencia CSJ SC380-2018, en la que se recalca que el perjuicio resarcible debe consistir en la privación injusta de una ventaja legítima derivada del contrato. Bajo esta línea, se estableció que los demandantes probaron la existencia del contrato de arrendamiento, el pago de las cuotas de administración, la relación contractual entre la copropiedad y la empresa de vigilancia, y finalmente el hecho lesivo consistente en el hurto perpetrado en su taller.
La Sala encontró acreditado que, si bien el contrato de prestación de servicios con Celar Ltda. estipulaba expresamente que sus obligaciones eran de medio y no de resultado, ello no excluye el deber de diligencia mínima en el cumplimiento del encargo asumido, máxime cuando la actividad de vigilancia recae sobre zonas comunes del centro comercial. El Tribunal destacó que, conforme a lo pactado, los guardas de seguridad debían realizar rondas periódicas, incluyendo baños y pasillos, como áreas comunes esenciales. En este punto, cobra relevancia el contenido probatorio del expediente, en el que consta que el delincuente permaneció oculto en un baño durante más de siete horas y luego ejecutó el hurto sin ser advertido por el personal de seguridad, pese al ruido y al tiempo prolongado en el interior del local, lo cual evidencia una falla del servicio prestado por Celar Ltda., atribuible a negligencia en la ejecución de las funciones contratadas.
Asimismo, se analizó que la existencia de una ventana sin mayores medidas de seguridad en el local no exonera per se la responsabilidad de la empresa de vigilancia, puesto que la ausencia de rondas efectivas en los baños y pasillos facilitó que el sujeto permaneciera sin ser detectado y actuara sin interrupción. En concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema en sentencia del 31 de octubre de 2001 (exp. 5906), el juez no se encuentra atado a la calificación jurídica propuesta en la demanda, por lo que si del análisis probatorio se desprende que la conducta antijurídica de los demandados configura un incumplimiento contractual, el juzgador tiene la facultad de declarar su responsabilidad. Así lo concluyó también la Sala en la providencia AC1942-2020, al establecer que la propiedad horizontal debe responder por los perjuicios ocasionados a sus tenedores cuando se incumplen los deberes legales o convencionales derivados del uso y conservación de las zonas comunes.
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