La teoría del estado de Manuel Gaona (padre) y la constitución soy yo de Mauricio Gaona (hijo) son de eso libros de derecho que te ayudan a comprender cómo funciona el estado y la aplicación de las constituciones y de lo frágil que puede llegar hacer un estado…
Los términos prescriptivos solo pueden contabilizarse desde la fecha en que cesó la infracción disciplinaria
La acción disciplinaria no puede entenderse como vencida mientras persista la omisión del deber profesional a cargo del investigado. Tal como se indicó en la sentencia proferida por esta Comisión, la conducta del abogado no puede analizarse como un hecho instantáneo cuya consumación se limitó a la fecha en que se otorgó el poder, sino que reviste el carácter de una infracción continuada, prolongada en el tiempo, la cual se mantuvo viva hasta el momento en que se produjo la terminación formal del proceso penal al que estaba vinculado. Por ende, la prescripción no puede contarse desde el otorgamiento del mandato, sino desde el archivo definitivo del expediente penal.
En ese contexto, la omisión en la que incurrió el disciplinado, al no renunciar expresamente al poder conferido ni informar a la autoridad judicial o a su cliente del cese de su representación, mantuvo latente su obligación jurídica. Así, la Fiscalía General de la Nación lo continuó reconociendo como apoderado judicial de la víctima hasta el 10 de noviembre de 2020, fecha en la que se dispuso el archivo del proceso penal. Este hecho constituye el punto de referencia desde el cual debe iniciar el cómputo del término prescriptivo, conforme a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
El análisis probatorio permitió concluir que el abandono del encargo no puede ser calificado como una infracción de tipo instantáneo. Por el contrario, estamos ante una falta que se configura de manera permanente en el tiempo, debido a la inactividad procesal prolongada del profesional del derecho, la cual conllevó a la frustración del objeto procesal en detrimento de los derechos de la víctima y de la administración de justicia. En este orden de ideas, el término de prescripción no se ve satisfecho mientras persista el incumplimiento del deber profesional.
La jurisprudencia disciplinaria ha sido reiterativa al señalar que el término de prescripción de la acción disciplinaria inicia su curso una vez cesa el comportamiento infractor, no antes. Así lo dejó claro esta Corporación al determinar que la conducta del abogado se extendió hasta la decisión formal de archivo, configurando una infracción continuada y no un simple acto omisivo aislado. La responsabilidad disciplinaria, por tanto, permanece vigente hasta tanto no se extinga jurídicamente el vínculo entre el profesional y su deber con el asunto encomendado.
Es por ello que esta Comisión desestimó los argumentos del recurrente relativos a la prescripción, dado que no resulta jurídicamente válido pretender que el paso del tiempo —sin que se hubiese cesado formalmente la infracción— extinga la potestad sancionatoria del Estado. Aceptar esta tesis implicaría vaciar de contenido el control ético-disciplinario y avalar el incumplimiento de los deberes profesionales mediante la inactividad prolongada sin consecuencia alguna para el disciplinado.
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La teoría de Robert Alexy y la de Luigi Ferrajoli son dos de las más influyentes en el derecho constitucional contemporáneo, especialmente en el mundo hispanohablante.
Ambas abordan los derechos fundamentales en el marco del Estado constitucional de derecho, pero difieren significativamente en su enfoque, estructura y consecuencias prácticas.
Similitudes principales
- Ambas son teorías neoconstitucionalistas que otorgan un rol central a los derechos fundamentales como límite al poder y base del sistema jurídico-político.
- Ven los derechos como normas de rango superior (iusfundamentales) que estructuran el ordenamiento.
- Influyen mucho en la jurisprudencia constitucional, especialmente en América Latina y España.
Diferencias clave
Aspecto
Robert Alexy (Teoría principialista)
Luigi Ferrajoli (Teoría garantista)
-Naturaleza de los derechos Derechos fundamentales como principios (mandatos de optimización).
No son reglas absolutas, sino que se ponderan caso por caso.
Derechos como reglas o expectativas garantizadas, con un núcleo indisponible y de aplicación más rígida (subsunción).
Crítico de la distinción reglas/principios. |
Método de resolución de conflictos -Ponderación y principio de proporcionalidad (fórmula del peso). Los derechos pueden ceder parcialmente ante otros principios o bienes colectivos.
-Enfatiza límites y garantías concretas. Minimiza o niega los "verdaderos" conflictos irreconciliables entre derechos; prioriza la ley del más débil y garantías primarias/secundarias.
-Rol del juez El juez realiza ponderación argumentativa (discurso racional).
Mayor discrecionalidad judicial.
Más restrictivo: el juez aplica garantías preestablecidas.
Crítica fuerte al "activismo" judicial y a la ponderación como amenaza a la democracia y seguridad jurídica.
-Relación con la democracia Compatible con control constitucional fuerte (cortes constitucionales ponderan).
Garantismo como perfeccionamiento del positivismo: derechos como límites infranqueables al poder (democracia sustancial + formal).
Objeciones a la "judicialización" excesiva.
-Enfoque general
Más flexible y argumentativo. Influido por la teoría del discurso.
Más formal y garantista.
Enfatiza la "ley del más débil", minimización del poder arbitrario y garantías concretas (sobre todo en derecho penal).
Críticas cruzadas
- Ferrajoli a Alexy: Ha formulado dos objeciones principales:
1. Institucional/democrática:
La ponderación excesiva otorga demasiado poder a jueces no electos, erosionando la democracia representativa.
2. Metodológica: La teoría principialista debilita la normatividad de los derechos al convertirlos en "recomendaciones" ponderables en lugar de reglas vinculantes.
- Alexy responde defendiendo la racionalidad de la ponderación como parte necesaria de la argumentación jurídica en constituciones con principios.
Alexy es más "flexible y judicial (ponderación), mientras que Ferrajoli es más "rígido y garantista" (límites claros y protección del débil).
Muchos autores los ven como complementarios en la práctica: el garantismo proporciona el marco de límites, y la teoría de principios ayuda en la aplicación concreta.
VALORACIÓN PROBATORIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA FRENTE A LA CONFIGURACIÓN DE UNA RIÑA EN EL DELITO DE HOMICIDIO
Los hechos objeto de controversia jurídica se originaron en enero de 2017 en Sabanalarga (Casanare), donde un hombre causó la muerte de la victima mediante una herida con arma cortopunzante en la zona torácica durante un altercado derivado de conflictos sentimentales. Le corresponde a la sala determinar la admisibilidad de la demanda de casación, evaluando si el Tribunal Superior de Yopal incurrió en un error de hecho por falso racinio al confirmar la condena por homicidio, o si, por el contrario, debió reconocerse la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa (artículo 32-6 del Código Penal), bajo la premisa de una supuesta agresión inminente e injusta por parte de la víctima.
La Sala de Casación Penal define el falso raciocinio como un error de hecho que se configura cuando, a pesar de que el medio de prueba fue legalmente practicado y apreciado en su dimensión fáctica, se le asigna un mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la sana crítica, es decir, la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Para la adecuada fundamentación de este cargo, el recurrente tiene la carga técnica de identificar objetivamente el medio probatorio, señalar la inferencia errónea del juzgador y precisar la máxima de la experiencia o principio lógico desconocido, demostrando además la trascendencia del error en la parte resolutiva del fallo.
En cuanto al fondo jurídico, la providencia desarrolla la distinción dogmática entre la legítima defensa y la riña, citando para ello las radicaciones 18.354 de 2005 y 11.679 de 2002. La Sala precisa que la diferencia fundamental entre ambas figuras no radica en la existencia de una actividad agresiva recíproca, sino en la subjetividad de los intervinientes: mientras que en la riña impera la "mutua voluntariedad de causarse daño", en la legítima defensa subyace la "necesidad de defenderse de una agresión injusta, actual o inminente, no propiciada voluntariamente". En el caso concreto, el fallo de instancia, ratificado por la Corte, determinó que no se acreditó la agresión ilegítima, pues los testimonios presenciales indicaron que la lesión ocurrió fuera de la vivienda y que el procesado utilizó un arma blanca contra una víctima que se encontraba desarmada.
Finalmente, la Corte resuelve no admitir la demanda de casación por considerarla un "alegato de instancia" carente de aptitud formal y sustancial, al limitar su discurso a una apreciación subjetiva de las pruebas ya valoradas uniformemente en dos instancias. La Sala rechaza la censura sobre una supuesta regla de la experiencia aplicada por el Tribunal respecto al porte de cuchillos por el "hombre llanero" durante festividades, señalando que el recurrente no logró desvirtuar la razonabilidad del juzgador ni demostrar la vulneración de principios lógicos. En consecuencia, se mantiene la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia condenatoria, al concluirse que el procesado actuó en un contexto de riña y no bajo el amparo de una necesidad justificante de defensa.
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LA CONNOTACIÓN DE LESA HUMANIDAD DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Y SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
Entre los años 2000 y 2004, un bloque de las autodefensas operó en diversas zonas regionales financiándose mediante aportes de particulares y de una entidad administradora de servicios públicos de riego. En este entorno de violencia sistémica, un profesional del derecho fue víctima de un atentado tras ser falsamente señalado como auxiliador de la guerrilla, acción que la fiscalía atribuyó a la determinación directa de un directivo de dicha entidad. El problema jurídico radica en establecer si el delito de concierto para delinquir agravado por financiación de grupos ilegales, en tanto se enmarca en un contexto de crímenes de lesa humanidad, es imprescriptible bajo el estándar del artículo 29 del Estatuto de Roma y el bloque de constitucionalidad, o si le son aplicables los términos de extinción de la acción penal previstos en la ley interna.
La providencia aborda el cargo de violación directa de la ley sustancial (causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000) respecto a la vigencia de la potestad punitiva del Estado. La Sala precisa que, si bien la modalidad paramilitar del concierto para delinquir puede catalogarse como una infracción de lesa humanidad cuando comprende ataques generalizados o sistemáticos a la población civil, esta calificación no otorga una imprescriptibilidad incondicional. La regla jurisprudencial vigente establece que la no prescripción rige únicamente en la fase de investigación hasta que se produce la vinculación formal del procesado; a partir de dicho hito procesal, comienzan a computarse los términos ordinarios de interrupción y suspensión previstos en los artículos 83 y 86 del Código Penal.
La Sala desarrolla la hermenéutica de la prescripción en la etapa de juicio, señalando que la vinculación formal se perfeccionó con la ejecutoria de la resolución de acusación. Bajo este parámetro legal, el término para la extinción de la acción penal se fijó en la mitad del máximo de la pena (seis años), incrementado en una tercera parte por la calidad de servidor público de quien ejercía funciones públicas administrativas. Consecuentemente, al haberse producido la firmeza del pliego de cargos en mayo de 2014, la acción penal prescribió definitivamente en mayo de 2022. Por tanto, la Corte valida la aplicación de la ley sustancial realizada por el tribunal de instancia, concluyendo que para la fecha del fallo de primer grado la potestad sancionatoria ya se encontraba legalmente extinguida.
Finalmente, respecto a la acusación por errores en la construcción de la premisa fáctica, la providencia desestima los cargos por violación indirecta de la ley sustancial fundamentados en supuestos falsos juicios de identidad y existencia. La Sala enfatiza que el recurso extraordinario de casación no permite reeditar debates probatorios de instancia ni proponer inferencias alternativas sobre la credibilidad de testimonios de excombatientes. El fallo resalta que no se demostró un desconocimiento de las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y máximas de la experiencia), pues el juzgador analizó razonadamente las contradicciones intrínsecas de las declaraciones respecto a la voluntariedad de la financiación y la determinación del atentado. Al no acreditarse yerros manifiestos y trascendentes, la Corte resuelve inadmitir la demanda por carencia de técnica y fundamentación suficiente.
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TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA
MP CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
Rad. 05001600020620221225001
Sala Penal
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Recuerdan que toda actuación que induzca en error al sistema judicial con el fin de obtener ventajas indebidas, se configura una falta disciplinaria
En el marco del ejercicio profesional del derecho, el uso consciente, deliberado y desviado del conocimiento jurídico para inducir en error al aparato judicial representa no sólo una traición al principio de lealtad profesional, sino también una infracción de las más graves dentro del régimen disciplinario colombiano. Tal como lo dejó sentado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 13 de agosto de 2025, bajo la ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el uso de estructuras legales aparentemente válidas, pero motivadas por el dolo y orientadas a obtener resultados contrarios al ordenamiento, configura una actuación que se encuadra inequívocamente en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Esta norma contempla como falta el "aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos", lo cual resulta especialmente reprochable cuando se hace desde la investidura de abogado.
En efecto, el caso juzgado reveló cómo una profesional del derecho, en connivencia con otro jurista, articuló su participación dentro de una estrategia judicial cuyo propósito último era eludir obligaciones económicas legítimamente adquiridas por su poderdante con múltiples cooperativas. El diseño de la maniobra incluyó la iniciación de un proceso ejecutivo de alimentos sustentado en un acuerdo transaccional carente de realidad fáctica y jurídica, el cual fue presentado ante el juez como si se tratara de una controversia real entre partes con vínculo alimentario, cuando en realidad respondía a un acuerdo simulado con la finalidad de blindar una porción de los ingresos de la demandada frente a otros acreedores. Así, mediante el ropaje formal de un procedimiento legítimo, se instrumentó a la jurisdicción con fines espurios, desnaturalizando el proceso judicial y manipulando el aparato jurisdiccional para alcanzar una ventaja indebida.
La intervención de la abogada disciplinada no fue meramente pasiva o accidental. Al contrario, su rol consistió en la suscripción activa de acuerdos, la presentación de memoriales, la radicación de poderes y la estructuración de una defensa que validaba procesalmente una ficción, todo ello con conocimiento del verdadero trasfondo de la actuación. La sentencia señala de manera precisa que su comportamiento no se limitó al ejercicio técnico de la defensa judicial, sino que se integró de lleno en el diseño, ejecución y sostenimiento de una actuación de apariencia procesal, pero de sustancia fraudulenta. Esto implica que su conducta fue dolosa, no sólo por la consciencia del engaño, sino por su deliberada participación en una estrategia urdida para defraudar tanto a los terceros acreedores como al sistema judicial mismo.
Este tipo de comportamientos socavan los pilares fundamentales del sistema disciplinario aplicable a los abogados. La lealtad a la administración de justicia, la honestidad profesional y la buena fe procesal no son meras formalidades sino exigencias sustantivas que estructuran el deber ser del litigante. En esa línea, como bien lo recordó la jurisprudencia constitucional citada por la Comisión, el concepto de "acto fraudulento" incluye toda conducta engañosa que, a través del consejo, patrocinio o intervención del abogado, termine por causar perjuicio a intereses ajenos, incluyendo los del cliente, los de terceros o los de la administración de justicia misma. La tipicidad de la falta no requiere la demostración de un delito, sino la constatación del uso indebido de la técnica jurídica para fines contrarios al derecho.
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De la prescripción de la acción disciplinaria
La figura de la prescripción, se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
La sentencia constitucional C-416 de 2002, definió la prescripción como un instituto jurídico de carácter sustantivo, a través del cual, cualquier parte dentro del proceso puede solicitar que por el paso del tiempo, se extinga el derecho que tiene el Estado de imponer sanción, motivo por el cual, tiene una doble connotación, la primera, el ser una garantía constitucional que tiene todo ciudadano vinculado a un proceso a que se le defina, dentro del plazo establecido en la ley, su situación jurídica; y la segunda, una sanción en contra del Estado frente a su inactividad.
En el mismo sentido, la Comisión34 ha indicado que el término de prescripción, tal como lo señala la norma en cita, frente a conductas instantáneas, se contabiliza desde el día de su consumación y las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo. Ahora, frente a las conductas de omisión, por integración normativa, el término de la prescripción empezaría a contarse cuando haya cesado el deber de actuar.
Igualmente se determinó que es importante que la autoridad disciplinaria precise el tipo de conducta y cuál fue el criterio escogido para efectos de calcular si ha acaecido el término de cinco (5) años previsto en la ley para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria.
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#LaCorteInforma | Las plataformas no pueden bloquear o expulsar usuarios sin explicar las razones ni permitir defensa. La Corte ordenó ajustar esos trámites y vigilar su legalidad. T-148/26 M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño https://t.co/9Auj71gxqh
@JMauricioGaona acabo de terminar de leer su libro, es una clase magistral de derecho constitucional e historia. Este es un libro que las academias del derecho deben tener y que cualquier alumno de derecho debería leer.
🆘🚨 ALERTA URGENTE 🚨🆘
Por la creciente y visible avalancha del río San Jorge, hago un llamado preventivo y URGENTE al señor Gobernador @ErasmoZB y a las autoridades nacionales @petrogustavo y @UNGRD, para que apoyen al Alcalde Gabriel Calle, ante la grave afectación que están sufriendo las comunidades aledañas al río.
En estos momentos, el corregimiento de Puerto Anchica se encuentra inundado, y existe un alto riesgo de que la situación empeore en los corregimientos de Puerto Nuevo y Pica Pica. Asimismo, se encuentran en peligro los barrios Mucha Jagua, 11 de Noviembre, La Esperanza y La Pesquera, en el casco urbano de Montelíbano.
Liberal 🚩 San Andrés de Sotavento.
El diputado @GabrielCalleA respaldó a @camilotorresv hoy en San Andrés de Sotavento y recibió el apoyo de más de 2.000 personas.
El mensaje fue directo al senador @fabioaminsaleme: te vas para cuidados intensivos, el departamento no te quiere.
En Córdoba, el Partido Liberal tiene su propia identidad y se llama Renovación Liberal, liderada por Camilo Torres y Gabriel Calle.
Liberal 🚩
Ciénaga de Oro ya tiene futuro.
Rafa Pastrana Usta es el presente y el futuro del municipio: más de 1.500 personas en la calle respaldando a Camilo Torres ( L12 ) junto al diputado @GabrielCalleA.
Liderazgo que convoca, trabajo que se nota.
El Nuevo Futuro es una realidad en Córdoba.
🚩#Elecciones2026🚩
El movimiento cívico “Ciénaga de Oro Digna” la dio toda.
Hoy, estuvo de visita el aspirante a Senado Camilo Torres Villalba (@camilotorresv) #L12 y el líder del movimiento #NuevoFuturo Gabriel Calle Aguas (@GabrielCalleA)
Las imágenes son contundentes.