《■Julián Álvarez podría abandonar el Atlético @Atleti y jugar en el @FCBarcelona sin que FIFA pinte nada, y pagando una cláusula de 100 millones■》
Como dije en mi anterior tweet, la FIFA carece de competencias en el conflicto que pudiera surgir entre el Barcelona y el Atlético de Madrid, por lo que la normativa aplicable en este tipo de situaciones es el Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en España y que se encuentra bajo el paraguas del Estatuto de los Trabajadores. Es en este marco legal donde se contempla la cláusula de rescisión como mecanismo para poner fin de forma anticipada a una relación contractual.
Al tratarse de un conflicto entre dos clubes españoles, la propia FIFA considera que el eventual litigio debe resolverse en el marco jurídico interno, no ante sus órganos, por lo que una denuncia rojiblanca en Zúrich no tendría recorrido.
La vía razonable para la salida de Julián Álvarez no es la amenaza de FIFA, sino la aplicación del RD 1006/1985 y la moderación judicial de una cláusula manifiestamente desproporcionada.
El art. 16 RD 1006 permite la extinción unilateral del contrato por voluntad del futbolista, con derecho del club a una indemnización que, en ausencia de pacto razonable, puede ser fijada por la jurisdicción social atendiendo a criterios objetivos (retribuciones, duración restante, proyección deportiva, mercado, etc.).
La jurisprudencia del “caso Zubiaurre” es paradigmática: una cláusula de 30‑33 millones se declaró válida en su naturaleza pero abusiva en su cuantía, reduciéndose a 5 millones, es decir, a una cifra compatible con el salario y la realidad del mercado del jugador.
El Tribunal Supremo confirmó esa reducción, reconociendo que las cláusulas de rescisión no son intocables y que los jueces pueden moderarlas cuando equivalen a cientos de años de salario o rompen toda proporcionalidad.
Trasladado al caso Julián Álvarez, una cláusula de 500 millones, si se contrasta con su salario real y con las operaciones comparables de mercado, difícilmente resistiría un test de proporcionalidad: la lógica de Zubiaurre permite proyectar una moderación muy significativa.
Sin fijar una cifra exacta, un umbral en el entorno de 100 millones podría presentarse como mucho más defendible en términos de equilibrio entre el interés legítimo del Atlético en proteger su activo y el derecho del jugador a no quedar “cautivo” por una cantidad puramente disuasoria.
En ese escenario, la salida de Julián no dependería de la voluntad política del Atlético ni de la retórica sobre FIFA, sino de un ejercicio técnico de aplicación del RD 1006/1985 y de la jurisprudencia social: o bien se negocia una rebaja sustancial de la cláusula en sede contractual (vía acuerdo Atlético‑Barça‑jugador), o bien se acude a la jurisdicción laboral para que, aplicando los criterios de Zubiaurre, se module la indemnización hasta un nivel razonable.
El precedente de Iban Zubiaurre (2006-2008) es el mejor argumento posible.
Aquella sentencia del Tribunal Supremo sentó una jurisprudencia histórica al dictaminar que, aunque las cláusulas fijadas en los contratos son lícitas, los tribunales del orden social tienen la facultad de moderarlas si resultan abusivas, desproporcionadas o actúan como una "sanción leonina" que impide el derecho constitucional al trabajo.
Fuente: Boletín Oficial del Estado 👇
Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
https://t.co/Rez1TUo7EI
《■Denuncia del Atlético @Atleti contra @FCBarcelona ante FIFA: mucho ruido, cero recorrido jurídico■》
La denuncia anunciada por Miguel Ángel Gil Marín contra el FC Barcelona por el llamado “caso Julián Álvarez” carece de recorrido jurídico real ante la FIFA.
El propio marco post‑Diarra y la dinámica negociadora que ha abierto el Atlético vacían de contenido la lógica del artículo 17 RETJ como arma sancionadora.
Partamos de la hipótesis de trabajo: Julián Álvarez tiene contrato vigente con el Atlético hasta 2030 y desde el entorno del Barça se han producido manifestaciones o aproximaciones tendentes a una salida anticipada.
Sobre ese escenario, la vía clásica sería encuadrar la conducta en la inducción a la terminación sin justa causa en periodo protegido, activando el artículo 17.3 y 17.4 RETJ.
El problema es que, tras la sentencia Lassana Diarra, ya no hay presunción fuerte de inducción: hoy la carga probatoria recae en el club reclamante, que debe acreditar actos positivos del nuevo club causales en la decisión del jugador de romper.
Desde esa perspectiva, declaraciones periodísticas, intereses genéricos o contactos exploratorios sin autorización difícilmente bastan si no se conectan con comunicaciones, ofertas o instrucciones concretas que muestren una estrategia activa del Barça orientada a quebrar el contrato.
Además, existe un debate competencial nada menor sobre el papel de FIFA cuando ambos clubes pertenecen a la misma federación, y la doctrina y la propia práctica federativa apuntan a que muchas controversias de este tipo tienen una dimensión predominantemente interna.
Pero el golpe definitivo a la denuncia llega si el Atlético entra en dinámica negociadora y acepta rebajar la cláusula para cerrar un traspaso. Si el club de origen consiente una salida por debajo de los 500 millones (por ejemplo, 150‑180 millones), desaparece la ruptura unilateral sin justa causa: ya no estaríamos ante una terminación sancionable, sino ante una resolución contractual acordada o un traspaso consentido.
En ese esquema caen los presupuestos típicos del artículo 17 RETJ (terminación sin justa causa en periodo protegido), porque la extinción queda amparada por la voluntad del propio Atlético, que capitaliza la operación en forma de precio de transferencia.
En términos estrictamente jurídicos, la denuncia ante FIFA sólo se activa si existe una terminación unilateral sin justa causa del contrato de Julián Álvarez, esto es, una ruptura imputable al jugador en el sentido del artículo 17 RETJ.
Si el Atlético no acepta la oferta del Barcelona y no se perfecciona ningún nuevo contrato, el vínculo con el Atlético permanece incólume: no hay resolución, no hay “breach” y, por tanto, no se despliega el régimen sancionador del artículo 17.
En el extremo opuesto, si el Atlético acepta una oferta por debajo de los 500 millones y acuerda el traspaso, la ruptura del contrato se produce con el consentimiento del club de origen, que libera al jugador y convalida la operación; tampoco estamos, entonces, ante una terminación sin justa causa, sino ante una extinción acordada.
Los supuestos paradigmáticos de activación del artículo 17 son los de pago de cláusula o buy‑out sin consentimiento, por ejemplo una cláusula de 100 millones abonada íntegramente por el Barça: allí sí hay quiebra unilateral, presumible inducción y posible responsabilidad deportiva del nuevo club.
En el escenario actual, o no hay ruptura (si el Atlético mantiene su “no” a la oferta) o la ruptura se produce mediante acuerdo de traspaso; en ninguno de los dos casos se configura el tipo de incumplimiento unilateral sin justa causa que justifica la maquinaria sancionadora de la FIFA.
En suma, desde un prisma estrictamente jurídico y europeo‑compatibile, esa denuncia es hoy, como máximo, un instrumento de presión reputacional, no una vía sólida para obtener sanciones deportivas relevantes contra el Barça.
@Reycholosimeone -Pedir a su club que presente una queja a la UEFA por anularle la oportunidad de repetir un penalti contra su “máximo rival”❌
-Patalear porque Julián quiere irse al Barça ✅
EXCLUSIVA.
Florentino está literalmente ATERRORIZADO de que Julián termine en el Barça. Sabe que es "el broche final" de un equipo que podría marcar una era... De ahí el vergonzoso ridículo realizado hace unas semanas con la oferta imaginaria de 150 millones por un Julián del que ni jugador, ni su entorno, jamás han recibido contacto alguno. No se descarta algún nuevo movimiento en conjunto con su amigo arrastrado para tratar de bloquear la transferencia al Barça a la desesperada.
#FreeJulian
《■ @Atleti anuncia denuncia a la @FIFAcom … pero jurídicamente el @FCBarcelona tiene poco que temer en el caso Julián Álvarez■》
En mi opinión, como jurista, el margen real de éxito de una denuncia del Atlético ante la FIFA es muy reducido si nos atenemos a cómo han aplicado históricamente el artículo 17 del RETJ la DRC y el TAS.
La denuncia del Atlético de Madrid difícilmente prosperará ante los órganos de justicia deportiva de la FIFA, por la ausencia de una práctica sancionadora consolidada en supuestos de “tapping up” y por el estándar probatorio exigido en la jurisprudencia de la DRC y del TAS para apreciar una inducción al incumplimiento contractual en el sentido del artículo 17 RETJ.
La doctrina arbitral ha reservado las sanciones más graves para supuestos de ruptura efectiva del contrato sin causa justa (Webster, Matuzalem), no para meros contactos o preacuerdos sin ruptura consumada.
En paralelo, la experiencia comparada pone de relieve que el único caso paradigmático de sanción por fichar a un jugador bajo contrato (Kakuta–Chelsea) fue finalmente corregido por el TAS, que dejó sin efecto la sanción, subrayando la necesidad de pruebas concluyentes de inducción ilícita.
Incluso en el supuesto de que se acreditaran contactos, llamadas o reuniones entre el agente de Julián Álvarez y la dirección deportiva del FC Barcelona, ello no basta por sí solo para alcanzar el estándar de “inducción al incumplimiento” que exige la jurisprudencia del TAS. Esta línea doctrinal reclama algo más que simples aproximaciones o negociaciones preliminares: requiere un nexo claro entre la actuación del club y una ruptura efectiva, injustificada y consumada del contrato por parte del jugador.
Añadiría, además, que si finalmente el FC Barcelona opta por la vía más ortodoxa, que es pagar la cláusula pactada con el Atlético de Madrid en los términos previstos en el ordenamiento español, el espacio para cualquier reproche disciplinario se reduce prácticamente a cero: se trata de una salida contractual prevista y aceptada por las partes, no de una ruptura ilícita.
Y, por último, las declaraciones públicas de Julián Álvarez (“quiero cumplir mi sueño”, “una transferencia es lo mejor”) pueden alimentar el relato mediático, pero jurídicamente son insignificantes como base de una denuncia ante FIFA: no constituyen, por sí solas, prueba de inducción ilícita ni de incumplimiento contractual, sino apenas la manifestación de un deseo de cambiar de club.
《■ @Atleti anuncia denuncia a la @FIFAcom … pero jurídicamente el @FCBarcelona tiene poco que temer en el caso Julián Álvarez■》
En mi opinión, como jurista, el margen real de éxito de una denuncia del Atlético ante la FIFA es muy reducido si nos atenemos a cómo han aplicado históricamente el artículo 17 del RETJ la DRC y el TAS.
La denuncia del Atlético de Madrid difícilmente prosperará ante los órganos de justicia deportiva de la FIFA, por la ausencia de una práctica sancionadora consolidada en supuestos de “tapping up” y por el estándar probatorio exigido en la jurisprudencia de la DRC y del TAS para apreciar una inducción al incumplimiento contractual en el sentido del artículo 17 RETJ.
La doctrina arbitral ha reservado las sanciones más graves para supuestos de ruptura efectiva del contrato sin causa justa (Webster, Matuzalem), no para meros contactos o preacuerdos sin ruptura consumada.
En paralelo, la experiencia comparada pone de relieve que el único caso paradigmático de sanción por fichar a un jugador bajo contrato (Kakuta–Chelsea) fue finalmente corregido por el TAS, que dejó sin efecto la sanción, subrayando la necesidad de pruebas concluyentes de inducción ilícita.
Incluso en el supuesto de que se acreditaran contactos, llamadas o reuniones entre el agente de Julián Álvarez y la dirección deportiva del FC Barcelona, ello no basta por sí solo para alcanzar el estándar de “inducción al incumplimiento” que exige la jurisprudencia del TAS. Esta línea doctrinal reclama algo más que simples aproximaciones o negociaciones preliminares: requiere un nexo claro entre la actuación del club y una ruptura efectiva, injustificada y consumada del contrato por parte del jugador.
Añadiría, además, que si finalmente el FC Barcelona opta por la vía más ortodoxa, que es pagar la cláusula pactada con el Atlético de Madrid en los términos previstos en el ordenamiento español, el espacio para cualquier reproche disciplinario se reduce prácticamente a cero: se trata de una salida contractual prevista y aceptada por las partes, no de una ruptura ilícita.
Y, por último, las declaraciones públicas de Julián Álvarez (“quiero cumplir mi sueño”, “una transferencia es lo mejor”) pueden alimentar el relato mediático, pero jurídicamente son insignificantes como base de una denuncia ante FIFA: no constituyen, por sí solas, prueba de inducción ilícita ni de incumplimiento contractual, sino apenas la manifestación de un deseo de cambiar de club.
《■ @Atleti anuncia denuncia a la @FIFAcom … pero jurídicamente el @FCBarcelona tiene poco que temer en el caso Julián Álvarez■》
En mi opinión, como jurista, el margen real de éxito de una denuncia del Atlético ante la FIFA es muy reducido si nos atenemos a cómo han aplicado históricamente el artículo 17 del RETJ la DRC y el TAS.
La denuncia del Atlético de Madrid difícilmente prosperará ante los órganos de justicia deportiva de la FIFA, por la ausencia de una práctica sancionadora consolidada en supuestos de “tapping up” y por el estándar probatorio exigido en la jurisprudencia de la DRC y del TAS para apreciar una inducción al incumplimiento contractual en el sentido del artículo 17 RETJ.
La doctrina arbitral ha reservado las sanciones más graves para supuestos de ruptura efectiva del contrato sin causa justa (Webster, Matuzalem), no para meros contactos o preacuerdos sin ruptura consumada.
En paralelo, la experiencia comparada pone de relieve que el único caso paradigmático de sanción por fichar a un jugador bajo contrato (Kakuta–Chelsea) fue finalmente corregido por el TAS, que dejó sin efecto la sanción, subrayando la necesidad de pruebas concluyentes de inducción ilícita.
Incluso en el supuesto de que se acreditaran contactos, llamadas o reuniones entre el agente de Julián Álvarez y la dirección deportiva del FC Barcelona, ello no basta por sí solo para alcanzar el estándar de “inducción al incumplimiento” que exige la jurisprudencia del TAS. Esta línea doctrinal reclama algo más que simples aproximaciones o negociaciones preliminares: requiere un nexo claro entre la actuación del club y una ruptura efectiva, injustificada y consumada del contrato por parte del jugador.
Añadiría, además, que si finalmente el FC Barcelona opta por la vía más ortodoxa, que es pagar la cláusula pactada con el Atlético de Madrid en los términos previstos en el ordenamiento español, el espacio para cualquier reproche disciplinario se reduce prácticamente a cero: se trata de una salida contractual prevista y aceptada por las partes, no de una ruptura ilícita.
Y, por último, las declaraciones públicas de Julián Álvarez (“quiero cumplir mi sueño”, “una transferencia es lo mejor”) pueden alimentar el relato mediático, pero jurídicamente son insignificantes como base de una denuncia ante FIFA: no constituyen, por sí solas, prueba de inducción ilícita ni de incumplimiento contractual, sino apenas la manifestación de un deseo de cambiar de club.