Régimen de transición para la aplicación del nuevo Código Procesal del Trabajo.
La #SalaDeCasaciónLaboral determinó que todos los procesos laborales que fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se deben continuar tramitando con las disposiciones procesales anteriores.
Al proteger el derecho al debido proceso de un trabajador, la Sala precisó que, el artículo 330 del nuevo Código señala una regla de transición para su entrada en vigencia que no contempla excepciones.
"El criterio de transición escogido por el legislador fue el de la fecha de iniciación del proceso, y el objeto fue global y sin ninguna excepción, pues expresamente dispuso que aplicara a todos los procesos."
Ver sentencia STL9085-2026 👉: https://t.co/zu6ZWFJMzk
Régimen de responsabilidad y fórmula para indemnizar a pensionados en el RAIS. La #SalaDeCasaciónLaboral de la @CorteSupremaJ precisó el alcance del régimen de responsabilidad aplicable para la indemnización de los pensionados que no pueden retornar a Colpensiones y que, al momento del traslado de régimen pensional, no recibieron información adecuada por parte de las AFP. Además, definió la fórmula para la liquidación de los perjuicios correspondientes.
📝La Sala determinó que las administradoras de fondos de pensiones deben pagar una indemnización única que repare la pérdida de la oportunidad que tuvo el afiliado de pensionarse en Colpensiones y obtener una mesada superior a la que le fue concedida por la AFP.
Ver sentencias:
SL168-2026: https://t.co/YUMPunZhrF
SL169-2026: https://t.co/MkNwCkZPG4
SL170-2026: https://t.co/0NxaYGEmnX
SL175-2026: https://t.co/Zz7GSmxigh
SL177-2026: https://t.co/ZAuGn3gHCe
🎙️Comunicado de prensa: https://t.co/eSZfyjQHxI
Condición para la extensión de los beneficios de la convención colectiva. La #SalaDeCasaciónLaboral de la @CorteSupremaJ señaló que los beneficios extralegales de los trabajadores activos también pueden extenderse a los pensionados, siempre que el empleador y la organización sindical hayan manifestado expresamente su voluntad de extenderlos.
La Sala recogió cualquier decisión anterior que diga lo opuesto y señaló que "la susceptibilidad de que un beneficio pueda cobijar a un jubilado, en principio depende de que de manera expresa se encuentre consagrada la extensión en el texto convencional - o en cualquier otro documento en el que las partes manifiesten su voluntad-, así como la prestación que se pretende extender".
Sostuvo que la extensión de beneficios convencionales a terceros debe ser expresa, clara e inequívoca y advirtió que no resulta admisible que la autoridad judicial aplique el principio de favorabilidad “cuando la norma convencional no da lugar a varias interpretaciones”.
📄Ver sentencia SL2234-2025: https://t.co/3GjukBM3SQ
El juez no puede limitarse a negar el decreto de la prueba testimonial, con fundamento en que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP
Ello, en consonancia con el parágrafo 3.° del mencionado artículo, el cual consagra que, Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. La referida norma permite al juez inadmitir la contestación de la demanda y, de esa forma, no sorprender a la convocada con posterioridad y desecharle la petición, en este caso, de la prueba testimonial, sin darle la oportunidad de corregir su omisión.
En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ STL7206-2024, al señalar que el juez no puede limitarse a negar el decreto de la prueba testimonial, con fundamento en que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP, toda vez que, si se advierte alguna omisión en la forma de pedir los medios de prueba, debe darse la oportunidad para corregir esa falta. En dicha providencia se señaló:
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos de la demanda y en su numeral 9.º prevé que esta debe contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba». En ese contexto, al verificar el contenido de la solicitud probatoria, el juez no podía simplemente negar el decreto de las pruebas testimoniales so pretexto de que no se cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues debió advertir tal deficiencia al momento de calificar la demanda y, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debió otorgarle a la demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia.
En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, se insiste, el juez accionado negó la práctica testimonial, sin tener en cuenta que la calificación de la demanda, era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle de forma oportuna, la posibilidad de subsanarlo, tal como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, la postura adoptada por el tribunal encausado implicó una aplicación rígida y formalista del artículo 212 del CGP sin darle la oportunidad a la demandada de subsanar la omisión, lo que conllevó a la negativa del decreto de la prueba testimonial.
De ahí que la decisión asumida por el colegiado vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso y desconoció el principio de legalidad procesal y el deber del juez de garantizar un proceso justo, equilibrado y con observancia estricta de las cargas probatorias impuestas por la ley, al exigir un requisito cuya omisión pudo ser advertida desde la revisión de la contestación de la demanda y eventualmente corregida, de manera oportuna, por la enjuiciada.
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LABORAL. El empleador es responsable patrimonialmente cuando de forma negligente expone al trabajador a peligros previsibles en zonas de orden público o riesgosas. SL1917-2025, rad. 2016-00611.
Estabilidad laboral reforzada. Por mayoría la #SalaLaboral amplía la protección de prepensionados: empleadores particulares no pueden despedir sin justa causa a sus trabajadores cuando se encuentren a 3 años o menos para la edad pensional.
Ver comunicado: https://t.co/9EM35g6Ig5
Con un aumento del 23 % respecto del valor del 2025, el salario mínimo para la vigencia 2026 quedó en $ 1.750.905, lo cual permite calcular valores importantes como las horas ordinarias y extras tanto diurnas como nocturnas, así como los días dominicales y festivos para el 2026.
¿GRABAR SIN CONSENTIMIENTO UNA CONVERSACIÓN TELEFÓNICA DE LOS HIJOS MENORES CON EL PADRE Y ENVIARLA POR ERROR AL GRUPO DE PADRES Y MADRES DE WHATSAPP CONSTITUYE UN DELITO CONTRA LA INTIMIDAD?
Se pronuncia sobre ello la STS 891/2025, de 30 de octubre👇
Justa causa. #SalaLaboral protege a trabajador despedido sin justa causa durante una negociación colectiva. Precisó que una causa legal -como la desaparición del motivo del contrato- no puede ser equiparada con la justa causa de despido de trabajadores con fuero circunstancial.🧵
REGLAS JURISRUDENCIALES SOBRE CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTES Y ACOMPAÑTES POR EPS.
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Pensión familiar. La #SalaLaboral protegió los derechos de una pareja de 74 y 76 años en condición de vulnerabilidad extrema y realizó una precisión jurisprudencial sobre los requisitos exigibles para conceder la pensión familiar.
📄Ver sentencia: https://t.co/0sgnf9Q7wD
Interés moratorio. #SalaLaboral dijo que, si las AFP desatienden las reglas de excepción fijadas por la Sala para acceder a la pensión de invalidez por enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, que constituyen doctrina probable, procede el cobro de intereses moratorios.
Indemnización por ineficacia del traslado de pensionados. #SalaLaboral precisó que los tribunales no pueden decidir ultra o extra petita pretensiones que no fueron pedidas por el demandante ni debatidas por las partes, y que no corresponden a un derecho mínimo e irrenunciable.🧵
Pensión de sobrevivientes y requisitos de convivencia: ¿La existencia de una relación sentimental prolongada o un noviazgo duradero no equivale al requisito exigido legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes?
Esta Sala, en reciente providencia CSJ SL557-2025 recapituló la posición jurisprudencial que se ha tenido sobre dicha disposición, así: En ese contexto, recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL1730 2020 se reevalúo la posición jurisprudencial para sentar una nueva doctrina frente a la interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 donde se precisó que no era exigible un tiempo mínimo de convivencia para el compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece.
También es cierto que, esa providencia quedó sin efectos mediante la CC SU-149-2021, sin embargo, el criterio perduró y se ratificó, entre otras, en sentencias como la CSJ SL5270-2021. No obstante, en la providencia CSJ SL3507-2024, se rectificó el criterio, con el ánimo de armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se instruyó que «el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos».
Esto, con el respaldo de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 en la que se enfatizó que para el cónyuge supérstite o compañero permanente es necesaria la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este, retomando así la posición de antaño.
De esta manera, indistintamente de que el fallecido sea un afiliado o pensionado, se requiere que el cónyuge o compañero permanente demuestre la convivencia en los cinco años anteriores al deceso. Por lo que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le endilga y, por tanto, prospera el cargo.
Así, no se desprende el cumplimiento del requisito de convivencia real y efectiva en los términos establecidos por esta Corporación, como lo es la presencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que hiciera procedente el reconocimiento de la pensión (CSJ SL6519-2017). Máxime cuando lo que se presentó fue un noviazgo de varios años, que no reúne las exigencias de la convivencia requerida, como se explicó en la CSJ SL2985-2022:
En ese orden de ideas, y de lo razonado por el colegiado, emerge que el motivo por el cual consideró que no se estructuró el derecho, fue por cuanto estimó, que la disposición que gobierna el asunto exige la existencia de una comunidad de vida estable, soportada en la ayuda y el socorro mutuo, con el ánimo de permanencia y unidad como compañeros; y un noviazgo o relación «afectiva amorosa» no cumple tales características. Ese entendimiento del juez de segundo grado no resulta desacertado para la Corte, en la medida que un nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes, como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que en razón de la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano.
Aquí cabe reiterar que la existencia de una relación sentimental prolongada o un noviazgo duradero no equivale al requisito exigido legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que no corresponde a la decisión de la pareja de conformar una familia o de constituir, día a día, un proyecto de vida común. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113: Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial.
El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: […] En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.
La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.
En ese orden de ideas, se insiste, lo que ocurrió en el presente asunto es que el ad quem, teniendo en cuenta las particularidades del caso, no encontró acreditada una comunidad con proyección de vida juntos con anterioridad al año 2015, motivo por el cual concluyó que no se cumplió con el tiempo de convivencia mínimo exigido en la ley. Aquí es oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL1222-2022, en la que dijo que «más allá del contenido material de compartir o no el lugar de residencia, el concepto jurídico de familia implica tener un proyecto de vida común, esto es, tener un acompañamiento espiritual permanente, además de un apoyo económico, entre otros aspectos, los cuales no se demostraron en el presente asunto».
No obstante, esta Corte ha señalado unas excepciones a la regla general de convivencia, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813 2020 y CSJ SL2341-2024, se apuntó «que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.»
Así las cosas, esta se puede conservar «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020)
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#ProtecciónPensional
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⚖️ ¿Cuándo queda impedido un juez tras negar la preclusión?
La Corte Suprema precisó que no siempre negar la preclusión implica impedimento automático.
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La importancia que puede tener el IPAT a la hora de acreditar un accidente de tránsito
la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC7978 2015 y STC4362-2024 «el IPAT es un documento público declarativo en el cual un funcionario de tránsito deja el registro de un accidente de tránsito, en una hora cercana a la fecha de ocurrencia del evento dañoso (…) [s]u función únicamente es mostrar: a) Los vehículos, personas o cosas se vieron afectadas por el accidente […], b) Quienes eran los conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados […]; y c) Las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho».
Puntualizó que, sin desconocer la importancia que puede tener a la hora de acreditar un accidente de tránsito- el IPAT- no es la única prueba útil y pertinente para documentar un evento de ese talante, ni tampoco tiene algún peso especial a la hora de determinar las causas del accidente, por lo que su análisis debe realizarse de forma sistemática con el resto de las pruebas legalmente recaudadas, «como el IPAT y su croquis anexo solamente registran lo que el funcionario de tránsito observa luego del accidente, el hecho de que ninguno de los dos conductores reproche su contenido no implica que con posterioridad no puedan discutirlo dentro de un juicio civil por cualquiera de los medios probatorios que el ordenamiento pone a su disposición».
Enseguida, se refirió puntualmente a lo consignado en aludido instrumento, y concluyó que «el IPAT Nro. A000715758 por sí solo no tiene la fuerza probatoria para condenar o eximir a Omar Edilson Herrera Rodríguez, de hecho, ni siquiera muestra la forma en que ocurrieron los hechos de 27 de noviembre de 2017, sino solamente los vestigios que del evento se mantuvieron en la vía para cuando el funcionario de tránsito elaboró el documento público, nada más (…) [r]ecientemente, la Sala Tercera tuvo la oportunidad de analizar el valor probatorio que debía darse a los actos administrativos tomados dentro de un procedimiento de tránsito, y con fundamento en las sentencias SC433-2020 y SC4286-2021 se concluyó que estos solamente dan cuenta de su existencia, el tipo de providencia, la determinación tomada, la persona que la realizó y la fecha de emisión, sin que sea posible para un juzgado o tribunal de la especialidad ordinaria civil tomar como propias las valoraciones probatorias o conclusiones a las que haya llegado el ente de tránsito.
Es decir, pedirle a la instancia que hiciera propias las conclusiones tomadas por la Inspección de contravenciones choques de la Secretaría de Movilidad de Itagüí en su Resolución 8990 de 3 de enero de 2018 resulta contrario a lo decantado por este tribunal, más aún teniendo en cuenta que en las decisiones de tránsito solamente se revisa si la persona reseñada en el informe de tránsito como conductora de alguno de los vehículos involucrados en un choque incurrió en algún comportamiento contrario a las normas de tránsito (arts. 129 y 134 – 142 de la Ley 769 de 2002), no si esa actuación fue causa probable de un accidente de tránsito».
En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"»
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