Es raro no? Porq ahora no hay más declaraciones de @gbianchi4O4 sobre Venezuela, no hablan del presidente electo Edmundo ni de Corina, no habla del saqueo de Trump del petróleo. Silencio absoluto.
No les importa la democracia ni el pueblo de Venezuela. Solo servir al imperio.
Felipe, permitime hacerte algunas aclaraciones porque no puedo dejar pasar las semejantes BURRADAS que estas diciendo, de verdad... entiendo que no sos experto en el tema, pero llegas a citar artículos que dicen lo contrario a lo que afirmas. Yo que vos antes de hacer este papelón borro el tuit.
1. FUNDAMENTAL: No existe inmunidad de jefe de Estado frente a la Corte Penal Internacional. El artículo 27.2 del Estatuto de Roma dispone que las inmunidades y normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial, sean de derecho interno o internacional, no obstan a que la Corte ejerza su competencia. El 27.1 excluye que el cargo exima de responsabilidad penal. Uruguay lo ratificó por Ley 17.510, de 27 de junio de 2002. No se desconoció ningún principio: se aplica el que el propio Parlamento uruguayo incorporó hace veinticuatro años.
2. La inmunidad invocada es horizontal, no vertical. Protege frente al ejercicio unilateral de jurisdicción de tribunales nacionales extranjeros, no frente a un tribunal internacional. Lo dijo la propia CIJ en el caso del Mandato de detención (RDC c. Bélgica, 14.II.2002), referido a un canciller y aplicado por analogía a jefes de Estado: en su párrafo 61 aclaró que la inmunidad no impide el enjuiciamiento ante ciertos tribunales penales internacionales competentes, y mencionó expresamente a la CPI. Quien cita ese fallo a favor de la inmunidad está citando el fallo que la excluye. En la misma línea: el TESL en el caso Taylor (Sala de Apelaciones, 31.V.2004), que rechazó la excepción respecto de una acusación formulada mientras era jefe de Estado en ejercicio; y la Sala de Apelaciones de la CPI en Jordan Referral re Al-Bashir (6.V.2019). La regla es vieja: artículo 7 del Estatuto de Núremberg, artículo IV de la Convención sobre Genocidio de 1948, que ordena castigar “ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares”, artículo 7.2 del Estatuto del TPIY, artículo 6.2 del TPIR.
3. Detener para entregar no es juzgar. El Estado que ejecuta una orden de la CPI no ejerce jurisdicción penal propia sobre un par soberano: cumple una obligación de cooperación de la Parte IX del Estatuto (arts. 86 y 89). Por eso el artículo 59 limita el control nacional a la identidad del detenido, la regularidad del arresto y el respeto de sus derechos, y por eso el artículo 31.3 de la Ley 18.026 prohíbe expresamente discutir los hechos o la culpabilidad del requerido. Toda la lógica horizontal que sostiene la objeción es inaplicable a ese acto.
4. El artículo 32 dice lo contrario de lo que se afirma. Se titula “Órganos competentes”. Su inciso 1 pone a cargo del Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores, la representación ante la CPI, “y será competente para entender en todos los asuntos que determina la presente ley”. Se citó, para probar que el Ejecutivo carece de competencia, la única norma de la ley que se la atribuye por su nombre. La orden de detención la libra la Suprema Corte, sí, pero eso surge de los artículos 48.2 y 50.1. Y el circuito es integrado: control de requisitos compartido con resolución definitiva de la Corte (art. 42.2), comunicación posterior a la CPI por el Ejecutivo (art. 48.6). Que un canciller exprese cuál es la obligación internacional del Estado no invade la esfera judicial: es su función.
5. La objeción seria existe, pero no es la que se formuló. Es el artículo 98.1 del Estatuto, sumado a que Israel no es Estado parte y no hubo remisión del Consejo de Seguridad: el 27.2 opera como renuncia entre partes, y frente a un tercero rige el pacta tertiis del artículo 34 de la Convención de Viena. Es la tesis que sostuvo Francia el 27 de noviembre de 2024. La CPI la descartó en Al-Bashir, con crítica doctrinaria atendible.
Pero incluso esa objeción tiene cauce previsto: el artículo 46 de la Ley 18.026 establece que si la Suprema Corte entiende comprometida una inmunidad (arts. 97.c y 98 del Estatuto), se suspende el trámite y el Ejecutivo consulta a la CPI, “quien resolverá de conformidad con el Estatuto de Roma”. La ley uruguaya contempla la inmunidad como cuestión a resolver por la propia Corte Penal Internacional, no como excepción de derecho interno declarable unilateralmente por ningún poder del Estado.
Conviene recordar de dónde viene esta ley: excluye asilo y refugio (art. 6), prescripción (art. 7), amnistía, indulto y gracia (art. 8), obediencia debida (art. 9) y jurisdicción militar (art. 11). La escribió un país que sabe qué produce la tesis de que quien manda no responde.
Si te queda larga la respuesta, te lo resumo acá: Sos un burro, la próxima que salgas a hacer mandados, que al menos te expliquen las cosas mejor.
Que triste y que indignante es que cada vez que los Blancos gobiernan el escándalo es monumental. Espero que a la hora de votar piensen bien su voto . Gracias FA por existir y tener los huevos de exponer toda esta joda.
Es el hijo de una familia amiga! Se agradece a quienes puedan donar o compartan este video. Seamos comunidad y sigamos fortaleciendo esta sociedad!
#PorJoaquin
Buen día para reflexionar en comités y de autocritica honesta , donde tiene que primar el Frente Amplio como un todo, y recordar que el FA no tiene dueños ni líderes que gobiernen a su militancia, y que la unidad es el fin primordial del Frente Amplio como fuerza política
QUÉ VAN A HACER AHORA NOGUEIRA Y LUSSICH QUE DEDICARON HORAS A DESPRESTIGIAR AL SUNCA (es práctica habitual de Lussich y su perrito Nogueira) ?
https://t.co/lEgQW8F6Zk
@GabrielaSanzD Nadie tiene dudas q Luis fue parte del fraude y nadie tiene duda q hoy, por intereses mezquinos, se ponen del lado del estafador y en contra del pais.
Por si acaso, recordamos este video.
https://t.co/VZnZiBepTE