🔥💥🇪🇨⚽️ Luis Chango: “Con otro presidente de la FEF, sin amarres, sí puede Ecuador ser potencia deportiva. Toda la culpa es del señor Egas, que solamente piensa en él y no le importa la Selección, peor los equipos de fútbol ecuatoriano”
La Frase del Día, presentada por @Xtrimecuador 📺
🎙️ Comienza la Mesa 2 del congreso internacional Estudios empíricos sobre la prueba.
La sesión aborda dos desafíos actuales del razonamiento probatorio: la declaración de la víctima en la investigación del cibercrimen y la fiabilidad de las pericias médico-legales para determinar la causa y manera de muerte.
📍 Sant Feliu de Guíxols, nueva subsede de la Cátedra de Cultura Jurídica.
Mañana comienza el congreso internacional Estudios empíricos sobre la prueba, primera actividad del convenio y acto conmemorativo del 10.º aniversario del Máster en Razonamiento Probatorio.
#RazonamientoProbatorio #CulturaJurídica #SantFeliudeGuíxols
💻 Ya está abierta la preinscripción para la 11ª edición del Máster de Formación Permanente en Razonamiento Probatorio de la Universidad de Girona.
🔗 ¡Inscríbete aquí!: https://t.co/Qt55W7EaQx
Un programa de referencia internacional para especialistas en valoración de la prueba, análisis de la evidencia y toma de decisiones judiciales.
✔ Profesorado internacional
✔ Enfoque teórico y práctico
✔ Más de 10 años formando especialistas
Preinscripción abierta. Plazas limitadas.
Es correcto, este es un asunto de la valoración, no de admisibilidad.
La pertinencia de un medio de prueba propuesto se acredita cuando este va a hacer, de manera directa o indirecta, más o menos probable un enunciado fáctico. Es decir, es un estándar bajo, precisamente porque no se busca afectar la libertad probatoria.
El error en la fuente (documentos analizados) o el método (forma de analizarlos para llegar a su conclusión) debe ser discutido en juicio, donde mediante la contradicción se destacará aquello y serán los jueces quienes le otorguen valor probatorio o no.
Pd. No conozco el caso, pero si el abogado no solicito su inadmisión, el juez no podía decretarla de oficio.
No comparto ese criterio. El examen de admisibilidad de la prueba no es la etapa en la que se conoce íntegramente su contenido ni su verdadero alcance probatorio. Cuando se trata de informes periciales, técnicos o documentales que requieren sustentación, es precisamente durante el juicio, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio, cuando las partes y el juzgador pueden evaluar su consistencia, metodología, confiabilidad y conclusiones.
De hecho, según lo que se ha señalado, fue durante el contrainterrogatorio cuando se evidenció que el informe se habría elaborado con datos y documentación distintos a los que correspondían. Si ese aspecto solo afloró en la práctica de la prueba, difícilmente podía ser advertido al momento de resolver su admisibilidad.
Por ello, no se trata de un problema de inadmisión por impertinencia ni de exclusión probatoria. La admisibilidad se resuelve con base en la información disponible en ese momento y no sobre circunstancias que recién se revelan durante el juicio. Precisamente para eso existe la contradicción procesal: para que las partes puedan poner a prueba la credibilidad, exactitud y fuerza demostrativa de los elementos probatorios.
Si en el contrainterrogatorio se demuestra que un informe contiene errores de identificación, utiliza documentación ajena al objeto investigado o carece de sustento suficiente, ello afecta su valor y credibilidad probatoria, pero no significa necesariamente que debió haber sido inadmitido o excluido desde un inicio, pues esos defectos solo quedaron al descubierto durante su práctica en audiencia.
En una semana de 4 días hábiles, pasé encerrado 6 días en salas de audiencia litigando 12 horas al día.
La gente solo ve la obra, pero nadie sabe lo duro que se pasa tras los telones.
Estimada Janet, lo que Ud asevera el FALSO. Le voy a decir por qué:
1. El juez Freire NO aprobó dos cauciones. La primera, la dispuso el juez Enríquez de la provincia del Carchi (proceso por supuestamente “tratar de salir del país”); mientras que la segunda, fue dispuesta por la supuesta “asociación ilícita”
2. El proceso a cargo del juez Freire no tiene nada que ver con los comandos de la frontera. La causa se impulsa porque, a decir de FGE, la pareja del Dr. Quito habría mentido sobre la procedencia de diez mil dólares encontrados en su vivienda. Sí, así como lo lee.
3. La prohibición a la que hace referencia, no estaba prevista en en la COIP a la fecha de las supuestas conductas relevantes. Por lo que es perfectamente admisible la caución.
Ud goza de prestigio e impacto en la sociedad. No los utilice para desinformar. Encantado le respondo cualquier duda sobre el caso.
ATENCIÓN
El ex Juez Anticorrupción, Christian Quito, acaba de pagar $50 mil dólares para que lo dejen en libertad. Y le dejaron 🤯.
Este 28 de Mayo (ayer), a las 15:09 de la tarde, el Juez Geovanny Freire Coloma, de la Unidad Judicial Penal de Iñaquito, le aprobó dos cauciones y ordenó su inmediata libertad.
La primera caución de $40 mil dólares, está relacionada con la vinculación del ex juez Quito al #CasoFachada en el que está acusado de presunta asociación ilícita, al intentar favorecer a los Comandos de la Frontera.
La segunda, es de $10 mil dólares por incumplimiento de orden judicial, al intentar cruzar la frontera a pesar de tener prohibición de salida del país.
$50 mil dólares un simple juez ¿de dónde?
La pregunta es pertinente cuando el Art. 543 del COIP, determina que las cauciones sólo pueden pagarse con fondos propios o de un garante.
¿El ex juez tenía esos fondos en sus cuentas?
O ¿Quién podría ser el garante?
¿Cómo el Juez Freire aprobó una caución para un presunto delincuente que intentó huir del país violando una prohibición judicial?
Y no solo eso. El Art. 545 del COIP determina que no se puede otorgar caución para quien esté acusado de un delito grave (asociación ilícita con la mafia), también se analiza el daño causado (usó su poder judicial para intentar favorecer a los miembros del Comando de la Frontera). Ninguno de estos factores fue considerado por el Juez Freire.
Esto apesta.
@mechascaicedo@CJudicaturaEc@FiscaliaEcuador
SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA, EL ARRAIGO SOCIAL Y EL ADELANTAMIENTO DE CRITERIOS DE CULPABILIDAD.
Sobre el arraigo
La Corte Constitucional jamás ha dicho que analizar los arraigos sociales es inconstitucional, al contrario, en apego al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte ecuatoriana ha dicho que imponer la prisión preventiva al procesado por NO haber presentado arraigos eso sí se considera arbitrario porque el exigirle estabilidad laboral, financiera y personal puede ser discriminatorio.
Esto porque la falta de oportunidades laborales y económicas de gran parte de la sociedad no responde a circunstancias individuales; es decir, las carencias de una persona no son únicamente responsabilidades individual, sino que responde a condiciones estructurales de cada Estado, es más, un arraigo filial y económico también depende de la edad de una persona. Como ejemplo, no puedes exigir un desarrollo económico alto o estabilidad personal a una persona joven, pues estas condiciones devienen del propio avance de un individuo en el tiempo.
Por estos motivos, exigir este llamado “arraigo” resulta arbitrario, en consecuencia, la falta de la existencia de un arraigo no puede ser tomado en cuenta por el Juez como factor de motivación para dictar la prisión preventiva. (Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México).
En un sentido razonado también se establece que la presentación de los arraigos pueden ser un factor para que el Juez afiance su decisión de dictar medidas ALTERNATIVAS a la prisión preventiva ya que evidencian que la persona procesada no tendría la necesidad ni la intención de huir por sus vínculos, obligaciones personales y económicas, por lo que solo pueden valorarse los arraigos en favor del reo, esto SÍ DICEN LAS CORTES MENCIONADAS.
Adelantamiento de criterios de culpabilidad
Decir que un Juez puede dictar prisión preventiva por considerar altamente probable que el procesado es culpable del delito es un error.
Esto porque la prisión preventiva persigue fines procesales y no sustanciales en el proceso (el fin sustancial u objetivo de un proceso penal es determinar si una persona es culpable o no). Ahora, cada institución jurídica procesal contiene fines procesales específicos que no pueden ni deben contravenir garantías procesales, principios y derechos constitucionales.
En el caso de la prisión preventiva son dos, asegurar la comparecencia del reo a juicio y precautelar el correcto desarrollo de la investigación, tan solo esos dos se aparejan a los lineamientos del SIDH.
A mi consideración, la finalidad de “asegurar el cumplimiento de pena” es inconstitucional debido a que vulnera de forma grosera la presunción de inocencia que podríamos discutir en otro momento.
¿Por qué si un Juez dicta una prisión preventiva basado en la probabilidad de que el procesado es culpable, se considera arbitrario?
La culpabilidad como fin sustancial del proceso se la establece con una valoración de pruebas legalmente actuadas y este acto procesal corresponde a una audiencia de juicio. La medida cautelar de prisión preventiva se puede dictar en momentos procesales en los que no se analiza si una persona es culpable o inocente por lo que dictarla basándose en esta premisa se constituye como un adelantamiento de criterios de culpabilidad que el juez de instancia o instrucción no debe ni tiene la facultad de realizar, en resumidas cuentas el análisis del juez sería “como considero que probablemente es culpable impongo la medida” lo cual a las claras se constituye como una vulneración de la presunción de inocencia.
Realicé un trabajo sobre la prisión preventiva con bastante contenido bibliográfico que se publicó en la Revista de la Universidad Central
Comparto con ustedes el link.
https://t.co/NUElCn4fkb
@A_Gagliardo_L@DomiDavilaS Tuve una audiencia en donde, me imagino que por error, la jueza prendió su cámara. Resultó ser que estaba en la peluquería 🤦🏽♂️🤦🏽♂️
1. @INTERPOL_HQ ya negó la primera difusión roja, por considerar que no hay pruebas y tratarse de persecución política.
2. El “supuesto contrato” es una copia simple, una hoja inventada que nadie sabe de dónde salió.
3. Resulta curioso, por decir lo menos, que en el caso “DECEVALE S.A”, no se haya procesado al DECEVALE S.A. cuando en ese delito sí cabe la responsabilidad de la persona jurídica.
Nunca les ha interesado recuperar sus fondos. Este caso, desde su inicio, ha sido utilizado únicamente con fines políticos.
En las cortes, nacionales e internacionales, se cae por su propio peso.
Señores fiscales y jueces:
¿Cómo actuarían ustedes si fueran sus fondos los que estuvieran en riesgo?
El caso Decevale S.A. NO PUEDE NI DEBE quedar en la impunidad.
¿Las razones por las cuales la abogacía está cada vez más denigrada? Muchas. La semana pasada hubo una muestra clarísima de la que todos fuimos testigos.
#ATENCIÓN | #Carchi: #FiscalíaEc formula cargos contra 11 personas por el presunto delito de #TráficoDeArmas. Fueron detenidas mediante un acto urgente, en #Tulcán. Se les encontraron armas, radios de comunicación y un uniforme policial. Juez ordenó prisión preventiva para todos.
🔴 El Dr. Juan Pablo Merino detalla por qué el lavado de activos es un delito autónomo y el rol de la UAFE .
Amplía la nota aquí: https://t.co/Rh8g8OFSvY
En Loja no hay más que una aerolínea, @EcAeroregional . USD 170 por pasaje, una vía. 340 ida y vuelta.
Hasta hace poco costaba 80 por ruta. Es un asalto lo que ha subido.
¿Dónde están las autoridades locales?
Si te dan de 10 a 15 minutos para tu alegato y entre tu saludo zalamero, tu presentación pomposa y la recitada de normas irrelevantes para el caso te comes casi los 10 primeros minutos, entonces no te quejes que los jueces no te dan tiempo para hablar.