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🔵Vulneración a la defensa por inadecuada notificación
#LaCortedice que la adecuada notificación constituye una garantía del derecho a la defensa, cuya vulneración se configura cuando existe tres elementos:
i. La omisión de notificar o la realización defectuosa de la notificación en los medios señalados por las partes;
ii. La falta o error en la notificación de actuaciones relevantes dentro del proceso; y,
iii. Si generaron una situación de indefensión, entendida como la afectación real de las posibilidades de ejercer la defensa, presentar argumentos, aportar pruebas o interponer recursos.
Sentencia No. 1460-23-EP/26
Revisar Sentencias No. 1436-18-EP/23; No. 71-14-CN/19; No. 2695-16-EP/21; No. 1391-14-EP/20; No. 1253-14-EP/21.
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🔵 Sobre la determinación del monto de reparación económica y el pago en equidad
🔹 La CC ha reconocido la posibilidad de que los jueces puedan determinar compensaciones en equidad, y ha señalado que:
[…] los jueces, al momento de dictar sentencia que concluya con la existencia de una vulneración de derechos, tienen la obligación de disponer las medidas que encuentren pertinentes para la reparación de la forma más clara posible.
🔹 En la decisión deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, con excepción de la determinación de la reparación económica y material según lo establece el Art. 18 de la LOGJCC, sin perjuicio de que el juez de la garantía pueda determinar una compensación en equidad.
🔹 Esta obligación implica que las medidas deben ser redactadas de forma clara y precisa, a fin de evitar interpretaciones que conlleven el incumplimiento de la reparación en perjuicio de la víctima.
🔹El pago en equidad constituye una medida de reparación [como cualquier otra] que únicamente puede ser establecida por el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia.
🔹De modo que, cuando una sentencia dispone una reparación y ordena una cuantificación posterior, la autoridad encargada de dicha cuantificación cumple una función estrictamente ejecutiva o de cálculo, limitada a determinar el monto conforme a los parámetros fijados en la sentencia.
🔹Por ello, en el proceso de ejecución de reparación económica, no existe margen para replantar, modular o reinterpretar la medida de reparación establecida, pues ello implicaría alterar el contenido de la sentencia, lo cual excede las competencias del órgano encargado de la cuantificación, cuya actuación se restringe, por tanto, a ejecutar lo dispuesto en la sentencia de instancia.
Sentencia No. 1947-23-EP/26
🔵 Motivación en sentencias de casación: ¿qué implica?
🔹El examen de la motivación en fallos emitidos en sede casacional implica según la Sentencia No. 442-17-EP/22, la verificación de la fundamentación fáctica y normativa en el fallo de casación, de la siguiente manera:
▶️ La fundamentación fáctica correspondería a la exposición del contenido o a los elementos relevantes de la sentencia recurrida que se van a confrontar con los cargos casacionales que han sido admitidos, salvo que la Corte Nacional de Justicia realice un análisis de mérito en la cual la fundamentación fáctica se verificaría además con los hechos dados por probados;
▶️ La fundamentación normativa, debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso.
Sentencia No. 3160-22-EP/26
🔵 Actas de determinación tributaria y acción de protección: un caso de improcedencia
#LaCortedice que
Si una sentencia de acción de protección analiza la corrección de la aplicación de criterios legales y técnicos para emitir un acta de determinación tributaria, así como una resolución que niega un reclamo administrativo en contra de dicha acta; y,
resuelve una pretensión, cuya especificidad corresponde a la vía ordinaria e implica una declaración de un derecho (supuesto de hecho),
entonces,
dicha sentencia vulneró el derecho a la seguridad jurídica por aceptar una acción de protección manifiestamente improcedente (consecuencia jurídica).
Sentencia No. 357-23-EP/25
🔵 Sobre la notificación de la convocatoria a audiencia
#LaCortedice que la fijación de audiencias y su correcta comunicación a las partes no es un trámite menor, sino un acto fundamental que incide directamente en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
���Por lo tanto, las autoridades judiciales son las encargadas de velar por un debido proceso, orientado a la realización de la justicia.
🔹En ese sentido, al ser los jueces los directores del proceso,tienen la obligación de tutelar los derechos de las partes procesales, sin poder descargar su responsabilidad en otros funcionarios.
🔹Es obligación de los jueces y de todos los servidores judiciales precautelar el derecho a la defensa y, en particular, que los actos de comunicación del proceso -como la notificación- se lleven cabo con prolijidad y seguridad dado que constituyen el principal elemento que le permitirá a las partes ejercer sus derechos a fin de garantizar debidamente sus intereses dentro del proceso.
Sentencia No. 3072-23-EP/26
🔵Protección de la mujer embarazada despedida intempestivamente de una empresa pública: Art. 195 numeral 3 del Código del Trabajo y la Ley de Servicio Público
🔹#LaCortedice que el Art. 195.3 del Código del Trabajo establece que, declarada la ineficacia del despido, se entiende que la relación laboral no se interrumpió y se ordena el reintegro inmediato con el pago de remuneraciones pendientes más un 10% de recargo.
🔹Asimismo, establece que, si la persona trabajadora decide no reincorporarse, tiene derecho a una indemnización equivalente a un año de remuneración, adicional a la prevista por despido intempestivo; y el empleador que incumpla el reintegro puede incurrir en responsabilidad penal.
🔹En términos generales, la relación laboral de los servidores públicos se encuentra regulada por la LOSEP, cuyo Art. 3 establece que sus disposiciones son de aplicación obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones en toda la administración pública.
🔹No obstante, dicha norma exceptúa a las empresas públicas, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP).
🔹El Art. 17 de la LOEP otorga competencia para expedir normas internas de administración de talento humano a las empresas públicas.
🔹Asimismo, el Art. 19 de la LOEP diferencia tres modalidades de contratación de talento humano en las empresas públicas:
- servidores de libre designación y remoción
- servidores públicos de carrera
- obreros
🔹En particular, señala que los servidores de carrera se encuentran amparados por la LOEP y su normativa interna.
🔹De igual forma, se observa que el Art. 33 de la LOEP prevé como norma supletoria de la relación laboral en las empresas públicas al Código del Trabajo, y la LOEP no prevé ningún mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo.
🔹En esa misma línea, el Art. 32 de la LOEP establece que los jueces competentes para resolver las controversias laborales entre las empresas públicas y sus servidores son los jueces del trabajo.
🔹Además, el Reglamento Interno de Administración de Talento Humano de EPMSA, en sus artículos 75, j) y 98, n) establecen:
75.j De los derechos de los servidores públicos. – Son derechos de los servidores de la empresa los siguientes:
j) recibir indemnización por supresión de puestos o partidas, por despido intempestivo […] hasta por el monto fijado en los Mandatos Constituyentes, en la LOEP, y en la Codificación del Código de Trabajo.
98.n Cesación de funciones. – los servidores de la empresa cesarán en sus funciones de manera definitiva en los siguientes casos: n) despido intempestivo.
🔹En consecuencia, las normas citadas confirman que no contemplan el despido ineficaz, por lo que, frente a vacíos o lagunas en la regulación interna de EPMSA, el Código de Trabajo actúa como instrumento supletorio, garantizando que los derechos laborales de los trabajadores sean respetados, siempre dentro del marco de los principios que rigen la administración del talento humano en estas entidades.
🔹De lo expuesto y en consideración de la normativa pertinente, es claro que:
a.- El Código de Trabajo es norma supletoria en las relaciones laborales en las empresas públicas, como en este caso
b.- en casos de conflictos laborales en empresas públicas, los jueces competentes son los jueces de trabajo; y,
c.- puesto que la norma interna de EPMSA contempla el despido intempestivo y no se establece en la LOEP ni en la normativa interna de esta empresa un mecanismo de protección a las servidoras de empresas públicas embarazadas frente al despido intempestivo, es aplicable el Art. 195.3 del Código de Trabajo para servidoras públicas en ese supuesto, como norma supletoria frente al vacío de las normas aquí expuestas.
🔺Es decir, el Art. 195.3 del Código de Trabajo es aplicable para servidoras de empresas públicas embarazadas y despedidas intempestivamente.
Sentencia No. 607-24-EP/26
🔵 Sobre el Art. 169 – inversión de la carga de la prueba- del COGEP y Art. 173 del Código del Trabajo
🔹El artículo 169 regula la carga de la prueba dentro de un proceso judicial.
🔹Como regla general, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos afirmados en la demanda y que hayan sido negados por la contraparte.
🔹No obstante, la norma prevé excepciones a la regla general, lo que se conoce como inversión de la carga de la prueba, particularmente en materia de familia y ambiental.
🔹Sin perjuicio de ello, el COGEP no se limita a estos dos escenarios, sino que reconoce otros supuestos de inversión de la carga de la prueba, siempre que se encuentren previstos en la ley.
🔹En consecuencia, se evidencia que la inversión de la carga de la prueba no opera de manera automática ni discrecional, sino que reviste un carácter excepcional y se encuentra sujeta a una habilitación legal.
🔹Por su parte, el inciso final del artículo 173 del Código del Trabajo enlista las causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato laboral.
🔹Esta norma introduce una regla especial en materia probatoria para los casos de acoso laboral. En específico, esta norma contiene una regla de trámite de la que se desprende un supuesto de hecho y una consecuencia que se detalla a continuación:
Supuesto de hecho: cuando el trabajador presente indicios fundados de haber sufrido acoso laboral; entonces,
Consecuencia: Corresponderá al empleador aportar justificaciones objetivas y razonables de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
🔹Por lo expuesto, la Corte Constitucional comprueba que el Art. 173 del Código de Trabajo, en relación con el Art. 169 del COGEP, sí reconoce la inversión de la carga de la prueba en procesos de acoso laboral.
Sentencia No. 364-24-EP/26
🔵 Sobre la citación de la demanda y el fallecimiento de una de las partes procesales – referencia al caso concreto
#LaCortedice que el COGEP como norma procesal aplicable, en su Art. 107 señala que la citación con la demanda es una solemnidad sustancial común a todos los procesos.
🔹A su vez, el Art. 68.1 de la misma norma, determina que “si alguno de los litigantes fallece, se notificará a sus herederos para que comparezcan al proceso”.
🔹De la misma manera, su Art. 58 establece que “a las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta. A las o los herederos desconocidos se citará a través de uno de los medios de comunicación, en la forma prevista en este Código”.
🔹En este sentido, dice la Corte, si bien es cierto que el Art. 58 del COGEP ordena citar personalmente o por boleta a los herederos conocidos y a través de los medios de comunicación a los desconocidos, dicha exigencia no puede oponerse a un operador jurisdiccional cuando no ha tenido noticia por ningún medio de la muerte de una de las partes procesales.
▶️De la revisión del expediente se advierte que G. Osorio presentó la demanda por demarcación de linderos en contra de D. Villacrés sin mencionar ningún particular sobre su fallecimiento.
▶️Así también, se observa que el juez no tuvo noticia de la muerte de D. Villacrés sino hasta el 2 de septiembre de 2022, fecha en la cual, la accionante compareció mediante escrito y anexó el acta de defunción de su madre.
▶️Por lo tanto, no podía exigírsele al juez que cite a los herederos de la Señora D. Villacrés.
▶️Sin embargo, el Art. 110 del COGEP determina que la nulidad deberá ser declarada de oficio o a petición de parte en el momento que se ha producido la omisión de una solemnidad sustancial.
▶️Por su parte, el Art. 108 indica que la nulidad por falta de citación se declarará cuando esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos.
▶️La Corte señaló que, desde el momento en el que la accionante informó del fallecimiento de su madre, se pudo evidenciar la omisión de una solemnidad sustancial como es la citación -violación de una norma procesal-, pues la demandada al haber fallecido antes de que inicie el proceso, no pudo ser citada.
▶️Pese a aquello, la Unidad Judicial continuó con el proceso sin citar a los herederos de la legitimada pasiva y, en consecuencia, dejó en completa indefensión a la parte demandada -socavamiento del derecho a la defensa-.
▶️Además, esta indefensión no se limitó a la imposibilidad de interponer recursos, sino que también impidió a la accionante deducir excepciones, actuar prueba, formular alegaciones o contradecir los argumentos de la contraparte.
Sentencia No. 2016-23-EP/25
🔵 Manipulación de sorteo en una acción de protección
🔹En el caso No. 3154-22-EP/25, la Corte Constitucional señaló que el proceso fue ingresado en el sistema a las 17:05 como una petición de audiencia de formulación de cargos por el cometimiento de un delito flagrante.
🔹En supuestos en los que el proceso ha sido ingresado por fuera del horario laboral y no como una acción de protección, sino como otro tipo de caso, la Corte ha determinado que
“se manipula y reduce el número de jueces que podrían resolver la causa”, lo que, efectivamente, ocurrió en este caso.
🔹Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que el sorteo es una cuestión relacionada directamente con la competencia de los jueces, corresponde siempre pronunciarse respecto de este asunto -previo a calificar la demanda- y subsanarlo antes de poder continuar con la sustanciación de la causa. Lo cual incluye, además, la responsabilidad del juez de notificar el posible hecho a las autoridades competentes para su investigación y sanción en caso de evidenciarse una irregularidad intencionada.
🔹Pese a la existencia de dicho deber, en este caso, el juez de la Unidad Judicial omitió pronunciarse respecto a la validez y legalidad del sorteo.
🔹Por ello, la Corte Constitucional estimó necesario poner en conocimiento del expediente al Consejo de la Judicatura y a la Fiscalía General del Estado a fin de que investiguen y determinen responsabilidades por la irregularidad en el sorteo de esta causa.
Sentencia No. 3154-22-EP/25
🛑Una de las leyes más importantes del país se debate hoy en la Asamblea Nacional.
Debemos estar atentos a las modificaciones que se pretendan realizar y a que estas no sean regresivas de derechos.
🔵Regla de precedente 2026
(i) cuando la persona recurrente no comparece a la audiencia de fundamentación del recurso de casación, y no se permite a su defensor legalmente autorizado fundamentar el recurso de casación interpuesto y,
(ii) en lugar de ello, se declara en abandono del mismo [supuesto de hecho],
se vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir [consecuencia jurídica].
Sentencia No. 2114-23-EP/26
Entre 2025 y 2026, la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales y la correspondiente declaratoria de error inexcusable o investigaciones, se concentra en las provincias siguientes:
▶️Guayas: No. 515-20-EP/24; No. 745-23-EP/25; No. 1365-20-EP/25; No. 17-21-EP/25; No. 1791-22-EP/25; No. 3374-22-EP/25; No. 2300-21-EP/25; No. 142-19-EP/25; No. 3145-22-EP/25; No. 174-22-EP/25; No. 2924-22-EP/25; No. 1865-22-EP/26
▶️Los Ríos: No. 2203-23-EP/25; No. 1788-24-EP/25; No. 1399-22-EP/25; No. 2287-23-EP/25; No. 1962-22-EP/26
▶️Esmeraldas: No. 2038-23-EP/24; No. 3141-21-EP/25; No. 2011-22-EP/26
▶️Manabí: No. 217-22-EP/25; No. 1437-23-EP/26
▶️El Oro: No. 1484-22-EP/25
▶️Santo Domingo de Los Tsáchilas: No. 2376-22-EP/25
▶️Pichincha: No. 114-22-EP/25
🦉Para obtener esta información se estudió el universo de sentencias de acciones extraordinarias de protección dictadas entre los años 2025- a la actualidad.
🔹Les comparto un cuadro con el detalle de cada caso:
🔵 Si un acto administrativo afecta la seguridad jurídica, ¿es posible presentar una acción de protección?
Sí, es posible presentar una acción de protección, pero veamos qué dice la Corte.
#LaCortedice que no todo asunto de naturaleza administrativa debe remitirse de manera automática a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se alega la vulneración de derechos constitucionales corresponde a la justicia constitucional conocer el caso.
🔹Sin embargo, es importante precisar que, la discusión sobre una presunta afectación a la seguridad jurídica por parte de un acto administrativo no adquiere per se relevancia constitucional; no obstante, puede alcanzarla cuando dicha vulneración “acarree la afectación de otros preceptos constitucionales” o cuando “exista una correlación directa con la dignidad de las personas o un grado o intensidad que afecte los derechos constitucionales” aspectos que deben ser analizados de forma individualizada.
Sentencia No. 1403-23-EP/26
🔵Contratos de seguros y acción de protección
#LaCortedice que, de manera excepcional, los jueces constitucionales pueden intervenir en controversias sobre contratos de seguro cuando▶️ las circunstancias trasciendan a la esfera constitucional por la gravedad de la situación para evitar un daño grave a los derechos.
🔹Caso de origen: La Sra. Larrea presentó una acción de protección en contra de Seguros Sucre S.A. y en contra del BIESS.
🔹La Sra. Larrea adquirió un crédito hipotecario el cual fue pagando en cuotas a las que se sumaba un rubro por seguro de desgravamen, seguro del cual alegó no haber tenido información sobre la cobertura.
🔹En julio de 2015, fue despedida intempestivamente, motivo por el cual no pudo continuar pagando las cuotas por algunos meses.
🔹En julio de 2016, el IESS aprobó su solicitud de jubilación por invalidez, lo que le permitió comunicarse con el BIESS para retomar el pago de las cuotas.
🔹El BIESS no le proporcionó información sobre el seguro de desgravamen para poder aliviar su situación financiera.
🔹En marzo del mismo año, presentó la documentación para iniciar el reclamo de seguro de desgravamen, sin embargo, el BIESS le comunicó que el certificado de jubilación por invalidez emitido para el IESS no es válido para el reclamo, sino únicamente la presentación del certificado discapacidad emitido por el MSP.
🔹En junio de 2017, inició el trámite para la obtención del certificado de discapacidad, pero no pudo concluir el proceso por una recaída en su salud y el certificado lo obtuvo finalmente en octubre de 2019.
🔹En octubre de 2019 presentó la solicitud al BIESS para la cobertura del seguro de desgravamen, sin obtener respuesta.
🔹Dirigió una carta a Seguros Sucre solicitando la cobertura del seguro de desgravamen que cancelaba todos los meses por su incapacidad total y permanente.
🔹Seguros Sucre le informó sobre la negativa a su solicitud, fundamentado en el Decreto Supremo 1147 de 7 de diciembre de 1963: “Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en los años a partir del acontecimiento que les dio origen”. Norma que fue derogada el 29 de mayo de 2019.
🔹La Sra. Larrea mencionó que su reclamo empezó a partir del 21 de octubre de 2019, fecha en la cual obtuvo el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud.
🔹El 16 de julio de 2021, el BIESS le indicó que la respuesta la debe dar Seguros Sucre.
🔹La Sra. Larrea presentó una acción de protección que ganó en segunda instancia.
Sentencia No. 3403-22-EP/26
🔵Del Art. 168 del COGEP: ¿cuándo el juez transgrede la regla de trámite que rige la prueba para mejor resolver?
#LaCortedice que el juzgador transgrede la regla de trámite que rige la prueba para mejor resolver cuando:
(i) no fundamenta su decisión -esto es, cuando la actúa en forma arbitraria, sin motivación- o
(ii) cuando a partir de esta se arriba a conclusiones probatorias -hechos dados por probados- ajenas a los hechos controvertidos que fueron, previamente, fijados cuando se trabó la litis.
🔹El carácter de la prueba para mejor resolver radica en que su actuación constituye una salvedad al principio dispositivo, por el cual, por regla general, son las partes procesales las que deben dar los hechos y aportar pruebas sobre las cuales el juzgador asumirá su decisión. De allí que, para ordenar la actuación de prueba de oficio, el juzgador debe justificar aspectos como:
▶️la normativa con base en la cual ordena la prueba para mejor resolver
▶️qué hecho controvertido requiere ser esclarecido
▶️por qué el acervo probatorio practicado por las partes resulta insuficiente para dilucidar el hecho controvertido; y,
▶️por qué el medio de prueba oficioso sí resulta pertinente, útil y conducente para hacerlo.
🔹Estos aspectos, sin embargo, no deben ser asimilados como una lista de control taxativa, sino como pautas para justificar la excepcionalidad de la prueba para mejor resolver.
Sentencia No. 2786-22-EP/26
💻📚 Fue un honor asistir al I Congreso de la Jurisprudencia, organizado por la Fundación @lacortediceEC. 🦉🏛️
👏🏻✨ Mi gratitud a la Dra. @VeronicaLHM, Directora @lacortediceEC, por su valiosa labor y compromiso con el fortalecimiento del conocimiento jurídico. 🧑🏻⚖️⚖️
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