EL SERVIDOR PÚBLICO INCURRE EN PREVARICATO POR OMISIÓN CUANDO, ESTANDO OBLIGADO LEGALMENTE A DECLARARSE IMPEDIDO POR LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL QUE COMPROMETE SU IMPARCIALIDAD (COMO UNA RELACIÓN ÍNTIMA O INTERÉS PERSONAL), OMITE HACERLO DE MANERA CONSCIENTE Y VOLUNTARIA Y CONTINÚA EJERCIENDO SUS FUNCIONES.
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LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA EN SALARIO VARIABLE Y EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO VS. INCAPACIDAD LABORAL.
La Corte Suprema de Justicia estudió un recurso de casación dentro de un proceso laboral en el que se discutía la correcta liquidación de la indemnización por despido sin justa causa de un trabajador con salario variable, cuyo contrato estuvo afectado por periodos de incapacidad y posterior suspensión. El trabajador alegó que su empleadora liquidó incorrectamente sus acreencias laborales, al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales —especialmente comisiones— y al usar una base inferior para calcular la indemnización. En primera instancia, la empresa fue absuelta; sin embargo, el Tribunal revocó parcialmente la decisión y condenó al pago de una indemnización elevada, calculada con base en ingresos de meses cercanos a la terminación del contrato. La Corte, al resolver el recurso, centró el análisis en la forma correcta de determinar el salario base cuando existe salario variable y concurren situaciones como incapacidad médica y suspensión del contrato. Señaló que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no establece expresamente cómo calcular ese salario base, por lo que debe acudirse a criterios jurisprudenciales y a la integración normativa.
En ese sentido, reiteró que: - El salario base de la indemnización, en casos de salario variable, corresponde al promedio de lo efectivamente devengado. - Este promedio no puede construirse con cualquier periodo, ni con meses elegidos arbitrariamente. - Debe tomarse el último año de servicios efectivamente prestados, es decir, el tiempo en el que el trabajador realmente laboró y percibió remuneración.
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PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA FRENTE A ACCIÓN REIVINDICATORIA Y SU INCIDENCIA EN LA NON REFORMATIO IN PEJUS.
La Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación interpuesto dentro de un proceso reivindicatorio promovido por un propietario inscrito que solicitaba la restitución de un inmueble ocupado por terceros, a quienes calificaba como poseedores de mala fe y de quienes reclamaba además frutos civiles. En el trámite, se acreditó que el demandante adquirió el dominio mediante dación en pago; sin embargo, los demandados ejercían posesión material del bien desde años atrás y alegaron, entre otras defensas, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En primera instancia se negaron las pretensiones, y el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta únicamente por el demandante, confirmó la negativa pero con fundamento distinto: declaró probada dicha prescripción a favor de uno de los demandados.
El Tribunal consideró que: - La cadena de títulos del demandante era anterior a la posesión, pero ello no impedía el análisis de otras excepciones. - No operaba la cosa juzgada del proceso de pertenencia previo, pues este fue negado por insuficiencia probatoria y no desconoció la calidad de poseedor. - Se acreditó una posesión pública, continua y con ánimo de señor y dueño por más de diez años, incluso mediante suma de posesiones. - Aunque no podía declararse judicialmente la pertenencia por incumplimiento de requisitos procesales (como emplazamiento de indeterminados), sí procedía reconocer la excepción, con efectos extintivos frente a la acción reivindicatoria.
En sede de casación, la Corte concluyó que: - No se vulneró el principio de non reformatio in pejus, porque el juez de segunda instancia está facultado para decidir excepciones no resueltas en primera instancia cuando desestima la que sustentó la decisión inicial. - No hubo incongruencia, ya que la excepción fue propuesta y podía ser analizada, y las conclusiones del Tribunal se enmarcaron dentro del debate procesal. - La prescripción adquisitiva extraordinaria opera como modo de adquirir el dominio por el solo transcurso del tiempo, de modo que la sentencia que la reconoce es declarativa, no constitutiva. En consecuencia, la Corte mantuvo la decisión de negar la acción reivindicatoria, al considerar que el demandante ya no ostentaba el derecho de dominio, pues este se había consolidado en cabeza del poseedor por prescripción.
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SI LA APELACIÓN NO ATACA LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA, EL JUEZ NO PUEDE REVISARLA: SE CONFIGURA APELACIÓN FALLIDA.
El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el reconocimiento de una pensión de jubilación docente. El demandante solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos que le reconocieron la pensión condicionando su pago al retiro del servicio, alegando que, conforme al régimen especial docente, la pensión podía hacerse efectiva desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, sin necesidad de retirarse de la actividad docente.
Durante el proceso, la entidad demandada modificó el acto administrativo y reconoció la pensión desde la fecha del estatus pensional. Por ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró carencia actual de objeto respecto de esa pretensión, pero ordenó la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el momento en que se consolidó el estatus pensional.
La entidad demandada apeló la decisión; sin embargo, el Consejo de Estado advirtió que el recurso no contenía reproches concretos contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia, pues los argumentos presentados no controvertían las razones que sustentaron el fallo ni explicaban el error del juez al ordenar la indexación.
En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que se configuraba la figura de la apelación fallida, ya que el recurso carecía de una sustentación que permitiera revisar la decisión impugnada. Por ello, declaró fallida la apelación y dejó en firme la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, manteniendo la orden de indexar las mesadas pensionales.
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⚖️ No es exigible agotar el derecho de petición cuando no resulta procedente
A través de auto notificado el 16 de junio de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, recordó que el agotamiento del derecho de petición solo se impone cuando realmente es viable y pertinente hacerlo, especialmente frente a la prueba trasladada en procesos judiciales.
📌 Aspectos clave
1️⃣ Condición de procedencia
El artículo 78 num. 10 y el 173 inc. 2 del CGP contemplan el requisito de petición previa para ciertos documentos. Pero este solo aplica cuando el derecho de petición es procedente y útil para obtenerlos.
2️⃣ Prueba trasladada con reglas propias
Cuando se pretende trasladar prueba de otro proceso, no es necesario agotar el derecho de petición, ya que el artículo 174 del CGP, norma especial en esta materia, no lo exige como requisito.
3️⃣ Situaciones de reserva o imposibilidad
En casos como actuaciones reservadas (e.g., comisarías de familia) o expedientes con acceso restringido, no es razonable exigir que se agote un trámite que sería ineficaz, pues el derecho procesal no impone formalismos innecesarios.
4️⃣ Naturaleza jurídica de la gestión
La solicitud de copias no es un trámite meramente administrativo, sino una diligencia regulada por el artículo 114 del CGP, con implicaciones jurídicas, incluida la necesidad de demostrar interés legítimo.
💡 Conclusión
📌 El derecho a la prueba no puede frustrarse por ritualismos vacíos: si el uso del derecho de petición resulta improcedente, ineficaz o inútil, no puede exigirse como requisito para admitir o decretar la prueba documental o trasladada. Lo que prima es la efectividad del acceso a la justicia y la garantía constitucional al debido proceso.
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