Exoneran a infractor por fotomulta debido a la falta de notificación y falta de soportes probatorios de la infracción al acto de notificación
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010. El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes 10 días al recibo de la notificación.
En el parágrafo 1 del referido artículo 129, expresamente se consagró que, «Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción» y, en el segundo, «Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo»
El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 5 días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
En los artículos 136 y 137 de la referida Ley se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo e indica, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. De igual forma, que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del código de tránsito. Respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016 puntualizó:
«primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una fotomulta y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste».
En el caso en concreto. La sentencia analizada corresponde a un proceso de segunda instancia resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se estudió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Este último, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, había concedido parcialmente las pretensiones del señor Jorge Alirio Becerra Barrera en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la imposición de una multa de tránsito generada a partir de una fotomulta. El caso se centra en la validez de la Resolución 0000161741 del 10 de mayo de 2017, que había declarado al demandante como contraventor y lo había sancionado con una multa pecuniaria, entre otras medidas administrativas.
El demandante basó su demanda en la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de publicidad, señalando diversas irregularidades en el procedimiento administrativo adelantado por la entidad demandada. Entre las principales inconsistencias, se argumentó que la notificación personal de la orden de comparendo no se realizó dentro del plazo legal establecido, lo que afectó su derecho a ejercer una defensa efectiva. Además, no se adjuntaron los soportes probatorios de la infracción al acto de notificación, como lo exige la normativa vigente, y no se citó al demandante a la audiencia pública en la que se le declaró infractor. Este conjunto de omisiones administrativas, según el demandante, configuraba un vicio de nulidad del acto administrativo demandado.
El Tribunal Administrativo de Santander, al examinar el caso, confirmó la existencia de irregularidades en el procedimiento de notificación y en la actuación administrativa de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Se concluyó que las notificaciones realizadas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al no garantizar que el demandante conociera plenamente los hechos que se le atribuían y los medios de defensa que podía ejercer. Asimismo, se comprobó que no se convocó al demandante a una audiencia de descargos, lo cual era indispensable para garantizar su derecho a la defensa y contradicción.
En su decisión, el Tribunal confirmó la nulidad de la Resolución 0000161741 y dispuso varias medidas de restablecimiento del derecho a favor del demandante. Estas incluyeron la anulación de cualquier registro de la infracción en bases de datos como el SIMIT y el RUNT, la devolución de los montos que el demandante hubiera pagado por la multa, debidamente indexados, y la comunicación de esta decisión a las autoridades competentes para que eliminaran las anotaciones correspondientes. La sentencia también reiteró que la imposición de multas de tránsito debe estar respaldada por procedimientos que respeten estrictamente los derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, la publicidad y la posibilidad de ejercer una defensa efectiva.
Por otro lado, el Tribunal se abstuvo de imponer condenas en costas, al considerar que ninguna de las partes incurrió en conductas procesales temerarias o dilatorias que justificaran tal sanción. Este análisis se realizó bajo los lineamientos del artículo 188 del CPACA, que permite al juez valorar la conducta procesal de las partes antes de decidir sobre la imposición de costas. En este caso, el Tribunal concluyó que las actuaciones procesales de ambas partes se ajustaron a los principios de buena fe y lealtad procesal.
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Los abogados penalistas defendemos a los clientes ante las acusaciones de la fiscalía y de la victima, así como de lo que pueda decir el procurador, hasta allí todo fácil. Pero no hay nada más difícil que defender al cliente de ellos mismos, de sus propias subjetividades, pareceres, decisiones impulsivas e incluso infantiles. La falta de objetividad nubla el juicio!!
ABOGADOS HONORARIOS. IVA. IMPORTANTE. CNDJ: Cuando un abogado se encuentra obligado a declarar IVA, el pago del impuesto le corresponde asumirlo al destinatario final del servicio prestado, es decir, al cliente, por mandato legal, lo cual no está sujeto a un acuerdo previo entre las partes.
No es posible, por lo tanto, considerar que un cliente (mandante) ha sido sorprendido con un cobro del cual no tenía conocimiento, y que en esa medida se afecte el deber de acordar e informar con claridad los términos del mandato, dado que todo ciudadano es consiente que cuando adquiere la prestación de un servicio gravado con IVA, debe asumir el pago por ser el beneficiario de aquél.
No hay una falta disciplinaria que ordene que los profesionales del derecho deben acordar o informar previamente a sus clientes que les corresponde pagar el IVA —⬇️⬇️—
Sin dogmática no se puede construir una teoría del caso; sin teoría del caso, no existe un plan de juicio; y, sin un plan de juicio, el contrainterrogatorio carece de dirección.
Hábeas corpus. Pena cumplida, actor solicitó la libertad ante el Juez natural. Penas principal de prisión y accesoria tienen finalidades completamente diferentes y se cumplen de manera independiente. https://t.co/MJgGlP2m89
Amigos Penalistas .@CPenalistas los invito a leer:
Cuando se invoca en casación nulidad por violación al Derecho de defensa, no tienen cabida descalificaciones hacia quien ejerció la defensa técnica
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#NoticiaW | Durante su condecoración en la Cámara de Representantes, el ciclista Nairo Quintana denunció "un gran recorte presupuestal para los deportistas y el Ministerio del Deporte. Aquí nadie ha escuchado nada, nadie ha sabido nada y nadie habla sobre ello".
PARA EXONERARSE DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE SOLICITEN DEBEN SER VIABLES. CSJ (STC12490-2024): La conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad.
Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia.
Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto —⬇️⬇️—
Esa mujer se puso a ella misma en la portada de la Revista Semana 😳
La falta de profesionalismo, pudor, vergüenza, delicadeza, tacto, decoro, recato y decencia llegó a otros límites.
Qué día triste para el periodismo colombiano.
La necedad viene de lejos. En 1951, un policía de tránsito mató en un café de la calle 13 de Bogotá a una copera llamada Ana Tulia Páez. El asesino estaba escuchando música y bebiendo en aparente calma hasta que ella puso en la vitrola un bolero llamado «Rencor». El tema, según…
@sermeca Pensaba en esa tutela contra providencia judicial por la valoración probatoria... De igual manera esperar las impugnaciónes y que resuelve el tribunal ...
#Noticia | Familiares del pequeño Juan Felipe Camargo, de nueve años, quien murió tras ser atropellado por una camioneta blanca de alta gama, frente a su colegio en el norte de Bogotá, exigen justicia para que la conductora responsable sea capturada por las autoridades
Intervención del @CPenalistas en la Comisión Primera del @SenadoGovCo en defensa de l@s litigantes de Colombia y apoyando el proyecto de ley que establece rebajas por acuerdos y negociaciones para todos los delitos.
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En un año Trump pasó de estar a un paso de la cárcel a ostentar el máximo poder político del mundo. No se engañen, cuando un poderoso está frente al poder punitivo no es que sea culpable o inocente, es que es un enemigo.
En la cárcel sólo hay: pobres, brutos y enemigos.
La sola presencia no es indicio suficiente para establecer la responsabilidad penal, pues de ser así, quien se suba a un vehículo tendría la carga de verificar la presencia de cualquier elemento prohibido por la ley, a riesgo de ser autor de un delito. SP2482-2024(60273).