Abogado UPTC- Esp. en D. Constitucional e Inst. Jco Procesales @UNALOficial
Est. Maestría en D. del Estado con énfasis en D. Administrativo @UExternado 👔📚🖋️
Inician las XXII Jornadas Internacionales en Derecho del Medio Ambiente con la conferencia del Dr. @LuisFelipeG19 titulada: ¨Un análisis al Acuerdo de Escazú. Enfocado a los tres derechos y a los estándares. Una mirada al Convenio de Aarhus¨ #JornadasMedioAmbiente@UAmbiente
REDENCIÓN DE PENA Y JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD
El debate jurídico central abordado en la providencia se enfoca en la aplicabilidad de las reglas de redención previstas en la Ley 2466 de 2025 a actividades distintas al trabajo, como el estudio y la enseñanza. El problema jurídico surge debido a que la autoridad de primera instancia limitó los beneficios de esta norma exclusivamente a las horas de trabajo, excluyendo otras labores ocupacionales bajo el argumento de que la ley solo modificó normas de carácter laboral. Bajo la vigencia de la normativa anterior, el ejercicio de redención era homogéneo, pues aunque existían diferencias en la intensidad horaria permitida para cada actividad, el resultado aritmético del descuento punitivo era idéntico: un día de redención por cada dos de labor. Así, se cuestiona si mantener una visión restrictiva de la nueva ley resulta discriminatorio frente a sujetos que, sometidos al mismo régimen penitenciario, optan por la educación o la instrucción como vías de resocialización.
Para resolver esta controversia, la Sala emplea un juicio integrado de igualdad bajo un test de intensidad estricta, considerando que la medida afecta el derecho fundamental a la libertad personal de sujetos en condición de debilidad manifiesta. El análisis determina que, si bien existen diferencias ontológicas entre trabajar, estudiar y enseñar, estas actividades son funcionalmente equivalentes al constituir el núcleo del derecho a la redención y compartir la misma finalidad teleológica: la resocialización y la prevención especial positiva. La sentencia argumenta que no existe una justificación constitucional imperiosa para otorgar un trato diferenciado únicamente al trabajo, puesto que tanto el estudio como la enseñanza también pretenden disminuir la probabilidad de reincidencia y preparar al individuo para su retorno a la vida en sociedad, reduciendo los efectos desocializadores de la prisión.
Finalmente, la decisión judicial revoca la providencia apelada y ordena aplicar la regla de cuantificación de la Ley 2466 de 2025 a todas las actividades penitenciarias sin distinción. Se establece que la redención debe contabilizarse como dos días de abono a la reclusión por cada tres días de cualquier ocupación, ya sea trabajo, estudio o enseñanza, evitando así desincentivos arbitrarios que anulen la libertad de elección del condenado respecto a su proceso de formación. El fallo enfatiza que la justicia penal no debe basarse en una lógica meramente productivista de mano de obra, sino reconocer el estudio como una herramienta de transformación humana y un derecho que garantiza una reinserción social efectiva y digna. De este modo, se garantiza la progresividad y el equilibrio del sistema carcelario al tratar de forma paritaria procesos que buscan el mismo fin constitucional.
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1/ ⚖️ Tutela clave en ejecución de penas
CSJ Sala Penal
M.P. Chaverra Castro
Rad. 150033
Se fija una regla clara:
👉 No es requisito estar privado de la libertad para solicitar la sustitución por prisión domiciliaria.
📌 Reparación directa: Responsabilidad del estado por defectuoso funcionamiento de la administración/pérdida de la “posesión material” de un inmueble secuestrado/ Responsabilidad por no ejercer vigilancia y control de las actuaciones del auxiliar de la justicia/Condena a la Nación
La preclusión y su estándar de conocimiento
En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria Además, la preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso anticipadamente y tiene la finalidad de “cesar la persecución penal en contra del procesado” respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada.
Según lo anterior, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la Fiscalía, siempre que asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes. Sobre el particular, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, señaló que el estándar de conocimiento para decretar la preclusión es exigente: se ha referido como en la cita anterior, sin posibilidad de duda, demostrada debidamente, conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la causal o, inclusive, de certeza.
Sin embargo, recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2259, 2 abr. 2025, rad. 68337, explicó que el umbral debe ser la “ausencia de mérito para acusar”: “El punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria.”
Es decir, si para acusar se requiere probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad14. Sin embargo, ese no podría ser un estándar epistémico suficientemente claro y descriptivo, al punto que podría volverse un argumento circular.
Por tal motivo, esta Sala considera que es una oportunidad para proponer criterios adicionales que permitan identificar las hipótesis en las que se pueda optar por formular cargos o por desestimar la investigación. El concepto de probabilidad de verdad, que aparece en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal ha tenido poco desarrollo en la jurisprudencia15 y en la doctrina nacional. Posiblemente esto se explique en que es entendido como un estándar de conocimiento no controlable intersubjetivamente, es decir, ninguna parte o interviniente, ni siquiera el juez, está facultado para cuestionar el grado de convicción del fiscal para convocar a juicio16. El acto de acusar, como ha explicado antes esta Sala17, no está sometido a un control de suficiencia probatoria.
Entonces ¿cuál criterio se podría adoptar para identificar ese umbral epistémico? La respuesta simple, conforme la jurisprudencia –que expresamente este Tribunal acoge– lo ubicaría entre inferencia razonable y un conocimiento más allá de duda razonable, pues el primero es el exigible para imputar, mientras que el segundo se demanda para la sentencia de condena18. Pero esto tampoco nos dice mucho.
Existen distintas teorías sobre la forma de medir un estándar de prueba en un proceso judicial, que no serán abordadas en esta oportunidad por la Sala. Sin embargo, es preferible inclinarse por un modelo inductivo basado en estructuras argumentativas, a la manera de un fractal, sin descartar la posibilidad de cuantificar tal umbral. De hecho, la expresión probabilidad ya nos da una idea de cuál puede ser ese nivel de conocimiento. Hay que reconocer que estamos ante un concepto polisémico23. En todo caso, podría ser utilizada en el sentido más común de la palabra, esto es, como sinónimo de verosimilitud, es decir, que tiene “apariencia de verdadero”, o como cualidad de probable. Esto equivaldría a decir que aparentemente es verdad que una persona es autor o partícipe del delito.
En el ámbito específico de la epistemología, la palabra probable tiene también varios significados25. Por ejemplo, se ha dicho que se refiere a los argumentos que se presentan en favor de la opinión discutida, es decir, como aquello que puede ser probado. Pero también sería algo “no seguro, no demostrado” Incluso, en ese contexto se admite que, popularmente, se suele afirmar que lo “probable es aquello cuya probabilidad es favorable, es decir, mayor que ½”28. Esto nos ofrece pautas mayores: se trataría de una proposición que aún no ha sido demostrada, pero que podría serlo, dado que se ubica en un rango superior al 50%.
Justo esto coincide con la literatura especializada cuando aborda el nivel de conocimiento exigido para acusar en los Estados Unidos, de donde hemos tomado buena parte del sustento probatorio de nuestra actual legislación29. Allí, aunque con cierto escepticismo por la jurisprudencia30, se admite que, al final, la causa probable, se refiere a un estándar superior al 50%. De esta forma, podría plantearse que la responsabilidad ha de estar acreditada en una probabilidad superior a su negación, a partir de la información completa Además, una preponderancia probatoria hacia la responsabilidad del acusado.
Por lo tanto, esta Sala considera que para acceder a la preclusión el juez debe verificar si: i. ha mediado una debida y suficiente diligencia en la investigación de los hechos; ii. el fiscal pone de presente al juez todas las evidencias disponibles; y iii. se justifique, a partir de una propuesta de valoración probatoria, por qué es más probable que concurra la causal de preclusión invocada, que la hipótesis de responsabilidad del investigado.
Eso sí, estos requisitos operan en aquellas causales de naturaleza sustancial, es decir, las que se conectan con categorías dogmáticas u ontológicas del delito investigado (el hecho no existió, es atípico, el procesado no intervino en él o hay eximentes de responsabilidad). No así con las causales procesales (imposibilidad de continuar con la acción penal o vencimiento del término para acusar), que funcionan bajo una lógica deductiva38. Tampoco aplicarían frente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Esta última tiene su propio estándar de prueba y requisitos, lo que será explicado por la Sala en otra oportunidad. Por ahora, analizaremos la causal invocada.
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📌 SP013-2026 (70.306) Re-interpretación del art. 14 Ley 890 de cara a la ley 2477 de 2025. Aplicable para el delito de extorsión y conexos, más no para secuestro extorsivo (art. 169, C.P) ni para financiación del terrorismo (art. 345 C.P) -apartado 6.8.4.
En los delitos de extorsión y conexos, cuando exista allanamiento o preacuerdo bajo la Ley 2477 de 2025, el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no se aplica en su totalidad (1/3 a 1/3) sino solo en la mitad (1/6-a 1/4) en estricta simetría con las rebajas de pena que el legislador también limitó a la mitad.
#TbtAdministrativo Sala de Consulta y Servicio Civil, CE 5-11-68 M.P. Alberto Hernández Mora/ Estado social de derecho: Sobre las libertades individuales clásicas se construye el edificio del Estado intervencionista.
enlace: https://t.co/QOYK6P6ht0
pp. 13-15 4
Procesal Administrativo: Casos en los cuales el medio de control jurisdiccional de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos
https://t.co/VthI1pnM59
El @consejodeestado recuerda y reitera lo más elemental de todo pretensión que se invoque en materia reparación directa: probar. “…Al efecto, resulta pertinente reiterar que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que el daño alegado se ocasionó, contraponiéndose así lo hipotético y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello resarcible, debe ser real y efectivo, no meramente conjetural. Dicho de otra manera, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto en la medida en que el juzgador conozca con plena evidencia una afectación y/o desmedro en el perjudicado…” @DerechoAdminUEX@DProcesalUEx
Importante decisión que va más allá de lo coyuntural. De su texto podemos hacer las siguientes reflexiones: (i) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cumple un papel fundamental y trascendente en el control de constitucionalidad de los actos administrativos; (ii) Las decisiones de las autoridades, por muy alta que sea la dignidad desde la cuál se pronuncien son, por regla general, simples actos administrativos objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) Las autoridades administrativas no están llamadas en el Estado de derecho a definir quiénes son sus jueces, este trabajo ya lo agotado con lujos de detalles la Constitución y la Ley, deben simplemente cumplirla y acatarla. @UExternado@DerechoAdminUEX@DerConstUEC
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9 libros de teoría del delito clasificados por nivel:
✅Para Principiantes:
1.Lecciones de Derecho Penal – Parte General (Universidad Externado de Colombia).
2.Curso de Derecho Penal: Esquemas del Delito – Nodier Agudelo Betancur.
3.Derecho Penal – Alfonso Reyes Echandía
✅Nivel Intermedio:
1.Derecho Penal – Parte General – Fernando Velásquez Velásquez.
2.Derecho Penal – Parte General – Juan Fernández Carrasquilla.
3.Derecho Penal – Parte General – Santiago Mir Puig.
✅Nivel Avanzado:
1.Derecho Penal – Parte General (2 tomos) – Claus Roxin.
2.Derecho Penal: Fundamentos y teoría de la imputación – Günther Jakobs.
3.Derecho Penal – Parte General – Jesús-María Silva Sánchez.
El término de legalización de la captura PUEDE sobrepasar las 36 horas por razones de complejidad
En reiterada jurisprudencia, la Corte ha precisado que si bien el artículo 28 de la Constitución impone la obligación de llevar al capturado ante autoridad judicial dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, esta regla no puede interpretarse de forma estrictamente aritmética, sino que debe atenderse a las condiciones reales del caso concreto. Es decir, que cuando se presenten circunstancias excepcionales derivadas de la complejidad del caso, la pluralidad de capturados, las dificultades logísticas o las limitaciones estructurales de la administración de justicia, puede entenderse justificada una superación razonable de ese término sin que ello conlleve una vulneración automática del derecho fundamental a la libertad personal.
La Corte ha sostenido que el propósito esencial del término de las 36 horas es evitar detenciones arbitrarias y asegurar el control judicial sobre la privación de la libertad, no impedir que dicho control se ejerza de manera razonable en condiciones complejas. Por tanto, cuando el retardo se justifica en la necesidad de garantizar una adecuada individualización de los capturados, la verificación de los hechos, el acopio probatorio o la preparación de la audiencia ante el juez de control de garantías, el término puede sobrepasarse siempre que no se torne excesivo ni caprichoso, y que se preserve la finalidad constitucional de protección del derecho.
Así, la jurisprudencia ha establecido que lo determinante no es la duración estricta del término, sino la razonabilidad de su utilización frente a las condiciones materiales del caso concreto. Por tanto, no todo retardo constituye per se una vulneración a la libertad personal, si este se encuentra debidamente sustentado en causas objetivas, excepcionales y ajenas al mero capricho de las autoridades. Lo contrario sería desconocer la dinámica real del sistema judicial y vaciar de contenido la función misma de control de legalidad que debe ejercer el juez constitucional.
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Reparación Directa: Responsabilidad patrimonial del estado por actos administrativos nulos/ Autotutela regla general- pronunciamiento previo de la Administración/ principio del privilegio de lo previo
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STP6816-2025 (144971)
Mora judicial: Se trata de un caso en donde la sentencia de segunda instancia ha tardado en más de cuarenta (40) meses en proferirse. La Corte deniega la protección constitucional, aunque reconoce la tardanza en la resolución de la causa debidamente justificada.
¿Cuándo se configura mora judicial?
1⃣No se deduce por el mero paso del tiempo: Resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Por lo tanto, debe verificarse sí:
🅰️Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial: Presupuesto necesario pero insuficiente.
🅱️Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009)
C. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
2⃣2.Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta –justificada, tiene tres alternativas distintas de solución:
🅰️Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
🅱️Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Esta medida opera cuando el juez:
📌Está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
📌Cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
C. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
📚Precedentes tenidos en cuenta
1.T-348 DE 1993: Acceso efectivo administración de justicia.
2.T-052 DE 2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008: ¿Cuándo se configura mora judicial?
3.T-230 DE 2013: Alternativas cuando se verifica la existencia de mora judicial.
4.T-357 DE 2007: Verificación mora judicial.
5.T-030 DE 2005, T494 DE 2014 y T-527/2009: Casusas que justifican la mora judicial.
Providencia compartida por la cortesía de @smsjuridico ⬇️⬇️
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Y les dejo una imagen de prueba con IA.
El Artículo Recomendado de la semana se titula “Derechos humanos, empresa y medio ambiente. Una trilogía necesaria para asegurar el desarrollo sostenible”"🌿🏭.
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