Corte S. Rad. 58829/24. Delito: F. T. Porte de armas fuego.
Temas: derecho a no autoincriminarse. Defensa técnica. Imparcialidad del juez.
Así las cosas, el éxito del alegato en casación de la vulneración a la no autoincriminación supone, principalmente, que el afectado tenga👇
Del fallo C-134-23 de PLEAJ, sobre virtualidad en juicios penales: 1) La parte probatoria debe ser presencial y la excepcionalidad exige casos extremos de FUERZA MAYOR: a título ilustrativo: pandemia, motivos de salud del testigo que le impidan asistir, motivos de seguridad que impidan desplazamiento...
No lo interpreto así. En la sentencia C-134/23 la corte constitucional revisó el proyecto de ley estatutaria 475 senado y 295 cámara que modifican la ley 270/96 estatutaria. En el numeral TRIGÉSIMO SEGUNDO- se dispuso: DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 64: (i) en el
entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con
excepción de la audiencia del juicio oral en materia penal que deberá ser presencial; y (ii) excepto la expresión “salvo el caso de las destinadas a la
práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma
procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual”
que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.
La modificación de la norma estatutaria no se ha promulgado.
Sin embargo, dicha norma no derogó la ley 2213 de 2022 que en el artículo 7mo dispone: Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente
la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.
En síntesis:
1. La regla general sigue siendo la virtualidad.
2. Si las partes solicitan la presencialidad así se dispondrá.
3. Si el Juez advierte que se requiere presencialidad así lo ordenará.
4. En todo caso, deberá advertir situaciones particulares.
SP226-2024 (55920)
☑️ Tráfico de estupefacientes.
✅ La cantidad (no es que sea irrelevante) por sí sola no constituye tipicidad del delito.
���️ Se requiere prueba del ánimo de venta o distribución (libertad probatoria)
✅Obligatoriedad del precedente (Los jueces de instancia no lo atendieron, pese a que constituía doctrina probable)
¡Linea jurisprudencial consolidada!
Interesante sentencia que puede ser consultada para verificar evolución del precedente.
Se comparte la providencia por la cortesía de @smsjuridico ⬇️⬇️
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La reparación integral de que trata el art. 269 C.P. debe examinarse en la individualidad de cada caso de hurto calificado, no en el marco de todos los delitos cometidos por una organización criminal. https://t.co/IOBPr195Gf
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Mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente
De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor judicial de aquél en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar de ser el caso, las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991.
Asumir una posición como la pretendida por el actor a través de su apoderado judicial implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”
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1. La providencia de la imagen corresponde a un fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia. El caso analizado básicamente es el siguiente.
Una persona es imputada y acusada por el delito de captación masiva y habitual de dinero en concurso heterogéneo agravado por el no reintegro. En la audiencia de formulación de acusación, la defensa presenta nulidad con base en una supuesta deficiencia de los HJR.
El juez de conocimiento accede a la nulidad solicitada y ordena la libertad del acusado. La decisión es recurrida por la fiscalía y demás sujetos procesales. El tribunal revoca la decisión, disponiendo además la aprehensión física del procesado.
2. El acusado, no conforme con la determinación judicial del tribunal, presenta acción de tutela. La Corte estudia la acción impetrada. Así mismo, analiza lo concerniente a la solicitud de nulidades y la precisa oportunidad para su alegación.
Concluye el alto tribunal que las nulidades solo se pueden presentar al verbalizarse la acusación, ya que este es un acto complejo. Por lo tanto, niega el amparo solicitado.
3. Pero lo que me interesa resaltar—atención a esto— es que la Corte hace una precisión en torno a la decisión de primera instancia. Luego de dejar claro que el juez no podía estudiar la nulidad en el momento presentado —porque no se había verbalizado el escrito de acusación—, indica que:
“(…) y, porque, en esas circunstancias, lo adecuado era postergar el trámite de la solicitud de nulidad por ser improcedente su estudio en ese momento; (…)” (Cursiva fuera del texto).
4. El tribunal que revocó la decisión, argumentó que la solicitud de nulidad debió ser rechazada.
Por el contrario, según la cita transcrita, la Corte no concluyó lo mismo. Indicó que el juez tenía que postergar su trámite. Es decir, no resolver dicha solicitud de forma inmediata. Sino esperar a que se verbalizará el escrito de acusación.
5. Aspecto que resulta de mucha valía. Como lo comentaba en un hilo, los jueces son los directores del proceso. Estos pueden disponer que primero se resuelven las observaciones al escrito de acusación y por último las nulidades. Lo que quiere decir que no tiene por qué haber lugar al rechazo de ese tipo de peticiones, por el solo hecho de que la defensa las presente de manera previa a las observaciones al escrito de acusación.
Así que esta providencia es de vital importancia. Reitero, el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, no opera por el solo hecho de que estas se aleguen, sin que se haya agotado lo concerniente a las observaciones al escrito de acusación.
Recuento de la jurisprudencia de la Sala en relación con la aplicación, por favorabilidad, del mejor descuento punitivo consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600.
En un proceso de Ley 600/00, en la resolución de acusación se indicó que el sindicado era coautor del delito de estafa, pero el Tribunal lo condenó como determinador de peculado por apropiación, concluye que no se vulneró el principio de congruencia.
"la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO" No solo debe citar la ley.
Cobertura de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación de pacientes ambulatorios y un acompañante. Reiteración de jurisprudencia
En tema de Cobertura de dichos servicios a cargo de las EPS. La Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud si no paga los gastos de transporte intermunicipal de un paciente ambulatorio que debe viajar a una ciudad o municipio diferente a aquel en el que vive para recibir un servicio de salud incluido en el plan de beneficios. Al respecto, la Sala Plena de la Corte, en la Sentencia SU-508 de 2020, reiteró que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud. Además, señaló que, en el plan de beneficios vigente actualmente, el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido.
Aspectos que no son necesarios para cubrir los gastos. La Corte ha señalado que no se requiere prescripción médica, pues es después de la autorización de la EPS, que es posterior a la prescripción, que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. Asimismo, tampoco es exigible, como si existiera una suerte de requisito de procedibilidad, la existencia de una solicitud dirigida a la entidad accionada para constituirla en renuencia solicitándole la cobertura de los gastos de transporte, alimentación o alojamiento. Por el contrario, en caso de que la EPS ordene un servicio médico en un municipio diferente al del domicilio del paciente, automáticamente debe ordenar que se cubran los gastos de transporte.
Fuentes de financiación. Aunque la Sala Plena advirtió que el reconocimiento de esta prestación aplica sin excepción para todo el territorio nacional, las fuentes para su financiación dependen del lugar donde se deba prestar el servicio. En concreto, en la citada Sentencia SU-508 de 2020 se fijaron las siguientes dos fuentes: a) con cargo a la prima por dispersión geográfica, si el transporte es prestado en un área en donde se cancele esta prima adicional, o b) con cargo a la unidad de pago por capitación básica (UPC), en los lugares en los que no se reconozca la prima especial por dispersión geográfica.
Alojamiento y alimentación para el usuario. Estos servicios no entran en la categoría de servicios médicos, por lo que, en general, cuando a un usuario se le remite a un lugar diferente de su residencia para recibir atención médica, este debe asumir los gastos de estadía. No obstante, dichos gastos se deben financiar si se cumplen las siguientes condiciones: (i) ni los pacientes ni sus familiares cercanos cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir los costos; (ii) negar el financiamiento representaría un riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente; y (iii), en las solicitudes de alojamiento, se debe demostrar que la atención médica en ese lugar de remisión requerirá más de un día. La Sala destaca que cuando el paciente alegue la falta de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pues de lo contrario se considerará como cierta la alegación.
Requisitos para la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante. La cobertura de estos costos para un acompañante recae, en principio, en el usuario o su familia. No obstante, las EPS deben cubrir los gastos de transporte, alimentación y estadía del acompañante del paciente si se cumplen las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. Sobre los primeros dos requisitos, la jurisprudencia ha establecido que cuando el procedimiento sea practicado, entre otros, a una persona menor de 18 años, es necesario que estos tengan un acompañante debido al estado de indefensión y de dependencia en el que pueden encontrarse.
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No es potestativo del juez citar a audiencias presenciales bajo cualquier circunstancia natural del proceso pues, solo en condiciones excepcionales bajo las cuales no pueda practicarse la probanza mediante medios tecnológicos, o se ponga en riesgo tanto la inmediación, la seguridad o la fidelidad de la prueba
A modo de ejemplo, el juzgador podrá estimar que circunstancias tales como la ausencia o intermitencia de internet tanto en su despacho como en el municipio, fallos en la energía eléctrica en el territorio o en la señal telefónica que no permitan la asistencia virtual o alguna situación particular y probada de alguno de los interrogados o declarantes que requiera su presencialidad, son suficientes para la celebración de la audiencia en la sala de audiencias destinada para ello.
Así, en los eventos excepcionales, la vista física podrá ser dispuesta de oficio o a petición de parte mediante providencia motivada. Obligados a comparecer físicamente a la audiencia presencial: De igual forma, el citado canon 7º dispone que «[l]a presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento», mientras que «los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso» podrán asistir físicamente si así lo estiman o «podrán concurrir de manera virtual», desde luego, cuando esta posibilidad esté presente.
En este orden, la Ley 2213 de 2022 es totalmente clara en cuanto a que las audiencias judiciales en procesos civiles deben tener lugar a través de herramientas tecnológicas, telemáticas y telefónicas, mientras que la presencialidad solo puede tener lugar en casos excepcionales para práctica de pruebas – por las causas allí reseñadas –, eventos en los que, en todo caso, el juzgador no tiene la facultad de exigirles a los apoderados judiciales de las partes su concurrencia presencial. En efecto, la inmediación impone al juez el deber de practicar directamente el medio de prueba requerido, situación para la cual no es exigible la presencia física de los abogados de las partes.
No puede desconocerse la existencia de barreras para el acceso a las tecnologías de la información de poblaciones rurales y comunidades étnicas, reconocida en el canon 2, numeral 4º, de la norma objeto de estudio. Por ello, pueden existir circunstancias particulares en las que el despacho judicial no cuente con los medios tecnológicos, telefónicos, la conectividad o la señal requeridas para efectuar la audiencia de la forma prevista en la ley, caso en el cual, solo en ese escenario, podrá requerir la presencia de todos los intervinientes a la sede judicial respectiva a través de providencia en ese sentido.
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La modalidad de preacuerdo degradado, consistente en eliminar una agravante o un cargo en específico, no está sometido a los descuentos punitivos establecido para cada una de las fases en las que se opte por la terminación anticipada.
@CorteSupremaJ reitera que si el preacuerdo solo consiste en una atenuación punitiva y no tiene base fáctica, el efecto de ello solo se refleja en la pena, no en otros factores como subrogados penales.