UNA PERLA NEGRA. NULIDAD LISA Y LLANA POR NO CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE EL ACTA PARCIAL DE INICIO, AL OMITIR EXPRESAR EN SU CONTENIDO, EL ARTÍCULO 43 FRACCIÓN III DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE: 989/25-19-01-8-OT
Sala Regional en Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
El argumento central fue que los visitadores omitieron señalar en al Acta Parcial de Inicio que eran personal autorizado para practicar visitas domiciliarias al momento de identificarse, incumpliendo así con el artículo 49, fracción III del Reglamento de dicho Código.
En la sentencia se hace mención a un precedente de 2018 que finalmente se resolvió en amparo en favor contribuyente.
Los visitadores omitieron señalar en el acta el fundamento jurídico específico que los acreditaba como personal autorizado para practicar visitas domiciliarias, lo cual es una obligación establecida en el artículo 49, fracción III del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Aunque la autoridad argumentó que bastaba con que dicha facultad estuviera en la orden de visita, el Tribunal aclaró que la ley exige que los visitadores se identifiquen y asienten el fundamento de su autorización en el acta misma al momento de iniciar la diligencia. Específicamente, omitieron citar el artículo 43, fracción II del Código Fiscal de la Federación en el cuerpo del acta.
Tema debatible, pero ahí se las dejo. Lo de menos es invocarlo y señalar los precedentes. Interpretación garantista.
EXPEDIENTE: 828/25-16-01-4
Sala Regional en Yucatán del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
LIVA/LISR – ACREDITAMIENTO DEL IVA Y ESTRICTA INDISPENSABILIDAD. La negativa parcial de devolución fue ilegal porque la autoridad apreció equivocadamente los hechos al considerar que las erogaciones amparadas por los CFDI observados no estaban vinculadas con las actividades del contribuyente.
La Sala tuvo por acreditado que los pagos por cesión de áreas en Puerto Progreso estaban relacionados con el atraque, resguardo, mantenimiento y atención de las embarcaciones utilizadas para la actividad pesquera; que las estufas y tanques de gas se relacionaban con la alimentación de pescadores y tripulación durante los viajes de pesca; y que la asesoría, supervisión y trámites ante la Comisión Reguladora de Energía estaban directamente relacionados con la actividad de comercio al por menor de gasolina y diésel.
Por ello, las erogaciones eran estrictamente indispensables conforme al artículo 5, fracción I, de la LIVA, en relación con el artículo 105, fracción II, de la LISR.
Además, la autoridad no podía mejorar en el recurso o en la contestación de demanda la motivación originalmente utilizada para negar la devolución. En consecuencia, se declaró la nulidad lisa y llana respecto de la negativa de devolución Y se reconoció el derecho subjetivo a su devolución y al pago de actualización e intereses."
TESIS RELATIVAS A QUE LA RESOLUCIÓN SE DEBE APRECIAR TAL Y COMO FUE EMITIDA.
III.1o.A.163 A / Registro digital 163020
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AL EMITIR LA DETERMINACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN O AL CONTESTAR LA DEMANDA, LA AUTORIDAD NO PUEDE CAMBIAR LA MOTIVACIÓN DE AQUÉLLA.
Jurisprudencia 206
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.
CERTIFICACIONES DEFECTUOSAS CUANDO EL ACTOR NEGÓ CONOCER EL ACTO. NULIDAD LISA Y LLANA.
EXPEDIENTE: 4609/25-06-03-4-OT
Tercera Sala Regional en Nuevo León del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Ante la negativa de la actora de haber sido legalmente notificada y su cuestionamiento sobre la autenticidad del oficio determinante, correspondía a la autoridad exhibir el original o una copia debidamente certificada del acto y de su notificación. No lo hizo.
Las certificaciones presentadas eran defectuosas porque afirmaban haber cotejado con 'originales' documentos que por su naturaleza eran digitales, sin precisar que el cotejo se efectuó contra los archivos digitales existentes en los sistemas institucionales.
Por ello, esas reproducciones sólo tuvieron valor de copias simples e indicios. Además, la propia Sala intentó verificar el oficio mediante el código QR y mediante el mecanismo electrónico del SAT, sin poder comprobar su integridad y autoría.
En consecuencia, la demandada no acreditó la existencia jurídica y la legal notificación del oficio, incumplió la carga de los artículos 16 y 42 de la LFPCA y procedió la nulidad lisa y llana."
👉Les dejo esta sentencia, la cual nos deja bien claro cómo demostrar la trazabilidad de operaciones.
Materialidad: ¿Qué ocurrió?
Trazabilidad ¿Cómo ocurrió?
🚦Expediente 1105/25-21-01-8, Sala Regional en Michoacán
👇
JOYA:
👉El 17-H, 6 pr, del CFF, aún y cuando no establece sanción alguna en el supuesto de que no se dicte resolución en el plazo de 10 días en el proc. de aclaración, no es una norma imperfecta que carezca de sanción.
🚦Exp: EXP: 980/25-01-02-8, 2nda Sala Baja California.
Sabias que...? La gran mayoría de ordenes de inspección por parte de la STPS, son ilegales al provenir de la Dirección de Previsión y Fomento al Empleo.
Si te interesa la sentencia deja tu correo y da RT para que este criterio llegue a más Salas Regionales.
El SAT te auditó y determinó un crédito fiscal MILLONARIO por ISR retenido... pero NUNCA te informó tu derecho al ACUERDO CONCLUSIVO.
¿Sabías que durante una auditoría, el SAT DEBE informarte que puedes solicitar un acuerdo conclusivo ante PRODECON?
Una empresa fue auditada por ISR retenido por asimilados a salarios (período 2020). El SAT determinó un crédito fiscal enorme.
Pero el Tribunal descubrió la trampa:
✅ El SAT NUNCA informó el derecho al acuerdo conclusivo (Art. 42 párr. 5-7 CFF)
✅ El acuerdo conclusivo permite AUTOCORREGIRSE y condonar el 100% de multas
✅ Entregar una Carta de Derechos genérica NO cumple la obligación legal
✅ La omisión es un VICIO DE PROCEDIMIENTO que invalida TODO
Resultado: NULIDAD LISA Y LLANA.
Expediente 1278/25-11-02-7 | TFJA | 12 feb 2026
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👉Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa en Chihuahua, otorgó AMPARO vs la APLICACIÓN RETROACTIVA DE JURISPRUDENCIA, en relación con la TJ con clave a IX-J-1AS-7, que nos habla de los requisitos de la NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.
🚦A.D. 580/2025
Buenaza 👇
⚖️ TIPICIDAD: Principio del Derecho Penal Aplicable a Sanciones Fiscales
📋 Exp: 1563/19-14-01-8 | Sala Regional Pacífico TFJA - 21 feb 2020
🔍 EL CASO:
Persona moral con fines no lucrativos
(Asociación de profesionistas)
MULTA: $15,280.00
Motivo: "No expedir CFDI por operaciones con público en general"
Periodo: ENE-SEP 2019
Fundamento: Art. 83 fracc. VII y 84 fracc. IV CFF
❌ DOBLE VICIO:
1️⃣ FALTA DE PRUEBA:
Contribuyente negó lisa y llanamente realizar operaciones con público en general
Autoridad NO probó hechos
Se destruye presunción legalidad
2️⃣ FALTA DE TIPICIDAD:
Art. 83 fracc. VII CFF sanciona:
"NO EXPEDIR, NO ENTREGAR CFDI a CLIENTES"
Autoridad sancionó por:
"No expedir CFDI GLOBAL"
⚠️ PROBLEMA:
→ CFDI individual: se entrega a CLIENTES
→ CFDI global: se envía al SAT (no a clientes)
→ Naturaleza jurídica DIFERENTE
→ NO encuadra en el tipo
🏆 RESOLUCIÓN:
✅ NULIDAD LISA Y LLANA
Conducta carece de tipicidad
💡 CRITERIO FUNDAMENTAL:
🔑 JURISPRUDENCIA P./J. 100/2006 SCJN:
"TIPICIDAD. El principio normalmente referido a materia penal ES APLICABLE A INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS"
Exigencias:
→ Conducta debe ENCUADRAR EXACTAMENTE en hipótesis normativa
→ NO ampliar por analogía o mayoría razón
→ Predeterminación normativa CLARA y PRECISA
📌 ALCANCES PRÁCTICOS:
✓ Tipicidad del derecho penal → aplicable a sanciones fiscales
✓ Encuadramiento exacto → prohibida analogía
✓ Negativa lisa y llana → carga prueba a autoridad
✓ CFDI individual ≠ CFDI global (naturaleza distinta)
✓ Claridad en tipos → seguridad jurídica
LECCIÓN: No basta que conducta sea "similar" a la prevista en ley. Debe encuadrar EXACTAMENTE en el tipo normativo. Las sanciones fiscales requieren misma precisión que las penales.
¿Tu experiencia con aplicación del principio de tipicidad en sanciones fiscales?
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Ojo con sus conceptos de impugnación. [En el buen pedir está el buen dar]
La autoridad quiso que el Magistrado “viera” en el buzón tributario el acto y su notificación para convalidar la ilegalidad vía inspección ocular.
La Sala la desechó la prueba, no podía purgar lo que la litis no abría.
Promovieron reclamación… y fue infundada, si bien no existe impedimento probatorio, estos tienen que ser idóneos y pertinentes con la litis planteada ... 😎
CARGA DE LA PRUEBA. OMISIÓN DE PUBLICAR REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FISCAL
Ante la negativa del contribuyente en el sentido de que el @SATMX no emitió reglas de carácter general a efecto de informar los depósitos realizados, la autoridad demandada debió demostrar que, contrario a lo señalado por el actor, sí se publicaron reglas específicas para dar a conocer la información de que se trata.
MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
Los mandamientos de ejecución impugnados, no se encuentran debidamente fundados y motivados, ya que era necesario que la autoridad demandada, además de señalar el número de los créditos fiscales exigidos, sus importes y períodos, precisara el nombre y cargo del funcionario que emitió las Cédulas de Liquidación determinantes de los créditos fiscales exigidos.
⚖️ NULIDAD TOTAL: Falta de Fundamentación de Competencia en Acta de Hechos y Omisiones
📋 Exp: 26884/23-17-12-1 | TFJA - 07 ago 2024
Comparto una sentencia que refuerza el estándar de fundamentación de competencia en procedimientos de fiscalización:
🔍 EL CASO:
Auditoría fiscal determinó crédito de $2,976,461.36
El 1° marzo 2023, Subadministrador levantó acta de comparecencia para dar a conocer hechos y omisiones detectados en revisión (Art. 42, párrafo 5° CFF)
Propósito: Que contribuyente conozca irregularidades y pueda corregir situación fiscal
❌ EL VICIO:
Lo que SÍ citó la autoridad:
✓ Existencia jurídica (Arts. 4, 6, 22, 24 RISAT)
✓ Estructura orgánica y sede
✓ Suplencias
✓ Acuerdos delegatorios (genéricos)
Lo que NO citó:
✗ Artículo, fracción e inciso con FACULTAD ESPECÍFICA para:
Dar a conocer hechos y omisiones
Levantar acta de comparecencia
Informar derecho a corregir
🏆 RESOLUCIÓN:
✅ NULIDAD TOTAL de la resolución
Fundamentos:
🔑 EXISTENCIA JURÍDICA ≠ FACULTADES ESPECÍFICAS
La autoridad debe fundamentar DOS cosas:
Quién es (estructura, sede, existencia)
Qué puede hacer (facultad específica para acto concreto)
💡 CRITERIO CLAVE:
NO basta citar:
→ Estructura orgánica
→ Acuerdos delegatorios genéricos
→ Existencia de la unidad administrativa
SE REQUIERE citar:
→ Artículo, fracción, inciso específico
→ Que otorgue FACULTAD para ese acto concreto
→ Con precisión y exactitud
📌 IMPACTO PRÁCTICO:
Este precedente:
Refuerza garantías Arts. 14 y 16 Constitucional
Exige fundamentación EXHAUSTIVA de competencia
Protege contra actos de autoridad mal fundados
Evita estado de indefensión del contribuyente
Aplica a TODAS las diligencias del procedimiento
¿Tu experiencia con fundamentación de competencia en fiscalizaciones?
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Durante el desarrollo de una visita domiciliaria y al levantarse la última acta parcial de visita a través de la cual se le dieron a conocer a la contribuyente los hechos y omisiones conocidos, la visitada ofreció su contabilidad y la puso a disposición en su domicilio fiscal, a lo que el @SATMX contestó que la misma ya obra en su poder.
Dicha afirmación fue suficiente para que un Tribunal Colegiado sentenciara que la autoridad fiscal en algún momento obtuvo copia de la misma o parte de ella y, por ende, debió levantar un acta parcial en donde hiciera constar ese proceso.
Lo anterior infringió lo establecido en el artículo 45 del CFF:
El @SATMX con fundamento en el artículo 59, fracción III del CFF determinó contribuciones presuntas sobre depósitos bancarios; sin embargo, sobre esos mismos montos decidió aplicar la tasa del 16% por concepto de IVA.
Una Sala del @TFJAMexico sentenció que lo anterior era ilegal: