NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ACREDITACIÓN DEL NÚMERO TELEFÓNICO UTILIZADO POR EL DEMANDADO. TSB: El Juzgado declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del demandado. La notificación del mandamiento de pago se había realizado a un número telefónico que, para ese momento, figuraba a nombre de una sociedad de la cual el demandado era representante legal.
La parte demandante sostuvo que esa circunstancia no afectaba la validez de la notificación, pues el número pertenecía a la sociedad representada por el ejecutado y, por esa vía, podía conocer directamente el mensaje o recibirlo a través de alguno de sus colaboradores.
Al resolver la apelación, se confirmó la nulidad. Se consideró que no bastaba con acreditar que la comunicación fue enviada a determinado número. Era necesario contar con elementos que permitieran concluir que ese canal era efectivamente utilizado por el destinatario y que la actuación cumplió su finalidad de enterarlo del proceso.
En este caso, el demandado acreditó que desde 2021 la línea pertenecía a la sociedad y manifestó bajo juramento que no había conocido el mandamiento de pago. Su condición de representante legal tampoco permitía presumir que utilizaba personalmente el número o que alguno de sus colaboradores necesariamente le hubiera transmitido la comunicación. Esa conclusión sería apenas un supuesto.
En mi opinión, la decisión recuerda algo importante sobre la notificación por medios electrónicos. Una cosa es acreditar el envío y otra demostrar que el canal utilizado corresponde o es utilizado por la persona que debe ser notificada.
Tampoco parece suficiente mirar exclusivamente quién figura formalmente como titular de una línea. Lo relevante debería ser establecer, a partir de las circunstancias y de las pruebas disponibles, si existen elementos suficientes para concluir que ese era un canal utilizado por el destinatario y que la comunicación podía cumplir efectivamente su finalidad —⬇️⬇️—
PASO A PASO PARA UN BUEN CONTRAINTERROGATORIO. En este nuevo episodio de NO TAN JURÍDICO, hablamos con Juan Sebastián Fajardo sobre cómo preparar y ejecutar un buen contrainterrogatorio, destacando:
· Por qué contrainterrogar no es un don reservado a genios y cuánto depende realmente del método y la preparación.
· La diferencia entre leer el expediente y preparar de verdad un contrainterrogatorio.
· Cuándo una pregunta puede fortalecer el caso y cuándo puede terminar perjudicándolo.
· La regla de no preguntar aquello cuya respuesta no se conoce y cuándo vale la pena asumir un riesgo calculado.
· Por qué la agresividad suele ser una mala estrategia y qué significa ser “suave con el testigo, duro con el tema”.
· El peligro del ego, hablar de más y querer lucirse en audiencia.
· Cuándo atacar credibilidad, obtener concesiones, neutralizar y cuándo simplemente no contrainterrogar.
· Por qué encontrar una contradicción no significa necesariamente haber destruido al testigo.
· Dónde se ataca realmente un dictamen pericial: el experto, los datos, el método o la conclusión.
· Cuándo el mejor contrainterrogatorio es no hacer ninguna pregunta.
Un episodio para entender que contrainterrogar bien no es preguntar más, sino preparar mejor, escuchar mejor y saber cuándo una sola pregunta puede cambiar el rumbo de un caso o cuándo lo más inteligente es no hacerla.
Menos solemnidad, más criterio. Esto es NO TAN JURÍDICO.
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LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y LA CARGA DE PROBAR SU RECEPCIÓN. TSB: La nulidad por indebida notificación busca proteger el derecho de defensa de quien no tuvo conocimiento oportuno del proceso. Tratándose de la notificación electrónica, el Tribunal recordó que corresponde al demandante acreditar que el canal digital pertenece al destinatario, explicar cómo lo obtuvo y demostrar el envío del mensaje.
Para acreditar su remisión y entrega no existe tarifa legal, pueden utilizarse medios de prueba idóneos, pertinentes y conducentes. Por ello, se consideró suficiente la certificación expedida por una empresa de envíos electrónicos, aunque no fuera un operador postal autorizado por el MinTIC, pues esa habilitación no es exigible para prestar servicios de notificación electrónica.
Acreditados el envío y la entrega, la carga se desplaza a quien alega la nulidad. Debe manifestar bajo juramento que no conoció la providencia y aportar elementos que respalden la irregularidad alegada. No basta, por tanto, con cuestionar formalmente la certificación o guía de envío.
En mi opinión, la decisión recuerda algo importante en materia probatoria. La validez de la notificación electrónica no depende necesariamente de una certificación expedida por un determinado operador, sino de que existan elementos suficientes para acreditar el envío y la entrega.
Eso sí, el análisis debe ser cuidadoso, porque si quien alega la nulidad afirma que nunca recibió el mensaje, la prueba que se le exija puede ser, en algunos casos, de muy difícil o incluso imposible recaudo. Por eso, no debería trasladarse automáticamente toda la carga al afectado, sino examinarse con especial rigor la solidez de la prueba sobre el envío y la entrega —⬇️⬇️—
NOTIFICACIÓN POR AVISO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y REQUISITOS LEGALES PARA SU VALIDEZ CONFORME AL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
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CUANDO LO DICHO EN LA AUDIENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN VA MÁS ALLÁ DE LO ESCRITO. TSB: El Tribunal advirtió que varias de las omisiones y conclusiones expuestas por el perito no habían sido incluidas en el dictamen escrito, sino que aparecieron por primera vez durante su sustentación en audiencia. En particular, el experto introdujo allí la supuesta tardanza en la atención de una urgencia vital y vinculó esa circunstancia con el fallecimiento de la paciente.
Para la Sala, esa actuación desbordó el propósito de la contradicción del dictamen, pues la comparecencia del perito está dirigida a ser interrogado sobre su idoneidad, imparcialidad y sobre el contenido de la experticia ya presentada, no a incorporar en audiencia hechos, circunstancias o conclusiones completamente nuevas que no hubieran sido plasmadas previamente en el informe.
En mi opinión, el tema es más complejo. El dictamen tiene una fase escrita que, incluso, puede agotarse allí si el juez no considera necesaria la comparecencia del perito y la contraparte no lo solicita. Pero cuando se llega a la fase oral, el dictamen debe analizarse en conjunto con la contradicción. Si durante la contradicción, a partir de las preguntas de las partes o del propio juez, surgen precisiones, explicaciones o incluso aspectos adicionales derivados de lo ya expuesto, no veo que exista una prohibición absoluta para valorarlos.
La cautela debe estar en determinar hasta dónde se trata de una verdadera explicación o desarrollo del dictamen y en qué momento se está, en realidad, introduciendo una opinión nueva que nunca fue sometida oportunamente a conocimiento y contradicción. Por eso, más que una regla rígida, el análisis debería atender a qué se añadió, cómo surgió en audiencia y si la contraparte tuvo una posibilidad real de controvertirlo —⬇️⬇️—
📌 NUEVA PUBLICACIÓN. JURISPRUDENCIA RELEVANTE 2024. SEGUNDO SEMESTRE @pqcabogados
Hemos reunido en esta publicación una selección de las decisiones judiciales más importantes proferidas en el SEGUNDO SEMESTRE de 2024, con un enfoque especial en aspectos procesales y probatorios.
📂 Compilación organizada por ejes temáticos, con resúmenes y acceso directo al texto completo de cada decisión.
Los invito a compartirla!
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¿SE PUEDE PRESENTAR UNA TUTELA CONTRA OTRA TUTELA? LA CORTE EXPLICA CUÁNDO ES POSIBLE.
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CUOTA LITIS Y REVOCATORIA DEL MANDATO. TSM: Cuando los honorarios se pactan a cuota litis, el abogado asume el riesgo de no recibir remuneración si el resultado del proceso es adverso. Sin embargo, ese riesgo no se extiende al supuesto en que el mandante, sin incumplimiento del apoderado, revoca unilateralmente el poder antes de que culmine la gestión. En ese evento, la labor profesional realizada no se vuelve gratuita.
Por ello, si el contrato no establece con claridad cómo liquidar los honorarios cuando la revocatoria ocurre antes de obtenerse un recaudo cierto, el juez puede acudir, conforme al artículo 76 del CGP, a los criterios previstos para la fijación de agencias en derecho. Lo contrario permitiría que el mandante utilizara la revocatoria del poder para sustraerse del pago del trabajo efectivamente desarrollado.
Comparto el criterio de la decisión. El pacto de cuota litis supone que el abogado asume el riesgo de no recibir honorarios cuando el proceso no tiene un resultado favorable; ese es precisamente el riesgo propio de esta modalidad de remuneración. Sin embargo, resulta distinto que el mandante revoque unilateralmente el poder, sin existir incumplimiento del apoderado, y pretenda que toda la gestión realizada quede sin remuneración. Ello desnaturalizaría el equilibrio contractual y abriría la puerta para utilizar la revocatoria del mandato como un mecanismo para eludir el pago del trabajo profesional ya ejecutado. En esos eventos, la labor desarrollada debe ser justamente remunerada, aun cuando el contrato no haya previsto expresamente la forma de liquidar los honorarios frente a esa hipótesis.
¿Puede inadmitirse la demanda por no indicar de dónde se obtuvo el correo electrónico del demandado? TSB: El Tribunal revocó el rechazo de la demanda. Aunque el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 exige informar cómo se obtuvo la dirección electrónica de la contraparte, su incumplimiento no está previsto en el artículo 90 del CGP como causal de inadmision.
La decisión recuerda que el juez no puede convertir cualquier defecto de la subsanación en una barrera de acceso al proceso ni crear causales de rechazo no establecidas expresamente por la ley.
Estoy de acuerdo con la decisión. Las causales de inadmisión de la demanda son taxativas y no pueden ampliarse por interpretación judicial. La omisión de indicar de dónde se obtuvo el correo electrónico puede tener otras consecuencias procesales, pero no convertirse en una exigencia adicional para inadmitir la demanda y, por esa vía, restringir el acceso a la administración de justicia —⬇️⬇️—
LA ASEGURADORA NO PUEDE NEGAR UN SEGURO CUANDO SUS PROPIOS ACTOS GENERARON CONFIANZA: NUEVA REGLA SOBRE PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO
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EXCEPCIONES EN ROCESO EJECUTIVO Y TÉRMINO PARA PROPONERLAS
En el marco de un proceso ejecutivo de alimentos, Francisco Soto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales tras serle desestimada la excepción de pago parcial y ordenarse continuar con la ejecución mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025. El accionante alegó que el juzgado accionado incurrió en defectos fáctico y procedimental al no valorar memoriales y pruebas de pago aportadas el 25 de noviembre de 2025, antes de la sentencia, dándole supuesta prevalencia a las formas procesales sobre el derecho sustancial. El problema jurídico se centra en determinar si la aplicación rigurosa del principio de preclusión y la carga probatoria en la contestación de la demanda ejecutiva vulneran el debido proceso cuando el ejecutado aporta pruebas de la extinción de la obligación de manera extemporánea, a pesar de que el fallo aún no se ha proferido.
La providencia fundamenta la legalidad de la actuación judicial en la observancia estricta del numeral 1° del artículo 442 del Código General del Proceso, el cual establece un término perentorio de diez días tras la notificación del mandamiento ejecutivo para proponer excepciones de mérito, expresar sus fundamentos fácticos y aportar las pruebas relacionadas. La Sala de Casación Civil resalta que el actor fue «incurioso en la defensa de sus intereses», pues en virtud del principio de preclusión, no es jurídicamente viable pretender revivir etapas procesales fenecidas bajo el argumento de haber allegado pruebas «antes de la sentencia». Se enfatiza que el sistema procesal exige que el demandado acompañe los elementos de convicción de manera oportuna, permitiendo así el ejercicio del principio de contradicción y la valoración integral dentro de los términos legales establecidos.
Bajo el criterio de la subsidiaridad, la sentencia determina que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes ni como una «tercera instancia» para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias. La Corte advierte que el accionante omitió interponer los recursos ordinarios de ley, tales como el de reposición contra el auto del 4 de noviembre de 2025 que actualizó la liquidación del crédito, o contra la negativa de la solicitud de control de legalidad del 19 de febrero de 2026. Citando la providencia STC1888-2026, se reitera que el amparo es improcedente para subsanar la falta de diligencia procesal de quien dejó de ejercer los medios de defensa idóneos contemplados en el ordenamiento común ante sus jueces naturales.
Finalmente, el fallo aclara que la confirmación de la negativa del amparo no implica la indefensión absoluta del deudor, toda vez que este aún dispone de instrumentos idóneos ante el juez de ejecución para lograr la terminación del proceso. De conformidad con el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, el ejecutado mantiene la facultad de presentar su propia liquidación de crédito para acreditar el pago total de la obligación ante el funcionario correspondiente. Invocando la sentencia STC6078-2025, la Sala concluye que, debido al carácter eminentemente supletivo de la tutela, no es posible su concesión como mecanismo transitorio si no se aporta prueba, siquiera sumaria, de la inminencia o gravedad de un daño irremediable que justifique obviar las vías procesales ordinarias.
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REQUISITOS - CARACTERISTICAS - EFECTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA.
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Clases de traslados. clasificación entre traslados surtidos en audiencia, traslados automáticos y traslados que requieren providencia judicial
El ordenamiento procesal, según lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, establece una clasificación tripartita de los traslados de acuerdo con su forma de ejecución y la necesidad de intervención judicial. En primer lugar, se encuentran los traslados que se surten en el marco de las audiencias, los cuales se cumplen permitiendo que la parte respectiva haga uso de la palabra. En segundo lugar, existen los denominados traslados automáticos, que deben surtirse fuera de audiencia por la secretaría del despacho durante un término de tres días, sin requerir auto ni constancia previa en el expediente. Por último, se distinguen los traslados que requieren de una providencia judicial por disposición legal expresa, supuesto en el cual el trámite no se activa de manera automática, sino que presupone necesariamente la intervención del juez para poner el asunto en conocimiento de los intervinientes.
En el contexto del litigio digital, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 introdujo un mecanismo de simplificación procesal donde el traslado se entiende surtido a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, prescindiendo de la actuación de la secretaría. Sin embargo, la providencia analizada aclara que este mecanismo de traslado virtual está diseñado exclusivamente para operar en el ámbito de los traslados secretariales automáticos. En consecuencia, esta regla de simplificación no se extiende a aquellas actuaciones que, por su naturaleza o por determinación del Estatuto Procesal, exigen una providencia judicial para iniciar el término de contradicción, manteniendo así la distinción entre las cargas de las partes y las funciones del juzgador.
La sentencia desarrolla este punto jurídico enfocándose en la contradicción del dictamen pericial regulada en el artículo 228 del Código General del Proceso, señalando que cuando la experticia se aporta de manera autónoma —fuera de la demanda o su contestación—, debe ser el juez quien, mediante auto, lo ponga en conocimiento. Bajo esta interpretación, el envío del dictamen por correo electrónico con copia a las partes no equivale a la activación automática del traslado, ya que la norma especial exige la notificación de la providencia para que comience a correr el término de tres días para solicitar la comparecencia del perito o aportar un dictamen de contradicción. Esta hermenéutica garantiza que los recursos procesales permitan al operador judicial reconsiderar decisiones iniciales y asegurar que los términos de preclusión se ajusten estrictamente a la legalidad vigente.
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EN LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, BASTA CON EL ENVÍO DEL MENSAJE DE DATOS AL CORREO REGISTRADO; NO ES NECESARIO ACREDITAR SU APERTURA O LECTURA POR PARTE DEL DESTINATARIO.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió una acción de tutela interpuesta por Rubiela Rubiano Ortiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso ordinario laboral. El caso se originó cuando la accionante presentó una demanda laboral y realizó la notificación del auto admisorio mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada por la demandada en la Cámara de Comercio. El sistema de correo certificó la entrega del mensaje. Sin embargo, la demandada no contestó la demanda y posteriormente alegó que no tuvo conocimiento del proceso porque el correo electrónico se encontraba deshabilitado. En primera instancia, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. No obstante, el Tribunal Superior revocó esta decisión al considerar que la notificación no se había surtido en debida forma, ya que no existía acuse de recibo ni constancia de apertura del mensaje de datos, lo que impedía establecer con certeza el inicio del término para contestar.
La accionante acudió a la tutela argumentando que el Tribunal impuso exigencias no previstas en la ley y desconoció que la notificación se había realizado conforme a la normativa vigente. Al analizar el caso, la Corte Suprema concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, al exigir requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Señaló que la notificación electrónica se entiende surtida con el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por la parte, y que los términos procesales comienzan a correr sin que sea necesario acreditar la apertura o lectura del correo. Además, indicó que aceptar lo contrario implicaría supeditar la eficacia de la notificación a la voluntad del destinatario. La Corte también enfatizó que es responsabilidad de las partes mantener actualizados y operativos sus canales de notificación, por lo que la inactividad del correo electrónico no puede invalidar el trámite realizado correctamente por la parte actora. En consecuencia, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejó sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó proferir una nueva decisión ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre notificación electrónica.
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Absuelven a una juez por acoso laboral, a pesar de que a la quejosa le diagnosticaron trastorno mixto de ansiedad y depresión, no se acreditó un nexo causal con un comportamiento constitutivo de acoso. https://t.co/bXqZ4TJKiD
LOS PAGOS EN ESPECIE O A TERCEROS NO PUEDEN IMPUTARSE COMO CUMPLIMIENTO DE UNA CUOTA ALIMENTARIA PACTADA EN DINERO, SALVO QUE EXISTA ACUERDO O ACEPTACIÓN EXPRESA DEL BENEFICIARIO.
La Corte Suprema de Justicia resolvió una acción de tutela promovida en favor de una menor dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, en el cual el juez de familia declaró probadas excepciones de pago parcial al considerar que el padre había cumplido su obligación mediante pagos directos a terceros (colegio, transporte escolar y curso de inglés). La Corte encontró que dicha decisión incurrió en defecto fáctico, porque desconoció el contenido del título ejecutivo derivado de un acuerdo conciliatorio que fijó una cuota alimentaria mensual de $900.000, pagadera en dinero mediante consignación bancaria a la madre, sin prever formas alternativas de cumplimiento. Al analizar la línea jurisprudencial, la Sala precisó que, si bien los alimentos comprenden múltiples aspectos del bienestar del menor (educación, salud, sustento, etc.), ello no autoriza al obligado a modificar unilateralmente la forma de pago pactada, ni al juez a validar dichos cambios sin respaldo probatorio suficiente.
En ese sentido, reiteró que los pagos en especie o a terceros solo pueden imputarse como cumplimiento de la obligación alimentaria cuando: - exista acuerdo expreso o tácito entre las partes, o haya aceptación clara del beneficiario, además de demostrarse su destinación efectiva al menor. Como en el caso concreto no se acreditó ningún acuerdo que modificara la forma de pago, los desembolsos realizados por el alimentante no podían considerarse abonos a la obligación ejecutada. Por ello, la Corte confirmó el fallo que amparó los derechos de la menor y ordenó ajustar la ejecución conforme al título. En conclusión, la sentencia reafirma que el acuerdo alimentario es ley para las partes y que el interés superior del menor se protege garantizando el cumplimiento estricto, cierto y verificable de la obligación, no mediante interpretaciones que alteren lo pactado sin consentimiento.
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LA SOLA SOSPECHA NO DESVIRTÚA EL TÍTULO VALOR. PRUEBA DE LA ALTERACIÓN Y DEL DILIGENCIAMIENTO ABUSIVO DEL TÍTULO VALOR. TSB: El Tribunal recuerda que cuando se alega la alteración de un título valor o su diligenciamiento abusivo, no basta la sola afirmación del ejecutado. La objeción exige prueba concreta de la irregularidad, de su entidad y de la falta de autorización. Mientras esa carga no se satisfaga, el título conserva su fuerza. La sospecha, por sí sola, no desplaza la eficacia del documento.
En mi opinión, la interpretación es correcta porque evita que la defensa se convierta en un terreno de meras sospechas. Si se quiere desvirtuar la fuerza del título, no basta insinuar el abuso, sino que debe demostrarlo. Con todo, esa premisa no impide reconocer que, en ciertos casos, pueden existir dificultades probatorias reales o escenarios de indefinición que exijan del juez un examen particularmente cuidadoso de las circunstancias del diligenciamiento y del material disponible en el proceso —⬇️⬇️—
Vulneración del derecho de postulación por parte de la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, al negarle al accionante la entrega de copias de la denuncia. https://t.co/kLLWf81V41