《■Cómo los tribunales españoles podrían neutralizar una hipotetica sanción UEFA al @FCBarcelona a la luz del caso Seraing (TJUE C‑600/23)■》
La sentencia del TJUE en Club Seraing (C‑600/23) refuerza mi tesis en el caso Negreira: ningún laudo del TAS ni sanción UEFA puede imponerse automáticamente en España sin un control judicial efectivo previo sobre su compatibilidad con el orden público de la Unión (arts. 19 TUE y 47 CDFUE).
El TJUE califica el arbitraje deportivo TAS como “impuesto” y exige que los tribunales nacionales puedan revisar la interpretación de los reglamentos FIFA/UEFA, la calificación de los hechos y, en particular, si se respetan la legalidad sancionadora y la seguridad jurídica.
Ello permite a los jueces españoles neutralizar sanciones que pretendan “resucitar” infracciones disciplinarias ya prescritas o forzar la imprescriptibilidad más allá de lo que prevén los propios códigos disciplinarios.
Incluso en el hipotético escenario de una sanción disciplinaria impuesta por la UEFA y confirmada por el TAS, los tribunales españoles conservarían competencia para controlar su compatibilidad con el orden público de la Unión y con el ordenamiento interno.
En ese mismo escenario hipotético (un año sin Europa confirmado por el TAS), los tribunales españoles podrían no solo negar eficacia interna, sino también abrir la vía para que la sanción quede vacía de contenido práctico.
Podrían:
- Denegar el exequátur o reconocimiento del laudo TAS en España por vulneración del orden público (prescripción, seguridad jurídica), permitiendo así al Barça inscribirse en competiciones europeas desde el ordenamiento español.
- Plantear cuestión prejudicial al TJUE (art. 267 TFUE) para que declare incompatible con el Derecho de la Unión una sanción basada en la “resurrección” de infracciones prescritas, reforzando la posición del club frente a UEFA en todo el espacio de la UE.
En el caso Negreira, sostengo que, si el ordenamiento español ha dejado claro que las infracciones muy graves prescriben a los tres años y el Reglamento Disciplinario UEFA fija cinco o diez años para “all other offences” (art. 10), cualquier sanción disciplinaria que ignore esos plazos y se ampare en una imprescriptibilidad extensiva del art. 4 (match‑fixing) vulneraría la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, que forman parte del orden público de la Unión.
En resumen, si se intentara usar un laudo TAS que confirma una sanción UEFA al Barça por el caso Negreira para impedirle competir, los tribunales españoles estarían obligados a controlar si se han respetado prescripción y prejudicialidad penal y, en su caso, a negar fuerza de cosa juzgada y efectos a ese laudo.
En el siguiente enlace podéis ver la sentencia 👇
https://t.co/J42xNBJhsv
《■Artículo 4 mal leído por @jfelixdiaz y @diarioas : la UEFA no puede usarlo para resucitar un caso Negreira ya prescrito en España y en su propio reglamento disciplinario■》
No alcanzo a comprender por qué determinados medios y José Félix Díaz siguen invocando el artículo 4 del Reglamento Disciplinario UEFA cuando el ilícito disciplinario deportivo está ya prescrito tanto en España como en la propia UEFA, lo que impide jurídicamente articular dicho precepto en este caso.
El propio artículo 4 que citan no otorga a la UEFA un poder ilimitado, ni la exime de respetar la prescripción ni la prejudicialidad penal en España. Ese precepto se limita a describir un mecanismo de inelegibilidad para una temporada cuando, “a satisfacción de la UEFA”, un club ha participado en actividades dirigidas a arreglar o influir en resultados de partidos.
No es una cláusula mágica que permita ignorar plazos de prescripción ni sustituir a los tribunales estatales.
El tenor literal del artículo es claro: se refiere a “cualquier actividad dirigida a arreglar o influir en el resultado de un partido”. Eso implica, jurídicamente, un elemento teleológico muy preciso: la finalidad de predeterminar resultados concretos. Sin pruebas de partidos amañados o influenciados, no se activa el supuesto de hecho del artículo 4.
Lo que describe el texto de prensa , pagos genéricos a un exvicepresidente del CTA, puede ser reprobable éticamente, pero no equivale automáticamente a match‑fixing en el sentido estricto del reglamento.
Aunque se invoque el artículo 4, el régimen de prescripción del Reglamento Disciplinario sigue plenamente vigente.
La cláusula de imprescriptibilidad se reserva para “match‑fixing, fraud, bribery and corruption” en sentido técnico, no para cualquier conducta de integridad abstracta. Si no se acredita soborno o amaño de partidos, el caso se reubica en el ámbito de las “all other offences”, con plazo de cinco años ya agotado.
Además, la propia UEFA ha optado por esperar a los tribunales españoles, lo que evidencia que reconoce de facto la existencia de una prejudicialidad penal que condiciona su margen de actuación.
La clave está precisamente en la parte del artículo 4 que casi nadie cita completa.
Dice que, al tomar su decisión, la UEFA “puede confiar” en una decisión de un tribunal estatal o de un organismo deportivo y, sobre todo, que “puede abstenerse” de declarar inelegible a un club si entiende que la decisión adoptada en esas mismas circunstancias de hecho ya ha tenido efecto suficiente.
Artículo 4, literal 👇
《■Al tomar su decisión, la UEFA puede confiar, pero no está obligada por una decisión de un organismo deportivo nacional o internacional, tribunal arbitral o un tribunal estatal. La UEFA puede ABSTENERSE a declarar que un club NO pueda participar en la competición si la UEFA está satisfecha del impacto de la decisión adoptada en relación con las mismas circunstancias de hecho por un organismo deportivo nacional o internacional, tribunal arbitral o tribunal estatal ya ha tenido el efecto para evitar que el club participe en una competición de clubes de la UEFA■》
Traducido jurídicamente:
El precepto reconoce expresamente un espacio de deferencia hacia las decisiones de las autoridades nacionales, deportivas y judiciales.
No obliga a la UEFA a sancionar; le abre la puerta a no hacerlo cuando el ordenamiento interno ya ha actuado o, como en este caso, ha declarado la prescripción o está conociendo penalmente de los hechos.
Si la justicia española ha considerado prescrita la vertiente disciplinaria y está tramitando una causa penal en la que, además, no se vislumbra una condena por corrupción deportiva, lo coherente con el propio artículo 4 es que la UEFA se mantenga en esa posición de espera y respeto a lo decidido (o archivado) en España, en lugar de forzar una aplicación extensiva del precepto que lo desnaturalice.
EL BULO NEGREIRA desde el derecho penal.
Os comparto el documento que desmonta de manera completa y definitiva el bulo penal del delito de corrupción deportiva en el Caso Negreira.
Esta monografía jurídica refleja mi compromiso con la legalidad, la ética institucional y la mejora del marco normativo que regula el deporte y su gobernanza y ofrece un análisis jurídico integral del denominado caso Negreira, centrado en determinar si los pagos del @FCBarcelona_es a sociedades vinculadas a José María Enríquez Negreira encajan en el delito de corrupción deportiva del artículo 286 bis 4 del Código Penal o, por el contrario, deben reconducirse a otros ámbitos de responsabilidad, especialmente la administración desleal.
Os podéis descargar el documento de 45 páginas en el siguiente enlace 👇
https://t.co/MlQjGKQZEp
@Confilegal
@Solodip_Dunadan Curioso que tú club en ese comunicado no hablé de Corrupción Deportiva ni de Amaño de partidos ni de adulterar la Competición, muy curioso si