El laudo Concesión Ruta al Mar vs. ANI plantea una discusión para las APP: ¿la insuficiencia de los mecanismos de compensación de riesgos puede justificar la terminación anticipada? El Tribunal responde afirmativamente y limita el principio de conservación del contrato.
LA MULTA POR NO REMITIR COPIA DEL MEMORIAL EXIGE UNA AFECTACIÓN REAL AL DERECHO DE DEFENSA. TSM: La multa prevista en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, por no enviar a la contraparte copia de los memoriales, no procede automáticamente por el solo incumplimiento formal. Al tratarse de una sanción, debe verificarse que la omisión haya producido una afectación real al derecho de defensa.
En el caso, aunque se incumplió el deber de remitir copia del recurso, la vigilancia del proceso por la contraparte y el traslado secretarial impidieron una afectación efectiva.
Por ello, no había lugar a imponer la multa —⬇️⬇️—
La Relatoría de la Corte Constitucional presenta el boletín sobre la estabilidad laboral reforzada (ELR), una garantía fundamental para combatir diversas formas de discriminación en el trabajo.
Ver aquí ▶️ https://t.co/ROVJkyf7Ck
¿UNA CONVERSACIÓN GRABADA A ESCONDIDAS PUEDE USARSE COMO PRUEBA EN UN PROCESO CIVIL? Imagine que usted tiene una conversación que considera privada. La otra persona la graba sin avisarle y, tiempo después, presenta esa grabación como prueba.
¿Es una prueba ilícita? ¿Qué pasa si quien graba participa en la conversación? ¿Existía una expectativa razonable de privacidad? ¿Hay excepciones?
De esto hablo en este nuevo Litigio en Minutos.
Seguimos avanzando.
Seguimos litigando.
#LaCorteInforma | Un recurso enviado oportunamente a un correo oficial del juzgado debe tramitarse, aunque no sea el indicado en la notificación.
T-071/26
M.P. Juan Carlos Cortés González
https://t.co/8CdGuPDkmh
Un motociclista en Duitama (Boyacá) sufrió un accidente de tránsito que le dejó fractura de clavícula y lesiones en la región lumbosacra y pélvica. Su vehículo estaba amparado por una póliza SOAT vigente, expedida por La Previsora S.A., que incluía el amparo de incapacidad permanente hasta por 180 salarios mínimos legales diarios. Todo estaba en regla, salvo un detalle que terminó judicializándose: para reclamar esa indemnización, la ley exige un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que cuesta un salario mínimo mensual completo. El accionante, sin capacidad económica para asumirlo, le pidió a la aseguradora que corriera con ese gasto. La respuesta de La Previsora fue evasiva: no negó, pero tampoco resolvió. Y ahí empezó el verdadero litigio.
Jurídicamente, el caso obliga a revisar algo que muchos operadores del SOAT dan por sentado: quién tiene la carga legal de calificar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es contundente al respecto: esa obligación recae sobre las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte —exactamente lo que ocurre con el amparo de incapacidad permanente del SOAT—. No se trata de una recomendación ni de una buena práctica comercial; es un deber legal directo en cabeza de la aseguradora, no del asegurado.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al confirmar la tutela de primera instancia, fue enfático en un punto que debería inquietar a cualquier aseguradora del ramo: exigirle a la víctima que primero pruebe una "insolvencia económica absoluta" mediante prueba sumaria, antes de asumir un costo que la ley ya le atribuye a la compañía, es desproporcionado. Basta con acreditar una condición socioeconómica precaria —en este caso, pertenencia al estrato uno— para activar la protección constitucional. El Tribunal se apoyó en la sentencia T-003 de 2020 de la Corte Constitucional, que ya había resuelto un caso idéntico contra otra aseguradora, y en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que expresamente traslada el costo de los honorarios de la junta a la compañía cuando se trata de regímenes obligatorios como el SOAT.
Aquí está el núcleo verdaderamente polémico del asunto: en la práctica, decenas de víctimas de accidentes de tránsito en Colombia —muchas de ellas incapacitadas para trabajar, precisamente por el siniestro que buscan indemnizar— se topan con esta paradoja kafkiana: deben pagar de su propio bolsillo, con ingresos que ya no tienen, el examen que demuestra que merecen ser indemnizadas. La aseguradora, mientras tanto, se ampara en la letra de reglamentos administrativos para no asumir un costo que la ley superior ya le impuso, delegando en el usuario más vulnerable una carga que la norma diseñó para ella. Este fallo no crea una regla nueva; simplemente confirma, una vez más, que esa práctica es inconstitucional.
Queda entonces una pregunta que interpela directamente al sector asegurador: si la jurisprudencia constitucional lleva más de una década siendo uniforme en este punto —T-322 de 2011, T-003 de 2020 y ahora esta confirmación de 2025—, ¿por qué las aseguradoras del SOAT siguen negando o evadiendo estas solicitudes en primera instancia, obligando a las víctimas a litigar por un derecho que ya está pacíficamente reconocido?
¿Ustedes creen que estas negativas responden a desconocimiento normativo de las aseguradoras o a una estrategia deliberada de desgaste frente a víctimas que, en su mayoría, no tienen cómo pelear? Se los leo en comentarios.
Adtvo. No es jurídicamente viable anular un contrato estatal con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación si este no fue demandado dentro del término legal y, en consecuencia, permanece incólume en el ordenamiento jurídico. CE Rad 2009 637
CONST. Los empleados públicos en situación de debilidad manifiesta gozan de estabilidad laboral relativa y deben reubicarse o reintegrarse si hay vacantes y, de no ser posible, el empleador debe mantener su afiliación en salud. CC, T-512/25
🛑 Corte Constitucional restablece la competencia arbitral sobre los efectos económicos de actos administrativos en contratos estatales.
* Mediante la Sentencia SU-142 de 2026, la Corte dejó sin efectos una sentencia de unificación del Consejo de Estado que limitaba la competencia de los tribunales arbitrales para conocer controversias patrimoniales derivadas de facultades excepcionales de la administración.
* Los árbitros sí pueden resolver controversias económicas derivadas de contratos estatales, aun cuando tengan origen en actos administrativos expedidos durante la ejecución contractual.
* La Corte consideró que la interpretación del Consejo de Estado desconocía la Constitución, la Ley 1563 de 2012 y el precedente judicial vigente sobre arbitraje en contratación estatal.
* El fallo fortalece la seguridad jurídica, protege los pactos arbitrales y garantiza el acceso a mecanismos alternativos de solución de controversias en la contratación pública.
🔎 Conozca todos los detalles de esta decisión
https://t.co/ChkCA9DHHn
#ContrataciónEstatal #Arbitraje #FranciscoFajardoAbogados
Hoy en @ElUniversalCtg -Guerras ajenas-
"(...) ayudar no siempre significa lanzarse al abismo para probar lealtad. A veces ayudar es pedir auxilio, acompañar, aconsejar, no mentir, no estorbar (...)Lo demás es épica barata, exigir sacrificios en nombre de una causa mientras se permanece cómodo, intacto, lejos del fuego que se pretende encender con el cuerpo de otros(...)" https://t.co/OguCCdNxdw
¿Puede la Administración decidir con algoritmos sin explicar sus razones?
La tecnología no reemplaza la motivación del acto administrativo. Sin razones claras, el acto puede ser nulo.
Te invito a leer mi columna: https://t.co/cJTraK0swe
LA SOLA PERMANENCIA PROLONGADA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CUMPLIMIENTO DE HORARIOS NO ACREDITAN, POR SÍ MISMOS, LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL.
ES INDISPENSABLE DEMOSTRAR SUBORDINACIÓN EFECTIVA MEDIANTE PRUEBAS CONCRETAS Y ROBUSTAS.
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ANTE LA DUDA SOBRE EL ACCESO REAL AL CORREO, DEBE PRIVILEGIARSE EL DERECHO DE DEFENSA. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA LEY 2213. CSJ (STC7966-2026): En este caso, el demandado sostuvo que ese correo no era personal, sino una cuenta vinculada a una relación comercial anterior con la demandante, respecto de la cual ya no tenía control porque habría devuelto la contraseña al finalizar dicho vínculo. Esa circunstancia generaba una duda relevante sobre la eficacia real de la notificación.
Por ello, la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimental. Fáctico, porque no valoró integralmente las pruebas y manifestaciones del demandado. Procedimental, porque asumió una posición pasiva frente a una discusión que comprometía directamente el derecho de defensa (nulidad) y podía requerir pruebas de oficio.
En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del Tribunal y ordenó emitir una nueva providencia.
La regla central es que, aunque el demandante debe acreditar la notificación electrónica y el demandado debe demostrar la irregularidad alegada, cuando no sea posible esclarecer de manera concluyente la validez o eficacia de la notificación, debe privilegiarse la posición del presunto notificado para proteger el debido proceso y la defensa
En mi opinión se trata de una decisión garantista y procesalmente correcta, porque entiende que el derecho procesal no puede agotarse en la apariencia formal del acto. La notificación debe analizarse desde su finalidad, que es garantizar conocimiento efectivo, defensa y contradicción. Por eso, si existen dudas sobre defectos en la notificación o sobre el acceso real del demandado al correo utilizado, el juez debe examinarlas de fondo y no refugiarse únicamente en el envío o en el acuse de recibo —⬇️⬇️—
🚨 Corte Constitucional Sentencia SU-142/26 dejó sin efectos sentencia de unificación del CE que desconocía la competencia de los tribunales arbitrales para decidir sobre consecuencias económicas de actos administrativos contractuales Art. 14, Ley 80/93
https://t.co/SSoA3TMaGS
Ley 2573/26: Adopta medidas para proteger los derechos de las personas suplantadas en su identidad de reportes negativos ante operadores de información y el cobro de obligaciones
https://t.co/VCWylHWIwv
Una sentencia de Unificación [SU] de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que será de obligatoria lectura en mis cursos, que pone a pensar sobre varios temas relevantes en especial para la jurisdicción administrativa.
⏰ÚLTIMA HORA/ Todas las sentencias de unificación del Consejo de Estado desde el 2012 hasta el 2025. Descargue aquí y acceda al documento completo. Publicación del @consejodeestado aquí: https://t.co/ZtmTyoEjPl
JUECES Y EPS NO PUEDEN NEGAR SERVICIOS DE TRANSPORTE, CUIDADOR Y GASTOS A AFILIADOS DEL SISTEMA DE SALUD.
La Corte ratificó que no se pueden negar a ofrecer dichas prestaciones para asistir a los procedimientos médicos cuando los usuarios tengan derecho a estos. La Sala Octava de Revisión, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, y la magistrada Natalia Ángel Cabo estudiaron tres tutelas en las cuales solicitaban los servicios de cuidador, enfermería domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, para asistir a las citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia, además, los de alojamiento y alimentación que fueron negados por sus EPS. Las entidades de salud basaron sus negativas en tres razones: que el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS); que no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y que no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
La Corte, en dos de los tres casos, protegió el derecho a la salud y en el tercero declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección. Asimismo, recordó las reglas trazadas en torno a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal, alimentación y alojamiento para acceder a los servicios de salud; las reglas para acceder a los servicios especiales de enfermería y cuidador en casa. La Sala resaltó que las EPS deben conformar su red de tal forma que los afiliados no deban desplazarse por fuera de la ciudad donde residen para acceder a los servicios médicos que requieran. La Corte ha precisado que en las zonas en las que prima la dispersión geográfica, se presume la existencia de la infraestructura y el personal necesarios para garantizar la atención integral en salud.
En consecuencia, sus habitantes no deberían requerir traslado a otros municipios para acceder a los servicios médicos necesarios. No obstante, en caso de que resulte necesaria la remisión del paciente a otro territorio, le corresponde a la EPS asumir el costo del traslado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) general, dado que es responsabilidad directa de la entidad garantizar la prestación del servicio. Por otro lado, en materia de servicio de cuidador y enfermería resaltó que se distingue a partir de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables de su prestación. Por un lado, el servicio domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud. Por el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por regla general, es responsabilidad del núcleo familiar.
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Teoría del acto administrativo: La falsa motivación es una causal de nulidad relacionada con el elemento causal de validez del acto. Lo propio ocurre con la desviación de poder y el elemento finalístico. De ahí que, los vicios respecto de estos elementos configuran tales causales