«Aquellos que no aprenden nada de los hechos desagradables de sus vidas, fuerzan a la conciencia cósmica a que los reproduzca tantas veces como sea necesario para aprender lo que enseña el drama de lo sucedido. Lo que niegas te somete. Lo que aceptas te transforma».
IMPROCEDENCIA DE LA DETERMINACIÓN PROPORCIONAL DE LA CUANTÍA MEDIANTE EL AVALÚO CATASTRAL EN PROCESOS DE PERTENENCIA SOBRE FRACCIONES DE INMUEBLES DE MAYOR EXTENSIÓN
Le corresponde a la sala determinar si, en los procesos de pertenencia que recaen sobre una fracción de un inmueble de mayor extensión, el juez puede calcular la cuantía de forma proporcional mediante una "regla de tres" o si debe ceñirse estrictamente al avalúo catastral total del bien conforme al tenor literal de la ley. Específicamente, el Tribunal analiza si el artículo 26, numeral 3° del Código General del Proceso (CGP) autoriza al funcionario judicial a realizar deducciones sobre el valor certificado del predio cuando la pretensión no abarca la totalidad del globo de terreno. La controversia surge porque el juez de primera instancia consideró que, ante el silencio de una solución explícita en la norma para fracciones, el "sentido lógico y común" permitía ajustar la cuantía proporcionalmente a la extensión requerida. Este punto es fundamental para establecer la competencia del juzgado, ya que de dicha interpretación dependía si el asunto alcanzaba tope de la mayor cuantía.
En cuanto a los hechos, se presentó una demanda para que se declarara la adquisición por "prescripción ordinaria" de un lote de 109 hectáreas que forma parte de un predio mayor de 399 hectáreas denominado “Hacienda el Banco”. Para determinar la competencia, se aportó un certificado catastral que fijaba el valor del inmueble total en la suma de $238.464.000.oo. Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal rechazó la demanda el 12 de noviembre de 2025, tras aplicar una operación matemática que redujo el valor de la cuantía a $59.318.066,27 basándose en la proporción de tierra reclamada. Según el criterio de ese despacho, al no alcanzar el límite de la mayor cuantía mediante ese cálculo, el juzgado carecía de competencia para conocer del asunto.
Al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Ibagué determinó que el juez de primer grado realizó una interpretación incorrecta de la norma al apartarse del sentido literal del ordinal 3° del artículo 26 del CGP. La corporación señaló que el legislador dispuso expresamente que en los procesos que versen sobre el dominio, la cuantía se determinará por el "avalúo catastral de estos", sin hacer distinciones ni autorizar deducciones cuando se pretenden porciones de terreno. El fallo aclara que el funcionario judicial no tiene la facultad de estipular el valor a su juicio, pues el legislador proscribió esa forma de cálculo proporcional. Además, el Tribunal advirtió que factores como el uso del suelo, la topografía, los servicios públicos y las mejoras pueden no estar distribuidos de manera uniforme, por lo que una regla de proporcionalidad desconoce la realidad económica del inmueble.
Finalmente, la Sala Unitaria revocó el auto recurrido al considerar que la interpretación del juzgado a quo fue "desafortunada" y contraria al sistema normativo vigente. La providencia enfatiza que la cuantía debe fijarse exclusivamente por el avalúo catastral del bien, sin que sea válido echar mano de reglas de proporcionalidad no previstas en la ley para predios de mayor extensión. En consecuencia, se ordenó al Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal que proceda a resolver sobre la admisibilidad o no del proceso de pertenencia promovido por la demandante. De esta manera, el Tribunal reafirmó la importancia de seguir los criterios legales objetivos para la fijación de la competencia por cuantía en litigios sobre propiedad inmueble.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
Nulidad por la indebida representación de las partes o por la carencia total de poder
El supuesto fáctico contemplado en la causal 4ª de nulidad hace referencia a dos vicios procesales, siendo estos, grosso modo: (i) demandante y/o demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos a juicio por ser incapaces o tratarse de persona jurídica, en los términos del artículo 54 de la normatividad adjetiva civil; y (ii) hay alguna deficiencia en el poder que corrompe el ejercicio de la postulación del abogado.
Sobre este preciso tópico, el órgano de cierre de esta jurisdicción tiene decantado que: “…La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre…
Así pues, que un profesional del derecho haya vulnerado el régimen de incompatibilidades por el ejercicio simultáneo de la función pública y la abogacía5 , entre otros eventos similares, como lo sostuvo mutatis mutandis la añeja jurisprudencia [al analizar la constitucionalidad del hecho aún más traumático de litigar en causa propia o ajena sin ser abogado], “…no es causal de nulidad de lo actuado…”, sino que por su propia naturaleza “…acarrea para el responsable consecuencias disciplinarias con motivo del ejercicio irregular de la abogacía, pero no consecuencias de nulidad…”6, por no encajar en la hipótesis enantes descrita.
La otra circunstancia aducida como motivo de la causal nulidad procesal bajo examen, a saber, que debido a su DISCAPACIDAD MENTAL el señor SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAO no podía otorgar PODER de manera directa a una profesional del derecho [para hacerse parte en el proceso de sucesión de su progenitor] sino que debió hacerlo a través de su representante legal (su hermano.
Para arribar a ese colofón basta memorar que aún en vigencia de la Ley 1306 de 2009 (“…Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados…”), cuyo articulado fue mayoritariamente derogado por la Ley 1996 de 2019, se presumía la capacidad legal de las personas mayores de edad con sujeción a lo dispuesto en el canon 1503 del Código Civil, siendo precisamente la excepción a dicha regla “…aquellas que la ley declara incapaces…”. A tono con ello, la jurisprudencia constitucional de ese entonces había sentenciado que “…Nadie puede abrogarse autónomamente la facultad de representar a otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la capacidad de las personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto reza el artículo 1503 del Código Civil…” En ese orden, fue regla la presunción de “…la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no [existiera] la declaración judicial de interdicción…” pues cuando ésta se profiere, “…queda desvirtuada con carácter general y absoluto, para el futuro, la preindicada presunción de capacidad…”
Trátase, según lo ha explicado la Corte Constitucional, de una PRESUNCIÓN para el ejercicio de la CAPACIDAD LEGAL cuyo principal efecto “…se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias.
La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias…”
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
¿La sola solicitud de una medida cautelar permite saltarse la conciliación prejudicial? ¿Basta con pedirla? ¿Debe el juez revisar si es viable, razonable y materialmente posible? ¿Una cautela mal planteada puede afectar la admisión de la demanda?
En este video de Litigio en Minutos hablo de ese problema y de la tensión que deja la STC483 de 2026 para los litigantes.
Seguimos avanzando. Seguimos litigando.
📢📢⚖️ SI LA EMPRESA NO SUSPENDE EL SERVICIO TRAS DOS PERIODOS EN MORA, PUEDE ROMPERSE LA SOLIDARIDAD
A través de sentencia notificada el 1 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito recordó que, conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, propietario, poseedor, suscriptor y usuario son solidarios en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos.
Sin embargo, esa solidaridad no es absoluta.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La solidaridad en servicios públicos tiene límites
Propietario, poseedor, suscriptor y usuario responden solidariamente, pero esa regla puede romperse en los eventos previstos por la ley.
2️⃣ La empresa debe suspender tras la mora legalmente relevante
Si el usuario incumple el pago dentro del término previsto, que no puede exceder dos periodos consecutivos de facturación, la empresa debe suspender el servicio.
3️⃣ No suspender puede romper la solidaridad
Si la empresa omite esa carga legal, puede perder la posibilidad de exigir al propietario el pago de consumos posteriores.
4️⃣ Los acuerdos de pago también pueden afectar la solidaridad
La solidaridad puede romperse cuando la empresa celebra acuerdos de pago sin participación del propietario, poseedor o usuario obligado.
5️⃣ La empresa no puede trasladar toda su pasividad al propietario
Cuando la prestadora deja acumular deuda sin suspender o negocia sin el obligado solidario, puede asumir las consecuencias de su propia gestión.
💡 Conclusión
En servicios públicos domiciliarios, la solidaridad no es ilimitada. Si la empresa no suspende el servicio tras dos periodos en mora o celebra acuerdos de pago sin participación del propietario u obligado solidario, puede romperse la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdKiw
📷 https://t.co/8NHkr4siBA
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, ENLACES Y TRASLADO DIGITAL EN LA LEY 2213 DE 2022. TSB: La decisión sostiene que la notificación electrónica no depende de que se utilice una única dirección de correo. Lo relevante es que el mensaje llegue a un canal electrónico usado por la persona que debe ser notificada.
También precisa que nada impide remitir la documentación mediante enlaces. La Ley 2213 no exige que todos los archivos estén incorporados en el cuerpo del mensaje, ni que el destinatario abra, descargue o consulte efectivamente cada documento. En entornos digitales, especialmente cuando la información es extensa o pesada, el uso de enlaces es una herramienta razonable y compatible con la finalidad de modernización del proceso.
Además, el Tribunal recuerda una diferencia importante. Una cosa es la notificación y otra el traslado. Por eso, un eventual problema de acceso a algunos documentos no convierte automáticamente la actuación en una indebida notificación.
Estoy de acuerdo con que la tecnología y el volumen de la información hacen razonable que los documentos se remitan por enlaces. No tendría sentido exigir que todo se cargue materialmente dentro del correo.
Ahora bien, esa regla no puede entenderse de manera puramente formal. Si hay problemas con el traslado, debe analizarse si la irregularidad afectó realmente el derecho de defensa. No todo defecto genera nulidad, pero tampoco puede ignorarse cuando impide conocer adecuadamente la demanda, las pruebas o ejercer en forma correcta la contradicción —⬇️⬇️—
📢📢⚖️ LA LICENCIA EN EL DIVISORIO SE DECIDE ANTES DEL TRASLADO
A través de auto notificado el 24 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito precisó que, si dentro del proceso divisorio existen comuneros menores de edad, el juez civil puede pronunciarse sobre la licencia necesaria para la venta del bien común antes de correr traslado de la demanda.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La licencia protege el patrimonio de los menores
La autorización judicial para enajenar bienes de menores no es una simple formalidad, sino una garantía de protección reforzada de sus derechos patrimoniales.
2️⃣ El juez debe verificar necesidad o conveniencia
Antes de autorizar la venta, el despacho debe examinar si la enajenación resulta necesaria o conveniente para los intereses del menor.
3️⃣ La licencia puede resolverse dentro del divisorio
Siguiendo criterio del propio Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, la Sala recordó que no es necesario remitir el asunto al juez de familia.
4️⃣ La decisión puede adoptarse antes del traslado
El juez civil puede pronunciarse sobre la licencia antes de correr traslado de la demanda, cuando ello sea necesario para estructurar adecuadamente el trámite divisorio.
5️⃣ La presencia de menores exige control judicial reforzado
Cuando hay comuneros menores de edad, el proceso divisorio debe incorporar una valoración especial sobre la protección de sus derechos.
💡 Conclusión
En el proceso divisorio, si existen comuneros menores de edad, el juez civil puede decidir la licencia para vender el bien común antes de correr traslado de la demanda. Esa autorización no es una formalidad, sino una garantía patrimonial reforzada en favor del menor.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷 https://t.co/8NHkr4rKM2
📢📢⚖️ DECIR QUE EL TESTIGO DECLARARÁ SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA ES GENÉRICO
A través de auto notificado el 24 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito confirmó que la fórmula según la cual los testigos declararán “lo que les conste y respecto a los hechos de la demanda” no satisface la exigencia de concreción del artículo 212 del CGP.
La parte debe precisar sobre qué hechos específicos versará cada declaración.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La solicitud testimonial debe ser concreta
No basta anunciar testigos con fórmulas amplias o genéricas. La parte debe indicar los hechos específicos sobre los cuales declarará cada persona.
2️⃣ El artículo 212 del CGP exige precisión
La carga de concretar el objeto de la prueba testimonial permite delimitar su pertinencia, utilidad y conducencia.
3️⃣ La contraparte tiene derecho a preparar la contradicción
Conocer el alcance del testimonio permite diseñar la estrategia de defensa y preparar adecuadamente el contrainterrogatorio.
4️⃣ La concreción evita declaraciones abiertas o sorpresivas
Precisar los hechos objeto del testimonio permite controlar preguntas ajenas al objeto anunciado.
5️⃣ La fórmula genérica no cumple la carga probatoria
Decir que el testigo declarará sobre “los hechos de la demanda” no identifica realmente el tema de prueba.
💡 Conclusión
La solicitud de prueba testimonial debe indicar con precisión los hechos sobre los cuales declarará cada testigo. La fórmula genérica de que declarará “sobre los hechos de la demanda” no satisface el artículo 212 del CGP ni garantiza adecuadamente la contradicción.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷 https://t.co/8NHkr4rKM2
📢📢⚖️ LA VENTA DE DERECHOS POSESORIOS NO PRUEBA POR SÍ SOLA LA POSESIÓN ANTECEDENTE
A través de sentencia notificada el 17 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, sostuvo que la venta de derechos posesorios no acredita, por sí misma, la existencia de una posesión apta para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La prescripción extraordinaria no requiere justo título
La Sala recordó que esta modalidad de usucapión no exige un título válido de adquisición, pero sí demanda prueba suficiente de la posesión material durante el término legal.
2️⃣ La cesión de derechos posesorios no acredita automáticamente la posesión del cedente
Si los demandantes afirman haber recibido derechos posesorios de un tercero, deben demostrar que ese tercero ejercía una posesión autónoma, plena y jurídicamente susceptible de ser continuada.
3️⃣ La posesión debe probarse, no presumirse
El contrato de venta de derechos posesorios constituye un indicio del negocio celebrado, pero no sustituye la demostración efectiva de los actos materiales de señor y dueño.
4️⃣ La corrección de una fecha no suple la falta de prueba
El Tribunal aclaró que el inicio alegado de la posesión correspondía al 17 de agosto de 2007 y no al año 2017, pero precisó que esa rectificación no modificaba el sentido de la decisión.
5️⃣ La usucapión exige acreditar todos los elementos legales
Para prosperar la prescripción extraordinaria es indispensable demostrar una posesión material, pública, pacífica, continua, exclusiva e ininterrumpida durante todo el término previsto en la ley, y no limitarse a señalar una fecha inicial o un negocio de transferencia de derechos posesorios.
💡 Conclusión
La venta de derechos posesorios no constituye prueba suficiente de la posesión antecedente del transmitente. En los procesos de pertenencia por prescripción extraordinaria, quien pretende sumar la posesión de un tercero debe acreditar que este ejercía una posesión real y jurídicamente apta para ser continuada, así como demostrar la continuidad de los actos materiales de dominio durante todo el término legal.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷 https://t.co/8NHkr4rKM2
📢📢⚖️ NO HABITAR EL PREDIO NO EXTINGUE LA POSESIÓN
A través de sentencia notificada el 18 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, descartó que un poseedor hubiera perdido la posesión de un inmueble por el solo hecho de dejar de habitarlo desde el año 2002.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La posesión no exige presencia física permanente
La Sala recordó que el ejercicio de la posesión no se identifica con la ocupación continua del inmueble. El poseedor puede conservar su derecho sin residir materialmente en el bien.
2️⃣ El corpus y el animus pueden manifestarse de distintas formas
La percepción de frutos, la realización de reparaciones, la administración del inmueble, la actuación de otro coposeedor y el reconocimiento recíproco del señorío son manifestaciones aptas para conservar la posesión.
3️⃣ No puede confundirse posesión con cohabitación
El Tribunal advirtió que exigir la permanencia física del poseedor en el inmueble implicaría imponer una condición que la ley no contempla para mantener el estado posesorio.
4️⃣ La explotación económica y la administración mantienen la posesión
El ejercicio de actos materiales de aprovechamiento y gestión del bien constituye una expresión válida del corpus y del animus, aun cuando el poseedor no viva en el predio.
5️⃣ La ausencia del inmueble no implica abandono automático
La pérdida de la posesión requiere circunstancias que demuestren la desaparición de los elementos que la integran, y no puede deducirse únicamente del hecho de dejar de habitar el bien.
💡 Conclusión
La posesión de un inmueble no se extingue por el solo hecho de que el poseedor deje de residir en él. Mientras subsistan actos de administración, explotación económica, percepción de frutos, conservación del bien o cualquier manifestación objetiva del señorío acompañada del ánimo de poseer, el corpus y el animus possidendi pueden mantenerse, sin que la cohabitación física constituya un requisito indispensable para conservar la posesión.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷 https://t.co/8NHkr4rKM2
📢📢⚖️ LA FALTA DE TRASLADO DIRECTO NO CONFIGURA LA CAUSAL DEL NUMERAL 8
A través de auto notificado el 17 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, precisó que la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP no comprende la falta de traslado o remisión directa de informes contables allegados durante el proceso.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La causal del numeral 8 tiene un alcance específico
La Sala recordó que esta causal se refiere a actuaciones procesales esenciales, como la notificación del auto admisorio de la demanda, el emplazamiento y otras citaciones expresamente previstas por la ley.
2️⃣ No toda irregularidad en las comunicaciones genera nulidad
La omisión de remitir directamente un informe contable o un memorial entre los intervinientes no encuadra, por sí sola, en las causales taxativas de nulidad del artículo 133 del CGP.
3️⃣ Las causales de nulidad son de interpretación restrictiva
El Tribunal reiteró que las nulidades procesales no pueden extenderse por analogía a situaciones no contempladas expresamente por el legislador.
4️⃣ La falta de traslado de documentos no tiene aptitud invalidante automática
La irregularidad alegada respecto del informe presentado por el liquidador no afectó una actuación procesal esencial protegida por el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
5️⃣ Procede el rechazo de plano cuando la causal es manifiestamente improcedente
Al no configurarse ninguna de las hipótesis legales de nulidad, el rechazo inmediato de la solicitud resultó ajustado a derecho.
💡 Conclusión
La falta de remisión directa de informes contables, memoriales u otros documentos presentados durante el trámite no configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Esta disposición protege actuaciones procesales esenciales y no cualquier irregularidad en el intercambio de documentos entre las partes, por lo que tales omisiones carecen, en principio, de aptitud para invalidar el proceso.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷 https://t.co/8NHkr4rKM2
📢📢⚖️ EL CORREO CORPORATIVO NO SIRVE PARA NOTIFICAR A LA PERSONA NATURAL SI YA NO TIENE ACCESO
A través de auto notificado el 10 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, confirmó la nulidad de la notificación personal practicada a una demandada persona natural en un proceso ejecutivo.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La carga inicial del demandante no es absoluta
La Sala precisó que el demandante puede cumplir inicialmente su deber de notificación enviando el mensaje al correo electrónico suministrado en documentos crediticios o contractuales; sin embargo, esa circunstancia no torna irrebatible la validez de la notificación.
2️⃣ El destinatario puede desvirtuar el enteramiento efectivo
La persona notificada tiene la posibilidad de demostrar que, al momento del envío, no tenía acceso real a la cuenta electrónica utilizada, desvirtuando así la presunción de conocimiento.
3️⃣ El correo corporativo no equivale al correo personal
En el caso concreto, la notificación se dirigió a un correo corporativo perteneciente a una sociedad y no a una cuenta personal de la ejecutada, quien acreditó que había perdido el acceso a dicho medio.
4️⃣ La desvinculación laboral y societaria es relevante
La demandada probó que desde 2020 había cesado su vínculo con la sociedad, que las contraseñas de los correos corporativos fueron modificadas y que contaba con direcciones electrónicas personales distintas, lo que desvirtuó el acceso efectivo al mensaje.
5️⃣ La notificación es una carga procesal personal
La Sala aclaró que el conocimiento de la demanda no puede presumirse por relaciones familiares, comerciales o por compartir apoderado con otros demandados, pues la notificación debe garantizar el enteramiento individual de cada parte.
6️⃣ La finalidad de la notificación prevalece sobre el formalismo
La validez de la notificación electrónica depende de que cumpla su propósito de permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, no simplemente del envío formal del mensaje a una dirección electrónica.
💡 Conclusión
La utilización de un correo corporativo para notificar a una persona natural no garantiza, por sí sola, la validez de la actuación. Si el destinatario demuestra que ya no tenía acceso efectivo a esa cuenta, especialmente por haber terminado su vínculo laboral o societario, la notificación puede ser declarada nula, pues el debido proceso exige un conocimiento real y personal de la actuación judicial.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷 https://t.co/8NHkr4rKM2
📢📢⚖️ LA NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA NO IMPIDE EL DESISTIMIENTO TÁCITO
A través de auto notificado el 9 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decretada porque el demandante no acreditó dentro del término legal la notificación del litisconsorte necesario.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El desistimiento tácito requiere verificar la conducta de la parte
La Sala precisó que esta figura no opera de manera automática, sino que exige analizar si existió desidia o falta de interés en el impulso del proceso.
2️⃣ La carga procesal debía cumplirse dentro del término fijado
En el caso concreto, el demandante disponía de 30 días para acreditar la notificación del litisconsorte necesario, plazo que venció el 27 de octubre de 2025.
3️⃣ Las actuaciones posteriores no subsanan el incumplimiento oportuno
Las gestiones de notificación electrónica solo se realizaron el 4 de noviembre de 2025, cuando el término ya había expirado e incluso se había proferido el auto que declaró el desistimiento tácito.
4️⃣ La justificación del incumplimiento debe probarse
El Tribunal indicó que no bastaba alegar una supuesta falla de la empresa postal, sino que era necesario acreditar la existencia de una causa objetiva que impidiera cumplir oportunamente la carga procesal.
5️⃣ La actuación extemporánea no neutraliza el desistimiento ya consolidado
Una vez configurados los presupuestos legales del desistimiento tácito, las actuaciones realizadas fuera del término carecen de eficacia para impedir sus efectos.
6️⃣ El impulso oportuno del proceso corresponde a la parte interesada
La Sala reiteró que quien promueve el proceso debe cumplir diligentemente las cargas procesales impuestas por la ley y por las decisiones judiciales.
💡 Conclusión
El desistimiento tácito no surge de manera automática, pero una vez verificada la inactividad injustificada de la parte y vencido el término legal, las actuaciones realizadas extemporáneamente no tienen la capacidad de revertir sus efectos, salvo que se demuestre una causa legítima y suficientemente acreditada que justifique el incumplimiento.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷 https://t.co/8NHkr4rKM2
ANTE LA DUDA SOBRE EL ACCESO REAL AL CORREO, DEBE PRIVILEGIARSE EL DERECHO DE DEFENSA. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA LEY 2213. CSJ (STC7966-2026): En este caso, el demandado sostuvo que ese correo no era personal, sino una cuenta vinculada a una relación comercial anterior con la demandante, respecto de la cual ya no tenía control porque habría devuelto la contraseña al finalizar dicho vínculo. Esa circunstancia generaba una duda relevante sobre la eficacia real de la notificación.
Por ello, la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimental. Fáctico, porque no valoró integralmente las pruebas y manifestaciones del demandado. Procedimental, porque asumió una posición pasiva frente a una discusión que comprometía directamente el derecho de defensa (nulidad) y podía requerir pruebas de oficio.
En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del Tribunal y ordenó emitir una nueva providencia.
La regla central es que, aunque el demandante debe acreditar la notificación electrónica y el demandado debe demostrar la irregularidad alegada, cuando no sea posible esclarecer de manera concluyente la validez o eficacia de la notificación, debe privilegiarse la posición del presunto notificado para proteger el debido proceso y la defensa
En mi opinión se trata de una decisión garantista y procesalmente correcta, porque entiende que el derecho procesal no puede agotarse en la apariencia formal del acto. La notificación debe analizarse desde su finalidad, que es garantizar conocimiento efectivo, defensa y contradicción. Por eso, si existen dudas sobre defectos en la notificación o sobre el acceso real del demandado al correo utilizado, el juez debe examinarlas de fondo y no refugiarse únicamente en el envío o en el acuse de recibo —⬇️⬇️—
📢⚖️ LA PRELACIÓN PRENDARIA NO LEVANTA AUTOMÁTICAMENTE EL EMBARGO
A través de auto notificado el 21 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, precisó que la sola existencia de una garantía prendaria o mobiliaria sobre un vehículo no implica automáticamente el levantamiento del embargo decretado dentro de otro proceso ejecutivo promovido por un acreedor quirografario.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La prelación del crédito no elimina automáticamente medidas cautelares
La Sala recordó que la preferencia sustancial del acreedor garantizado no equivale, por sí sola, a la cancelación automática de embargos decretados en procesos ajenos.
2️⃣ El artículo 468 del CGP regula supuestos específicos
El Tribunal explicó que el numeral 6.º del artículo 468 del CGP aplica únicamente cuando existe concurrencia entre embargos judiciales decretados en distintos procesos ejecutivos.
3️⃣ Debe acreditarse un proceso ejecutivo prendario concurrente
Para desplazar la cautela existente, el acreedor prendario debía demostrar no solo la existencia de la garantía real, sino también un embargo judicial concurrente derivado de un proceso ejecutivo sustentado en dicha garantía.
4️⃣ El trámite de pago directo no sustituye el embargo judicial
La providencia precisó que adelantar un trámite de pago directo conforme a la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015 no equivale a tener una medida cautelar judicial concurrente que permita levantar el embargo previo.
5️⃣ La garantía prendaria y el embargo son figuras distintas
La Sala enfatizó que la prelación derivada de la garantía mobiliaria opera en el plano sustancial del crédito, mientras que el levantamiento del embargo depende del cumplimiento de los presupuestos procesales expresamente previstos por la ley.
💡 Conclusión
La existencia de una garantía prendaria o mobiliaria no autoriza automáticamente el levantamiento de un embargo decretado en otro proceso ejecutivo, pues para ello debe acreditarse la concurrencia de un proceso ejecutivo garantizado con medida cautelar judicial compatible con las reglas del artículo 468 del CGP.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷https://t.co/8NHkr4rKM2
📢⚖️ LA CONCRECIÓN DEL ARTÍCULO 212 DEL CGP NO PUEDE EXIGIRSE CON RIGORISMO CUANDO EL OBJETO DEL TESTIMONIO SE DESPRENDE CLARAMENTE DE LA DEMANDA
A través de auto notificado el 20 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, precisó que la exigencia de individualizar concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial no puede aplicarse de manera rígida o sacramental cuando del contenido integral de la demanda es posible identificar claramente el propósito probatorio de los testimonios solicitados.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El juez debe interpretar integralmente la demanda
La Sala indicó que el análisis de la solicitud probatoria no puede limitarse a formalismos aislados, sino que debe efectuarse a partir de una lectura sistemática de la demanda y de su subsanación para establecer el verdadero objeto del testimonio.
2️⃣ La exigencia del artículo 212 del CGP no es sacramental
El Tribunal explicó que la concreción de los hechos objeto del testimonio no exige fórmulas rígidas cuando de los hechos narrados y de las pretensiones puede inferirse claramente qué se pretende acreditar con la declaración.
3️⃣ Los testimonios buscaban acreditar perjuicios extrapatrimoniales
En el caso concreto, la Sala encontró que los declarantes fueron solicitados para demostrar daño moral y daño a la vida de relación derivados de un accidente de tránsito, aspectos claramente desarrollados en la subsanación de la demanda.
4️⃣ Los cambios de numeración no justifican negar la prueba
La providencia precisó que el hecho de que variara la numeración de los hechos entre la demanda inicial y la subsanación no autorizaba rechazar los testimonios, pues el operador judicial debía identificar materialmente el contenido de la pretensión probatoria.
5️⃣ La dirección física del testigo no es requisito absoluto
La Sala recordó que, conforme al artículo 217 del CGP y a la Ley 2213 de 2022, la citación de testigos puede realizarse por cualquier medio expedito e idóneo, incluido el correo electrónico, por lo que la ausencia de dirección física no basta para negar el decreto de la prueba.
💡 Conclusión
La exigencia de concretar los hechos objeto del testimonio debe interpretarse razonablemente y no con rigorismo formal, de modo que, si el objeto probatorio se desprende claramente de la demanda, el juez debe privilegiar el derecho a la prueba y decretar los testimonios solicitados.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷https://t.co/8NHkr4rKM2
Ley 2573/26: Adopta medidas para proteger los derechos de las personas suplantadas en su identidad de reportes negativos ante operadores de información y el cobro de obligaciones
https://t.co/VCWylHWIwv
Tutela: ¿Mora judicial justificada o vulneración al debido proceso?
La congestión y el estricto orden de turnos no pueden convalidar dilaciones desproporcionadas en el tiempo/CSJ concede amparo
https://t.co/kkY6Id6co4