Cuenca de nadie. Hacen parada de bus en un lugar que no está permitido, justo antes del ingreso a la entrada de la gasolinera de Primax de Challuabamba. Es peligroso estacionarse por la velocidad en la que pasan los autos @tomebamba@lunapiedra1@WRadioEc@emov_ep@WILOPRADO
📣Para qué no la acción de protección
*Fíjense en el último párrafo donde menciona la relevancia constitucional en acción de protección*
Veamos.
#LaCortedice que los asuntos relacionados exclusivamente a:
i) declarar la existencia del derecho a percibir utilidades o su cálculo y pago a trabajadores y/o ex trabajadores de empresas privadas y/o
ii) determinar la existencia o no de tercerización o de intermediación laboral entre trabajadores y empresas privadas son también otros escenarios de manifiesta improcedencia, los cuales deben ser dilucidados por la justicia ordinaria.
🔺No obstante, la Corte aclara que estos supuestos de manifiesta improcedencia no implican que cualquier aspecto relacionado con la precarización laboral derivada de la tercerización o intermediación laboral quede excluido del ámbito de la acción de protección. Ello, debido a que pueden existir situaciones excepcionales de precarización laboral, en contextos de tercerización o intermediación, que adquieran relevancia constitucional, siempre que exista una relación directa con la dignidad humana o una afectación intensa a derechos constitucionales, circunstancias que deberán analizarse caso por caso.
Sentencia No. 157-22-EP/26
Un tuit para los jueces constitucionales que deban dictar medidas de reparación económica.
🔵Acá el caso:
🔹María Cristina presentó una acción de protección en contra del Ministerio de Trabajo y la Procuraduría.
🔹El Ministerio la cesó de forma definitiva.
🔹Pierde en primera instancia y gana en segunda.
🔹Los jueces provinciales, además de aceptar la acción de protección, ordenaron que el Ministerio pague $3.636 dólares
🔹El Ministerio de Trabajo presentó una acción extraordinaria de protección, que ganó.
🔺¿Qué dijo la Corte?
▶️Señaló que los jueces provinciales no podían fijar directamente el monto, sino que debían remitir el expediente al tribunal contencioso administrativo como ordena la regla B) de la Sentencia No. 011-16-SIS-CC.
▶️La Sala Provincial no podía cuantificar de forma directa el monto a cancelar.
✳️Ahora, miren este criterio final que da la Corte Constitucional en el fallo:
“[…] las autoridades judiciales pueden ordenar medidas de reparación en equidad para asegurar una reparación adecuada; por su naturaleza, estas medidas no requieren cuantificación ante los tribunales contencioso-administrativos y su valor compensatorio se fija de forma directa. Sin embargo, la adopción de estas medidas impone una carga argumentativa mayor a las autoridades judiciales”.
En este caso no se trataba de una medida en equidad, pues la Sala Provincial de refirió concretamente al lucro cesante, es decir, un valor compensatorio por un tiempo de desvinculación y calculado con base en el salario de la servidora pública.
Sentencia No. 2724-22-EP/26
La Procuraduría General del Estado pone a su disposición el compilado de los #Pronunciamientos de #junio.
Para más información, ingresa aquí➡️https://t.co/6w9ohypd1U
@MarisolPenaloz2 estimada señora Alcaldesa (s), por favor su ayuda. Ucubamba totalmente desatendida de ETAPA. Vivimos con olores nauseabundos, plagas de zancudos, moscos, desorden en el tráfico; y, desde hace varios meses atrás, con baja presión de agua https://t.co/BT3cpULb21
❌ ¿Sabías que en marzo de 2026 la propia CGE perdió en casación ante la Corte Nacional, precisamente por no distinguir entre glosa y orden de reintegro?
La CNJ en sentencia del juicio 17811-2019-00811 (31 mar. 2026) rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CGE y ratificó:
"…esta Sala Especializada ha estimado que, 'en la orden de reintegro únicamente se ordena el pago, debido a que se considera que esa responsabilidad existe'. Por lo que, la responsabilidad ya se encuentra determinada, contrario a lo que ocurre en las glosas, que 'son una predeterminación de responsabilidad, es decir, se presume la responsabilidad civil del administrador'…"
He visto actos de la CGE donde la figura utilizada no corresponde a los hechos que describe. Esa confusión en el propio acto —cuando está documentada— ha sido argumento suficiente para plantear una estrategia para anular la responsabilidad.
✅ Una sentencia de marzo de 2026 que le da la razón al particular y le niega la razón a la CGE es exactamente el precedente que debes tener sobre la mesa para construir tu defensa.
Accede a la sentencia: https://t.co/nZ1ubHzbFB
#derechoadministrativo #defensalegal #juanfranciscocardenas
❌ ¿Te predeterminaron como Administrador de contrato o Director de Fiscalización por "aprobar pagos" que no estaban dentro de tus atribuciones?
La CNJ en sentencia del juicio 01803-2018-00210 (10 sep. 2021) indicó:
"…el actor no tenía a su cargo la competencia de autorizador de pagos, lo que realizó fue coordinar los mismos (trámites de pagos) mediante el flujo del procedimiento administrativo de la ejecución de la obra con los fiscalizadores de la obra de quienes demandó, a ellos sí, la autorización respectiva…"
Y cuando la CGE intentó sostener que "debía tomar iniciativa" para revisar las planillas, la Sala respondió:
"…la labor judicial no se basa en 'presunciones' sino en certezas provenientes de la labor precisamente de la razonabilidad, lógica y comprensibilidad, extraídas de la verdad material del proceso…"
✅ Coordinar no es aprobar. Tramitar no es autorizar. La responsabilidad civil de un servidor público sólo puede determinarse sobre las funciones que legalmente le son atribuidas. Esa distinción la reconoció la CNJ y puede ser tu argumento.
Accede a la sentencia: https://t.co/nZ1ubHzbFB
#derechoadministrativo #defensalegal #juanfranciscocardenas #CGE
#NovedadJurisprudencialCC | La Corte Constitucional protegió el derecho a la defensa en acciones de protección.
👉🏽 Sentencia 644-22-EP/26: https://t.co/mW7WYs48pI
#NovedadJurisprudencialCC | La Corte Constitucional protegió la estabilidad laboral de personas con discapacidad.
👉🏽 Sentencia 1175-23-EP/26: https://t.co/8nuxBUhjcg
¡Llegó el día!
Este es el resultado de in año de trabajo coordinado entre la Dirección que dirigí hasta el 24 de abril de este año y el equipo de tics del CJ.
Les dejo el link para que lo prueben:
¡Disfrútenlo!
https://t.co/XnBk7mr7on
➡️ ¿Las multas notificadas por ECUAPASS sin firma ni procedimiento sancionatorio son válidas?
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de Pichincha
Juicio: 17510-2025-00007
Fecha de sentencia: 13 de noviembre de 2025
📌 ¿Qué se discutió?
Se analizó la validez de 35 liquidaciones por multas emitidas por el SENAE a través del sistema ECUAPASS, cuestionadas por haber sido generadas sin un procedimiento sancionador previo, sin motivación suficiente y, especialmente, sin una identificación clara de la autoridad emisora. El debate se centró en determinar si la notificación electrónica y la naturaleza de las faltas reglamentarias permiten prescindir del debido proceso y de los requisitos formales del acto administrativo.
📌 ¿Qué resolvió el Tribunal?
El Tribunal declaró la nulidad de las liquidaciones y de la resolución administrativa impugnada, al verificar que la Administración Aduanera impuso sanciones sin sustanciar procedimiento previo alguno que garantice el derecho a la defensa. Determinó que las liquidaciones carecían de motivación suficiente, no individualizaban los hechos infractores y, además, presentaban graves defectos formales como la ausencia de identificación clara de responsabilidad.
📌 Criterios relevantes
🔸 “resulta inconcebible que un documento que genera situación jurídica en el administrado, sea anónimo.” (Sección 6.4.)
🔸 “por lo cual se confirma que no se ha observado procedimiento alguno que otorgue a la accionante la posibilidad de justificar sus actuaciones, concediéndole tiempo y espacio para ejercer su defensa, como el debido proceso ordena y garantiza constitucionalmente.” (Sección 6.4.)
🔎 Lo más interesante del caso
El fallo cita el precedente jurisprudencial N.º 10-2025 de la Corte Nacional de Justicia (21 de mayo de 2025), que exige iniciar un procedimiento sumario previo a la imposición de sanciones aduaneras. La automatización mediante ECUAPASS ni la tipificación de faltas reglamentarias permiten omitir el procedimiento sancionador, la motivación ni la identificación del acto.
@lacortedicetrib
#LaCorteDiceTributaria
🔵Acción de protección y controversias laborales
🔹Por regla general: cuando se impugnan actos administrativos sobre conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos, el conocimiento del caso les corresponde a los jueces contencioso administrativo.
🔹Similar situación ocurre respecto de controversias laborales suscitadas entre trabajadores sujetos al Código del Trabajo o a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, son de competencia de la justicia ordinaria.
▶️Por ejemplo:
🔘El pago de remuneraciones
🔘La indemnización por despido intempestivo
🔘La bonificación por desahucio
🔘Los fondos de reserva
🔘La décimo tercera y cuarta remuneración; o,
🔘El reintegro al puesto de trabajo en los casos que prevé la ley
⬆️Todo lo anterior, son cuestiones netamente laborales que no corresponden ser abordadas por la justicia constitucional.
🔹En definitiva, las controversias derivadas de la terminación de la relación laboral de los servidores públicos no puede ser atendidas a través de garantías jurisdiccionales.
🔺Excepciones a la regla general
⏺️Se justifica la activación de la justicia constitucional cuando los casos:
*️⃣Comprometan notoria o gravemente la dignidad o autonomía de los servidores o trabajadores, y estos requieran una respuesta urgente e inmediata debido a la vulneración de sus derechos.
Sentencia No. 844-22-EP/25
#NovedadJurisprudencialCC | La Corte Constitucional analizó la inejecutabilidad de una sentencia de acceso a la información pública cuando los documentos no existen o contienen datos personales protegidos.
👉🏽 Sentencia 129-24-IS/25: https://t.co/YjYZljdPhh
Hasta ahora tenemos identificados más de 48 casos de manifiesta improcedencia de la acción de protección.
Me parece (puedo estar equivocada) que la clave para saber si una AP es o no improcedente, está en las pretensiones.
Cuando la CC hace el análisis siempre toma como referencia las pretensiones y las analiza a la luz del Art. 42 de la LOGJCC.
Quizá, entonces, el problema está en lo que se pide y no, necesariamente, en el tipo de acto que se impugna.
Mi comentario se refiere a los casos de improcedencia manifiesta y no a los casos de desnaturalización.