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《■Aguirre desactivó la pieza clave: el juez descartó la corrupción deportiva en el caso Negreira en su propio auto■》
El juez Aguirre descartó expresamente la existencia de delito de corrupción deportiva, motivándolo de forma detallada en un auto en el que razona la reconducción de los hechos al cohecho funcionarial.
El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona (DP 348/2023), bajo la instrucción del magistrado Aguirre, adolece de una contradicción estructural que compromete su coherencia interna y su racionalidad subsuntiva.
Toda la fundamentación jurídica de la resolución se construye sobre una única premisa: que los directivos federativos y, en particular, el Vicepresidente del CTA, ostentan, a efectos penales, la condición de funcionario público, en tanto la RFEF actuaría como entidad jurídico-pública en el ejercicio de funciones delegadas.
De esa premisa el instructor extrae, de forma expresa y excluyente, la consecuencia típica de que «NO estamos ante un delito de corrupción deportiva entre particulares del artículo 286 bis 4 sino ante un delito de cohecho de los artículos 419 al 427 del C.P.».
Así, el propio Auto recoge literalmente lo siguiente:
«■Por tanto, la propia Directiva Europea nos pone en el camino que este Magistrado estima correcto para la tipificación penal de los hechos: NO estamos ante un delito de corrupción deportiva entre particulares del artículo 286bis 4 sino ante un delito de cohecho de los artículos 419 al 427 del C.P.■».
A partir de esta afirmación inequívoca, el órgano instructor se sitúa procesalmente en una encrucijada de coherencia interna: si, en una resolución firme dentro de la misma pieza, se ha descartado expresamente la existencia de delito de corrupción deportiva , por inidoneidad típica del art. 286 bis 4 CP respecto de directivos federativos considerados funcionarios, una eventual posterior “vuelta” a la calificación de corrupción deportiva, una vez descartado el cohecho, entraña un serio problema de congruencia y de seguridad jurídica.
Ahora bien, el tipo de cohecho funcionarial (arts. 419 a 427 CP) y el de corrupción entre particulares en el ámbito deportivo (art. 286 bis 4 CP) son recíprocamente excluyentes precisamente sobre el dato de la condición del sujeto: el primero presupone funcionario público; el segundo, su ausencia, al exigir que la relación se entable entre particulares.
Son, por definición, alternativas incompatibles, no acumulables sobre un mismo factum y un mismo sujeto.
La incoherencia es, pues, palmaria: el instructor afirma de modo categórico que la conducta NO es corrupción deportiva y, sin embargo, mantiene esa misma calificación en la parte dispositiva como imputación alternativa. Se produce así una antinomia entre fundamentación y fallo, una motivación orientada en exclusiva a sostener el cohecho que convive con un dispositivo que conserva el tipo lógicamente negado.
Esta contradicción, lejos de ser inocua, evidencia un defecto de subsunción que la propia Audiencia Provincial de Barcelona apreció al revocar la resolución, erosionando la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho de defensa de los investigados.
En resumen, resulta incoherente mantener la imputación por corrupción deportiva cuando el propio juez Aguirre la descarta y no consta un solo partido amañado ni un solo árbitro que haya percibido pago ilícito.
Imagen obtenida de: https://t.co/ME06dMYJHA