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¿𝐄𝐒 𝐏𝐄𝐂𝐀𝐃𝐎 𝐀𝐌𝐀𝐑? 𝐋𝐀 𝐂𝐎𝐑𝐓𝐄 𝐑𝐄𝐒𝐏𝐎𝐍𝐃𝐄. UN HOMBRE ACCEDIÓ CARNALMENTE A UNA MENOR DE 14 AÑOS, EN EL CONTEXTO DE UNA RELACIÓN AMOROSA. SU RESPUESTA: “NO SABÍA QUE FUERA DELITO AMAR”. LA SALA PENAL LO ABSUELVE DE LOS CARGOS ⬇️
Reparación Directa: Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado/Perjuicios Morales/condena al Estado Uso excesivo de la fuerza
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Hoy revisaremos una sentencia muy interesante del Tribunal Superior de Cartagena radicado 13001310300520170029301 del 2024 donde se discute la responsabilidad en un accidente de tránsito, lo curioso de este caso es que a pesar de existir señalamientos del estado de alicoramiento por parte del conductor del automóvil que causó la muerte del motociclista, el tribunal le dio mayor importancia a que el conductor de la moto no tenía licencia de conducción habilitada como causa eficiente del accidente de tránsito, por encima de la aparente embriaguez del conductor del automóvil.
El Tribunal analiza los hechos y la normatividad sobre la responsabilidad civil extracontractual en casos de accidentes de tránsito causados por embriaguez. Aunque el informe de tránsito sugirió que el estado de embriaguez fue una causa probable del accidente, el Tribunal concluye que no existen pruebas suficientes que confirmen que el conductor del automotor estaba en estado de embriaguez al momento del accidente.
Sin embargo, el Tribunal también considera que la víctima (el motociclista), cometió una imprudencia al no poseer licencia de conducción y no estar capacitado para manejar la motocicleta, lo que influyó en el accidente.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, resuelve que no se ha demostrado suficientemente la responsabilidad civil del conductor del automovil, y se declara probada la excepción de mérito presentada por Seguros del Estado S.A. Como resultado, se niegan todas las pretensiones de la parte demandante, que buscaba una indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de la víctima.
De las normas que podemos traer a colación citadas en este caso tenemos varios artículos del Código Civil colombiano, especialmente en relación con la responsabilidad civil extracontractual, incluyendo el artículo 2356, que presume la culpa de quien realiza una actividad peligrosa. Además, se citan normativas relacionadas con los seguros, como el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, que regula la acción directa contra las aseguradoras en casos de responsabilidad civil.
En resumen, el Tribunal concluye que aunque se trataba de un accidente tránsito, no se pudo probar de manera concluyente la responsabilidad del conductor en estado de embriaguez, y el comportamiento imprudente del motociclista también fue un factor determinante en la causa del accidente, por ello su muerte no fue indemnizada.
Contratación Estatal: Diferenciación entre los contratos y convenios interadministrativos/ Facultad de liquidar unilateralmente el convenio/ Precedente vinculante
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De la nulidad por indebida elaboración de los hechos jurídicamente relevantes
Esta Corporación, de manera reiterada, ha establecido que, si en la audiencia de formulación de imputación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación.
Como el juez debe encargarse de verificar que los mínimos legales se cubran en la imputación y la acusación, la inactividad del director de la audiencia -no, por sí solo, el acto de parte que corresponde a la Fiscalía-, se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto, sin que la verificación de dichos mínimos de claridad, precisión y suficiencia, implique algún tipo de control material, vedado al juez en estas instancias. También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una concreta consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía General de la Nación durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.
La postura exhibida constituye la línea pacífica y sostenida de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno del tema de las nulidades pasibles de dilucidar por deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la Fiscalía, la que, incluso, fue ratificada recientemente, en pronunciamiento AP767-2023.
La Sala tiene como tesis pacífica, reiterada aquí, que en atención a su naturaleza procesal y material, la formulación de imputación -antecedente necesario e inexcusable de la formulación de acusación- debe comportar unos mínimos formales y sustanciales ineludibles, entre otros, la delimitación clara, precisa y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes, a cuya ausencia se alza necesaria la nulidad del acto, sin que sea posible enmendar el yerro en el escrito de acusación o la consecuente audiencia de formulación de esta, entre otras razones, porque la posibilidad de corrección, aclaración o adición a la cual refiere el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, dice relación con el escrito previo de acusación y no con lo sucedido en la formulación de imputación.
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