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Nací en un hogar cristiano evangélico y la experiencia nos enseñó a mi familia y a mí que, si en una iglesia nos dicen cómo votar, hay que cambiar de iglesia.
Hoy los invito a votar siguiendo su conciencia. “Donde está el espíritu del Señor, allí hay libertad”.
Legítima defensa entre cónyuges y violencia intrafamiliar
La Sala de Casación Penal ha reconocido que la legítima defensa, como causal de exclusión de responsabilidad penal, requiere la existencia de una agresión injusta, actual o inminente; la necesidad de repelerla; y la proporcionalidad del medio empleado. Cuando este fenómeno ocurre en el marco de relaciones familiares, particularmente entre cónyuges, la verificación de sus requisitos adquiere una especial complejidad, toda vez que no puede prescindirse del contexto de conflictividad previa, ni del desequilibrio estructural que suele marcar las dinámicas de violencia intrafamiliar. No basta, entonces, con alegar una reacción instintiva o emocional frente a una situación de tensión, sino que se impone una rigurosa comprobación de los presupuestos exigidos por el artículo 32 del Código Penal.
En los supuestos de violencia conyugal, la agresión injusta debe distinguirse de las situaciones de fricción propias de la vida en común. Para que se configure la legítima defensa, no puede tratarse de una discusión verbal ni de provocaciones recíprocas, sino de un ataque que afecte bienes jurídicamente tutelados, como la vida o la integridad personal, y que sea ejecutado con inmediatez y peligro. La jurisprudencia ha subrayado que el mero antecedente de conflictos matrimoniales no legitima por sí solo el uso de la violencia, ni exonera de responsabilidad a quien la ejerce, a menos que se pruebe, de manera objetiva, que respondió a una agresión concreta, grave y actual.
De igual modo, la Corte ha sido enfática en que la necesidad del medio empleado exige que no existan alternativas menos lesivas para neutralizar la agresión. En el contexto intrafamiliar, esto se traduce en que la reacción debe ser estrictamente proporcional al ataque, descartando conductas que excedan la defensa razonable. Así, si quien reacciona lo hace con un instrumento letal ante una agresión menor o discutible, se desborda el marco de la defensa legítima y se configura una conducta punible. La violencia ejercida en desproporción, aunque esté motivada por una situación de tensión previa, no se cobija por el derecho a repeler ataques injustos.
La jurisprudencia ha sostenido que el análisis de la legítima defensa en relaciones de pareja debe ir acompañado de una perspectiva de género y de contexto, que considere la habitualidad del maltrato, la posición de subordinación y el temor fundado de la víctima. No obstante, esto no implica una relativización de los elementos exigidos para su configuración, sino una lectura adecuada del entorno, que permita comprender por qué en algunos casos la reacción puede no ser inmediata ni perfecta. En otras palabras, la legítima defensa entre cónyuges no puede evaluarse con los mismos parámetros que una confrontación entre extraños, pero tampoco puede convertirse en un pretexto para justificar actos violentos.
En ese sentido, la Corte ha advertido que la legítima defensa no puede invocarse como excusa cuando se trata de una relación signada por el ejercicio sistemático de violencia. Si quien alega defenderse ha sido históricamente el agresor, carece de justificación su invocación de la causal eximente, pues la conducta no surge como respuesta a un ataque real, sino como continuidad de una dinámica de dominación. Así, la legítima defensa no protege al victimario que instrumentaliza la reacción de la otra parte para legitimar un acto de mayor violencia, ni al cónyuge que convierte un incidente en una oportunidad para infligir daño desproporcionado.
Además, se ha precisado que no cualquier lesión causada en medio de una disputa familiar puede tipificarse dentro del marco de la defensa legítima. Es necesario evaluar las circunstancias objetivas, tales como la existencia de antecedentes de violencia, las lesiones presentadas, los testimonios aportados y la coherencia entre los hechos relatados y el resultado lesivo. En consecuencia, no es suficiente con afirmar que se actuó por miedo o desesperación: debe demostrarse, con evidencia suficiente, que la conducta desplegada era la única opción viable para salvaguardar un bien jurídico frente a una agresión real e inminente.
En definitiva, la legítima defensa entre cónyuges debe analizarse bajo parámetros estrictos de necesidad, inmediatez y proporcionalidad, sin perder de vista las particularidades de las relaciones de pareja marcadas por la violencia. El sistema jurídico no puede tolerar que la violencia intrafamiliar se confunda con mecanismos de defensa, ni que se justifiquen reacciones desmedidas bajo el amparo de un conflicto doméstico. La responsabilidad penal exige rigor probatorio y una valoración ponderada de los hechos, a fin de proteger los derechos fundamentales de todas las personas involucradas y garantizar que la justicia no se instrumentalice para perpetuar ciclos de agresión.
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Derecho administrativo sancionatorio: Principio de legalidad/ Principio de gradualidad/Efectos de sentencia que declara la nulidad de un acto general
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🚨Sentencia SU 304/24: Sala plena Corte Constitucional unificó jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias por desconocimiento del precedente judicial/Reglas sobre la acción de tutela contra providencias
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Disciplinario-Probatorio: Criterio de valoración racional de la prueba/Criterios de valoración de la prueba testimonial/Caso fortuito y la fuerza mayor en disciplinario- convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria
Responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito que causó lesiones permanentes al demandante y el alcance de las coberturas de seguro
La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, resolvió el recurso de apelación interpuesto por La Equidad Seguros Generales O.C. contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Cristian Guillermo Ortiz Salazar e Iris Alenis Pérez Durán. El caso se originó a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2017, que causó lesiones permanentes al demandante, generando una disputa sobre la responsabilidad de los implicados y el alcance de las coberturas de seguro.
El accidente se produjo cuando el señor Jhon Edward Tafur Candelo, conductor de un taxi de la empresa Tax Ríos S.A., se detuvo en el carril izquierdo de una vía de un solo sentido en Cali para que una pasajera descendiera del vehículo. En ese momento, la pasajera abrió la puerta derecha trasera del taxi, golpeando el brazo izquierdo del señor Ortiz Salazar, quien conducía su propio taxi por el carril derecho. Esta acción le causó múltiples traumatismos, que requirieron intervenciones quirúrgicas, y resultaron en una pérdida del 24,17% de su capacidad laboral.
En primera instancia, el juez determinó que existía una concurrencia de culpas. Se atribuyó un 70% de responsabilidad al conductor del taxi de Tax Ríos S.A. por haber permitido el descenso de la pasajera en una zona no segura, infringiendo normas de tránsito, y un 30% al demandante por haber sacado su brazo por la ventanilla mientras ajustaba el espejo retrovisor. El fallo condenó a los demandados al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral), pero negó la indemnización por daño a la vida de relación, al considerar que no se probó de manera suficiente.
La aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C. apeló la decisión, alegando que debía exonerarse de responsabilidad por configurarse la causal del hecho de un tercero, en este caso la pasajera, cuya imprudencia al abrir la puerta habría sido la causa exclusiva del accidente. Además, sostuvo que el porcentaje de responsabilidad del demandante debía incrementarse, ya que su comportamiento contribuyó de manera significativa al daño. También cuestionó la existencia de los daños morales y materiales reconocidos, argumentando la falta de pruebas suficientes.
El Tribunal, al resolver la apelación, abordó en primer lugar el argumento del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que esta causal opere, el acto del tercero debe ser imprevisible, irresistible y la causa exclusiva del daño. El Tribunal concluyó que si bien la acción de la pasajera fue el desencadenante inmediato del accidente, no se podía considerar como la causa exclusiva, dado que la imprudencia del conductor del taxi al detenerse en un lugar inapropiado y permitir el descenso por el lado inseguro fue un factor determinante.
Respecto al argumento de la concurrencia de culpas, el Tribunal mantuvo la distribución de responsabilidad establecida en primera instancia. Se consideró que la acción del demandante, al sacar su brazo por la ventanilla mientras ajustaba el espejo, contribuyó al daño, pero en menor medida que la conducta del conductor del taxi. La jurisprudencia de la Corte Suprema establece que en casos de concurrencia de culpas, la indemnización puede reducirse proporcionalmente al grado de participación de la víctima en el hecho dañoso (artículo 2357 del Código Civil), lo cual se aplicó en este caso.
En cuanto al daño moral, el Tribunal rechazó la tesis de la aseguradora sobre la necesidad de pruebas psicológicas para acreditar este perjuicio. Se argumentó que el daño moral en casos de lesiones físicas significativas se presume, conforme a lo establecido en la sentencia SC780-2020 de la Corte Suprema de Justicia. La gravedad de las lesiones sufridas por el demandante, su impacto en la calidad de vida y el sufrimiento emocional derivado del accidente justifican la indemnización reconocida, tanto para él como para su compañera permanente.
El análisis de los perjuicios materiales también fue exhaustivo. El Tribunal confirmó que el daño emergente, correspondiente a los gastos médicos y de cuidado personal derivados del accidente, estaba debidamente probado mediante documentos, testimonios y registros médicos. En cuanto al lucro cesante, se reconoció que, aunque no se aportaron pruebas directas de los ingresos del demandante, la jurisprudencia permite presumir el salario mínimo legal vigente como base para el cálculo en ausencia de evidencia específica, considerando que se demostró su actividad como conductor de taxi.
Un aspecto fundamental de la sentencia fue la determinación de la responsabilidad de las aseguradoras. El Tribunal corrigió el fallo de primera instancia en cuanto a la naturaleza de la obligación de la aseguradora, aclarando que su responsabilidad no es solidaria con la de los demás demandados. La obligación de la aseguradora se deriva del contrato de seguro y está limitada por el valor asegurado en la póliza correspondiente, en este caso $44.263.020, actualizado a $66.675.258 para reflejar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
El Tribunal también analizó la posibilidad de indexar las sumas aseguradas, concluyendo que esta medida es procedente para garantizar la reparación integral del daño, ajustando el valor de la indemnización al momento de la sentencia. Se basó en jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que la indexación no constituye un perjuicio adicional, sino una corrección para mantener el valor real de la indemnización.
Finalmente, el Tribunal decidió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia. Se reformuló la declaración de responsabilidad para establecer que Tax Ríos S.A., el conductor y la pasajera son responsables solidarios, mientras que las aseguradoras responden en virtud de la acción directa, hasta el límite del valor asegurado. También se ajustaron las condenas en costas, asignándolas de manera proporcional a la prosperidad parcial de los argumentos de la apelación.
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🚨Disciplinario: Contenido y alcance de los conceptos dolo, culpa gravísima y culpa grave/Contenido y alcance de la causal de exoneración de responsabilidad alegada -preponderancia de un deber de mayor rango
Sentencia exclusiva para nuestros Colegiados activos
Disciplinario: El juez como director del proceso para efectos de la
responsabilidad disciplinaria/Afirmaciones desobligantes/ Absuelve a Juez Dra @vivianpolaniaf
Magistrada Magda Acosta hace salvamento de voto
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📚 INTERVENTOR. NO es representante de la entidad contratante. NO le corresponde modificar el contrato, convenir cantidades de obra, varias especificaciones técnicas etc⏩EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. Efectos✍🏻 https://t.co/Ze7EJUjutJ
🚨Disciplinario: Texto completo sentencia SU-382/24 de la Corte Constitucional respecto de la competencia de la PGN para disciplinar a servidores de elección popular
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Diferencia entre el hecho generador del daño y el daño/ Momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad de la acción fiscal
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"El derecho disciplinario es una entidad autónoma que ofrece garantías a los ciudadanos; cuenta con principios, fines y medios propios". Conclusión del panel ‘Marco constitucional de un derecho disciplinario autónomo’ durante Congreso #DerechoDisciplinario https://t.co/oPuHnGiQWQ
SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Laboral@CorteSupremaJ indica cuatro requisitos que debe observar el empleador para garantizar el debido proceso y derecho de defensa al despedir con justa causa
SENT: SL2875-2024 | RAD: 99816
Disciplinario: Marco normativo y jurisprudencial en materia de derecho disciplinario/alcance del derecho a presentar y cuestionar pruebas en contextos laborales
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