🚔⚖️ Muchas personas creen que comparendo y multa significan lo mismo… pero jurídicamente son totalmente diferentes.
Conocer esta diferencia es fundamental para ejercer correctamente el derecho de defensa dentro de un proceso de tránsito.
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El trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios electrónicos y la indebida notificación
El Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002- en su artículo 13510, consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir para la imposición de un comparendo ante la comisión de una contravención. La norma mencionada, preceptúa que las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, «enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa».
El aparte normativo subrayado en precedencia fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-980 de 2010. En esa oportunidad el alto tribunal consideró lo siguiente: (…) no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.
La Corte en la sentencia antes referida advirtió que al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponer a éste la obligación de pagar la multa en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no indica que la sanción se produce de forma automática, derivada de la sola notificación. Asimismo, precisó que el sentido de la notificación de la infracción al propietario cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.
Sobre los medios establecidos en la ley para la notificación, también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016, puntualizando que el principal medio al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo; sin embargo, si no es posible surtir ese conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico, lo cual incluye los medios dispuestos en el CPACA para dar a conocer el comparendo respectivo a quienes estén vinculados en el proceso contravencional, ello, por cuanto la finalidad de la notificación no es otra que informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa.
Aunado a lo anterior, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: (…) A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). 5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones: a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136,
Inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe realizar la audiencia. (Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137). 6. En la audiencia puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser un abogado en ejercicio (Artículo 138). 7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4). 8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). (…)
Así las cosas, en relación con la notificación de las infracciones de tránsito registradas a través de medios técnicos y tecnológicos, la Sala concluye que las autoridades de tránsito tienen la obligación de agotar todos los medios de notificación establecidos en la legislación vigente y cumplir con los requisitos determinados para que esta sea válida, con el fin de que el presunto infractor se entere del comparendo y pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción en las actuaciones administrativas.
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