#AEstaHora 🔴 | La ministra @MCarvajalinoV inicia su intervención en el ‘Primer Encuentro de la Jurisdicción Agraria: de la Constitución al territorio’,⚖️🌾 organizado por el Consejo Superior de la Judicatura en Villa de Leyva (#Boyacá) frente a más de 130 expertos y expertas en materia jurídica y agraria. ☀️
En su conferencia ‘Principios y enfoques de la Jurisdicción Agraria’, la ministra reafirma la urgencia de debatir y aprobar la ley ordinaria de la #JurisdicciónAgrariaYA para poner la justicia ✊🏾 al servicio de millones de familias campesinas. 👨🏽🌾
Sigue la transmisión en vivo:
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Y al final del ultimo capítulo de David el Gnomo, David y su mujer Lisa, alcanzan la edad de 400 años y es cuando tienen que despedirse de su vida carnal y convertirse en 2 manzanos entrelazados.
Todavía recuerdo los llantos de la gente ese día…
En “Cinema Paradiso”, es imposible no convertirse en un mar de lágrimas cuando Salvatore descubre que todos aquellos besos censurados por el cura del pueblo en su infancia, fueron guardados por Alfredo, el proyeccionista. Uno de los momentos meta más bellos de la historia del cine.
La Sentencia SU-466 de 2025 aborda la situación de Julián, Julio y Alexandra, personas con discapacidades severas cuyas familias solicitaron el servicio de cuidador ante sus respectivas EPS. En el expediente de Julián, su madre de 84 años ha asumido su cuidado exclusivo por dos décadas pese a su propio deterioro de salud; en el de Julio, un hombre de 92 años, la EPS negó el servicio argumentando que no estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), falleciendo el agenciado durante el trámite; y en el de Alexandra, una adolescente de 16 años en pobreza extrema, se denunció además una esterilización definitiva siendo menor de edad. El problema jurídico se centró en determinar si las EPS vulneraron los derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida digna al negar esta prestación bajo argumentos de falta de orden médica o responsabilidad exclusiva de la familia, ignorando la evidente necesidad y la carga desproporcionada de los familiares.
Para resolver este conflicto, la Sala Plena unificó las reglas de protección judicial del derecho fundamental al cuidado, entendiéndolo como una garantía autónoma e indispensable para la dignidad humana. La providencia sustituyó el antiguo requisito de "certeza médica" por el de "evidente necesidad del servicio", permitiendo que el juez constitucional verifique la dependencia funcional mediante la historia clínica o hechos notorios, como el índice de Barthel, sin que la ausencia de una fórmula médica sea un obstáculo insalvable. Asimismo, aclaró un punto técnico sobre la financiación: el servicio de cuidador no debe negarse por no estar financiado con la UPC, pues cuenta con los "presupuestos máximos" como fuente pública de recursos dentro del sistema de salud.
En cuanto a la red de apoyo, la Corte reemplazó el concepto de "imposibilidad material" por el de "afectación desproporcionada del núcleo familiar". Aunque la solidaridad familiar es el primer círculo de responsabilidad, el fallo advierte que el cuidado no puede anular el proyecto de vida ni la salud de los familiares, reconociendo fenómenos como el "síndrome del cuidador quemado". El punto jurídico desarrollado exige que el Estado y la sociedad asuman su deber de corresponsabilidad, especialmente cuando la carga recae de forma inequitativa en mujeres de avanzada edad o en condiciones de pobreza, requiriendo un enfoque de género que redistribuya estas labores.
Finalmente, la Corte profirió órdenes concretas: para Julián, dispuso el servicio de cuidador durante 24 horas diarias y el tratamiento integral de sus patologías; para Julio, declaró la carencia actual de objeto por su fallecimiento, aunque unificó las reglas para evitar futuras barreras; y para Alexandra, ordenó un cuidador por 12 horas diarias, su reincorporación a la educación inclusiva y declaró un daño consumado por la esterilización quirúrgica practicada, prohibida por ley en menores de 18 años. Además, dictó remedios generales para que el Ministerio de Salud y la Superintendencia establezcan una ruta administrativa clara que no obligue a los ciudadanos a acudir a la tutela para acceder al derecho al cuidado.
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"La decisión judicial: El debate Hart-Dworkin"
Este libro reúne textos clave de H.L.A. Hart y Ronald Dworkin, junto con análisis que permiten entender el choque más importante de la filosofía del derecho del siglo XX.
El foco principal es cómo deciden los jueces, especialmente en los casos difíciles (hard cases), donde las normas no dan una respuesta clara y automática.
1. Contexto del debate
El debate surge en 1967 cuando Ronald Dworkin publica “The Model of Rules I”, una crítica directa a la teoría de Hart expuesta en El concepto del derecho (1961).
Hart responde indirectamente durante años y, en la segunda edición de su libro (1994), incluye un Postscriptum póstumo donde contesta a Dworkin.
El libro La decisión judicial organiza los textos para mostrar:
Cómo surgió el debate.
Las posiciones de cada autor.
Sus implicaciones para la interpretación, los principios y el rol de los jueces.
2. La posición de H.L.A. Hart (positivismo jurídico)
Hart defiende un positivismo metodológico o “suave”. Según él:
El derecho es un sistema de reglas sociales:
Reglas primarias: Obligan a hacer o no hacer algo (ej. “no robar”)
Reglas secundarias: Regulan la creación, modificación y aplicación de las primarias (regla de reconocimiento, de cambio y de adjudicación)
Existe una regla de reconocimiento que permite identificar qué es derecho válido en una sociedad (por su “pedigrí” o forma de creación, no por su contenido moral)
En la mayoría de los casos, las reglas son claras y se aplican de forma mecánica (silogismo jurídico)
Pero el lenguaje jurídico tiene textura abierta (open texture): hay casos “difíciles” donde las reglas son vagas, ambiguas o no prevén la situación exacta. Ejemplo: ¿Un vehículo que circula por un parque viola la norma “prohibido el paso de vehículos” si es una bicicleta o un monumento con ruedas?
En esos casos, el juez tiene discreción judicial: debe elegir razonablemente entre alternativas posibles, creando nuevo derecho.
No está obligado a seguir la moral; puede decidir según políticas públicas, eficiencia, etc., siempre que sea coherente con el sistema.
Hart separa claramente derecho (lo que es) de moral (lo que debería ser).
El juez no es un moralista, sino un funcionario que aplica reglas sociales.
3. La crítica y posición de Ronald Dworkin (interpretativismo)
Dworkin rechaza el modelo de Hart y propone una visión diferente
El derecho no es solo un conjunto de reglas. Incluye también principios y políticas:
Reglas: Se aplican de forma “todo o nada” (o aplican o no aplican)
Principios: Son estándares que tienen peso (weight). No se aplican de forma absoluta, sino que se ponderan. Ejemplo: “Nadie debe beneficiarse de su propio delito” o “proteger la dignidad humana”
Políticas: Dirigidas a objetivos colectivos (ej. promover la economía).
En los casos difíciles, los jueces no tienen discreción en el sentido fuerte de “crear derecho libremente”. Siempre hay una respuesta correcta (right answer) que el juez debe descubrir mediante interpretación constructiva.
El juez ideal (al que Dworkin llama Hércules) interpreta el derecho como una cadena novelesca: debe continuar la historia jurídica de la comunidad de la forma más coherente y moralmente justa posible, buscando la mejor justificación moral y política del sistema en su conjunto.
Derecho y moral están conectados: los principios morales/políticos forman parte del derecho cuando están implícitos o explícitos en el sistema (Constitución, leyes, precedentes). No se trata de imponer moral personal, sino de la moral política de la comunidad.
Dworkin critica a Hart por subestimar el rol de los principios y por permitir que los jueces actúen con discreción arbitraria en casos importantes (constitucionales, de derechos fundamentales)
4. Puntos centrales del debate.
¿Qué es el derecho?
Hart: Sistema de reglas identificables por criterios formales (pedigrí). Dworkin: Sistema interpretativo de reglas
Vía @23Rapp
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla utilizó inteligencia artificial para calificar y excluir a más de mil aspirantes a jueces de la República en el Concurso 27 via @EIExpedienteCol https://t.co/9UrcVqYdtf
CUANDO UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES TIENE SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, NO PUEDE SURGIR SOCIEDAD PATRIMONIAL, PERO SÍ PROCEDE RECONOCER EFECTOS ECONÓMICOS MEDIANTE UNA SOCIEDAD DE HECHO ESPECIAL BASADA EN EL ESFUERZO COMÚN DEMOSTRADO.
La Corte Suprema de Justicia resolvió un caso en el que se discutía si podían reconocerse efectos económicos a una unión marital de hecho cuando uno de los compañeros permanentes mantenía vigente una sociedad conyugal con un tercero. En el proceso se probó que la demandante convivió durante casi diecinueve años con su compañero permanente hasta su fallecimiento; sin embargo, ella seguía casada y su sociedad conyugal no había sido disuelta.
El Tribunal de Bucaramanga reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pese a la vigencia de la sociedad conyugal. Contra esa decisión se interpuso recurso de casación. La Corte reiteró que no pueden coexistir dos comunidades universales (sociedad conyugal y sociedad patrimonial), pues ambas absorben la totalidad de los gananciales, lo que hace jurídicamente imposible que una misma persona participe simultáneamente en ambas. No obstante, la Corte consideró que tampoco es constitucionalmente admisible negar todo efecto económico a la unión marital de hecho, pues ello vulneraría principios de equidad, igualdad y protección de todas las formas de familia.
En consecuencia, la Corte unificó jurisprudencia y estableció una solución intermedia: - No puede surgir sociedad patrimonial cuando existe sociedad conyugal vigente. - Pero sí puede declararse una “sociedad de hecho especial” entre compañeros permanentes, integrada únicamente por los bienes y deudas adquiridos con el esfuerzo conjunto de la pareja. - Esta sociedad no es universal, puede coexistir con la sociedad conyugal y debe liquidarse garantizando paridad. - Además, debe vincularse al cónyuge para proteger su derecho de defensa. - Finalmente, la Corte casó la sentencia del Tribunal y fijó subreglas jurisprudenciales para aplicar esta solución en casos futuros.
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El martes 22 de marzo de 1955 se grabó en La Habana, Cuba, para el sello SEECO (7530-A), la icónica canción el ‘𝗬𝗲𝗿𝗯𝗲𝗿𝗼 𝗠𝗼𝗱𝗲𝗿𝗻𝗼’. Obra compuesta a inicios de los años 50 por el cubano Néstor Milí Bustillo y luego interpretada por Celia Cruz con la legendaria Sonora Matancera.
Esta pieza es un pregón cubano, un género musical urbano que se originó en las calles hace más de un siglo. La canción relata la historia de un boticario o curandero ambulante con profundos conocimientos en la materia, que recorría los barrios y plazas de La Habana, quizás con una canasta sobre la cabeza o con una carretilla de madera, proclamando pregones ingeniosos sobre los usos y propiedades curativas de las plantas que vendía. En esa época, los supuestos poderes mágicos de las hierbas estaban arraigados en creencias populares, saberes transmitidos de generación en generación y tradiciones ancestrales.
El origen de la canción lo relata Néstor Milí Olivera, hijo del compositor. Cuenta que su padre estaba conversando con el barbero Dulfo frente al cine Strand, en el parque Trillo, hoy conocido como El Palacio de la Rumba, cuando apareció una vendedora de hierbas medicinales anunciando su mercancía. Mientras ella pregonaba ‘traigo yerba santa’, Milí respondió en tono jocoso ‘pa’ la garganta’, y así, entre respuestas improvisadas y rimas espontáneas, como cuando ella dijo ‘traigo caisimón’ y él contestó ‘pa’ la hinchazón’, fue naciendo la idea. Ese intercambio se repitió varias veces hasta que, entusiasmado, le dijo a su amigo que se iba a casa porque ya tenía una canción lista para armar.
La aparición de Kukulcán, cada equinoccio de Primavera y Otoño en Chichén Itza, es solo una pequeñísima muestra de la GRANDEZA de los Mayas
Precisión astronómica y arquitectónica sin par 💯
Desconozco de quién es este time-laps, pero disfrútenlo 🐍