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El trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios electrónicos y la indebida notificación
El Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002- en su artículo 13510, consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir para la imposición de un comparendo ante la comisión de una contravención. La norma mencionada, preceptúa que las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, «enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa».
El aparte normativo subrayado en precedencia fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-980 de 2010. En esa oportunidad el alto tribunal consideró lo siguiente: (…) no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.
La Corte en la sentencia antes referida advirtió que al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponer a éste la obligación de pagar la multa en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no indica que la sanción se produce de forma automática, derivada de la sola notificación. Asimismo, precisó que el sentido de la notificación de la infracción al propietario cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.
Sobre los medios establecidos en la ley para la notificación, también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016, puntualizando que el principal medio al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo; sin embargo, si no es posible surtir ese conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico, lo cual incluye los medios dispuestos en el CPACA para dar a conocer el comparendo respectivo a quienes estén vinculados en el proceso contravencional, ello, por cuanto la finalidad de la notificación no es otra que informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa.
Aunado a lo anterior, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: (…) A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). 5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones: a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136,
Inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe realizar la audiencia. (Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137). 6. En la audiencia puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser un abogado en ejercicio (Artículo 138). 7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4). 8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). (…)
Así las cosas, en relación con la notificación de las infracciones de tránsito registradas a través de medios técnicos y tecnológicos, la Sala concluye que las autoridades de tránsito tienen la obligación de agotar todos los medios de notificación establecidos en la legislación vigente y cumplir con los requisitos determinados para que esta sea válida, con el fin de que el presunto infractor se entere del comparendo y pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción en las actuaciones administrativas.
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Acción de cumplimiento:
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Regímenes de notificación: coexistencia del régimen de notificación presencial. con ley 2213. Notificación a entidades públicas y el Traslado de la demanda: cómputo del término
Al respecto, sea lo primero indicar que actualmente en el ordenamiento jurídico coexisten dos formas de enterar personalmente al demandado del escrito inicial, esto es: (i) a través de su dirección física conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, o (ii) por medio de su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, sin que en todo caso sea dable mezclar ambas modalidades, lo que implica que las autoridades judiciales deben aplicar la escogida en su integridad.
Ahora, en aquellos casos que el demandante elige la primera modalidad, se tiene que debe: (i) enviar el citatorio bajo los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y, en caso de entregarse el mismo sin que aquel comparezca o no se halle o se impida la notificación por ese medio, lo procedente es la (ii) remisión del aviso previsto en la misma norma a efectos de materializar la notificación.
A su vez, el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la notificación de las entidades públicas, en los siguientes términos:
PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
Diferente ocurre en el supuesto en que un demandante elige realizar la notificación conforme el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, dado que sí tiene el efecto de entender por notificado al demandado una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada, luego de los cuales inicia el término de traslado.
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Pocas veces se plantean en derecho disciplinario debates de dogmática. La vida nos sorprendió🔥
Tema: colisión de deberes, como causal de exclusión de responsabilidad
PJ: ¿Debía cumplirse una decisión judicial o lograr el bien común?
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Condenan a empresa debido a descarga eléctrica proveniente de una red de conducción de energía de alta tensión
La sentencia analizada constituye un caso dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente bajo el régimen de riesgo excepcional, relacionado con la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. El caso inició con la demanda interpuesta por los familiares del señor Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD), quien sufrió un grave accidente el 25 de enero de 2011 en la vereda Llanitos, sector tanques del IBAL. Durante el desmontaje de una valla publicitaria, Serrano Guerrero fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de una red de alta tensión que estaba a baja altura y mal soportada. El impacto le provocó lesiones severas, incluyendo quemaduras de tercer grado, amputaciones parciales en los pies y una incapacidad laboral permanente, además de secuelas emocionales y psicológicas profundas que marcaron el resto de su vida.
El proceso judicial giró en torno a la identificación de las fallas en las obligaciones de prevención y cuidado por parte de la empresa administradora de la red eléctrica, Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. La demanda inicial argumentaba que la red eléctrica no cumplía con los estándares de altura ni con las normas técnicas de seguridad aplicables, lo que representaba un riesgo latente para las personas que trabajaban o transitaban en sus inmediaciones. En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró responsable a la empresa, fundamentando su fallo en el régimen de riesgo excepcional. Este régimen establece que, en actividades peligrosas como la conducción de energía, el responsable del daño debe indemnizarlo a menos que demuestre la existencia de una causa extraña que excluya su responsabilidad, como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Al no poder acreditar tales eximentes, la empresa fue condenada.
En el fallo de primera instancia, se reconocieron indemnizaciones por los perjuicios sufridos por la víctima. Se estableció una suma por concepto de lucro cesante, que se calculó tomando como referencia el salario mínimo de la época, dado que no se pudo demostrar con certeza los ingresos exactos del demandante. También se reconocieron valores por daño emergente, que incluyeron gastos médicos y terapias, así como por daños morales, en atención al sufrimiento y las consecuencias psicológicas derivadas del accidente. Sin embargo, el demandante apeló, argumentando que las indemnizaciones no eran proporcionales a la magnitud de los perjuicios sufridos, mientras que la parte demandada también apeló, buscando exonerarse de responsabilidad.
En la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revisó de manera detallada los argumentos y el material probatorio presentado. La empresa argumentó, entre otras cosas, que no estaba demostrada su responsabilidad, que el accidente pudo haber sido causado por imprudencia de la víctima o por redes eléctricas de un tercero, y que las indemnizaciones reconocidas eran excesivas. Por su parte, los demandantes sostuvieron que las pruebas demostraban claramente la baja altura y el deficiente soporte de la red eléctrica, lo que constituyó un peligro latente que debía haberse prevenido. Además, pidieron un ajuste en los montos indemnizatorios para reflejar con mayor exactitud la gravedad de las lesiones y sus efectos a largo plazo.
El Tribunal, tras analizar los testimonios, informes técnicos y documentos aportados, confirmó que las pruebas eran concluyentes respecto a la responsabilidad de la empresa. Los cables de alta tensión estaban soportados por rieles de ferrocarril, lo que disminuía significativamente la altura de la red, dejándola en un nivel peligroso para las personas que trabajaban en sus cercanías. Además, se demostró que la víctima no realizó ninguna maniobra imprudente y que el accidente fue consecuencia directa de las condiciones inseguras de la red. En cuanto a los perjuicios, el Tribunal ajustó los montos indemnizatorios, aumentando el valor reconocido por lucro cesante con base en la pérdida de capacidad laboral del demandante, que fue establecida en un 45.63%. También actualizó el cálculo de los daños emergentes para reflejar los costos reales de los tratamientos médicos y las terapias requeridas por la víctima.
El fallo final subrayó la importancia de la diligencia y el cuidado en actividades consideradas peligrosas, como la conducción de energía eléctrica. El Tribunal destacó que estas actividades generan una presunción de culpabilidad en caso de daños, lo que obliga a las empresas responsables a implementar todas las medidas necesarias para evitar riesgos y proteger a las personas. En este caso, la falta de mantenimiento y la altura inadecuada de la red evidenciaron una negligencia grave que resultó en consecuencias devastadoras para el demandante y su familia. El fallo también enfatizó el papel del sistema judicial en garantizar la reparación adecuada de las víctimas, especialmente en casos en los que se involucran daños irreparables a la salud y a la integridad de las personas.
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SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Contencioso@consejodeestado indica los tres elementos que deben probarse para la configuración de la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad
RAD: 00033-02 (66.436)
IMPORTANTE. SE TIENE POR DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL FORMADA CUANDO SE PRESENTE UNA SEPARACIÓN DE HECHO POR DOS AÑOS O MÁS. SEPARACIÓN DE HECHO Y SOCIEDAD CONYUGAL. UNIÓN MARITAL DE HECHO. SOCIEDAD PATRIMONIAL. COEXISTENCIA DE SOCIEDADES. CSJ (SC3085-2024): Aceptar que la sociedad conyugal se extienda con posterioridad a la separación de hecho prolongada de los
esposos, permite que un cónyuge tome provecho de esta situación para apropiarse de bienes que no ayudó a construir, socave los derechos de quienes sí invirtieron su trabajo y esfuerzo para acumular un patrimonio común.
Al mismo tiempo, contribuiría a privilegiar la formalidad de un vínculo que perdió contenido con ocasión de la destrucción de la vida conjunta, en desatención de la justicia, la igualdad, la buena fe, la prohibición del abuso del derecho y la autonomía de la voluntad.
Lagunas -normativa y axiológica- que deben solventarse con la aplicación analógica del artículo 167 del Código Civil a la separación de hecho, en concordancia con el numeral 2 del artículo 1820 ídem, en el sentido de tener por disuelta la sociedad conyugal formada por los consortes cuando haya una separación de hecho por dos o más años.
Ante la extinción de la comunidad de gananciales, la restricción establecida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 se torna inoperante —⬇️⬇️—
🔘Consejo de Estado. CONDENA. Responsabilidad del Estado por las lesiones de un motociclista en un accidente de tránsito causado por un hueco en una vía en reparación y sin señalización.
Exoneran a infractor por fotomulta debido a la falta de notificación y falta de soportes probatorios de la infracción al acto de notificación
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010. El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes 10 días al recibo de la notificación.
En el parágrafo 1 del referido artículo 129, expresamente se consagró que, «Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción» y, en el segundo, «Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo»
El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 5 días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
En los artículos 136 y 137 de la referida Ley se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo e indica, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. De igual forma, que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del código de tránsito. Respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016 puntualizó:
«primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una fotomulta y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste».
En el caso en concreto. La sentencia analizada corresponde a un proceso de segunda instancia resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se estudió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Este último, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, había concedido parcialmente las pretensiones del señor Jorge Alirio Becerra Barrera en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la imposición de una multa de tránsito generada a partir de una fotomulta. El caso se centra en la validez de la Resolución 0000161741 del 10 de mayo de 2017, que había declarado al demandante como contraventor y lo había sancionado con una multa pecuniaria, entre otras medidas administrativas.
El demandante basó su demanda en la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de publicidad, señalando diversas irregularidades en el procedimiento administrativo adelantado por la entidad demandada. Entre las principales inconsistencias, se argumentó que la notificación personal de la orden de comparendo no se realizó dentro del plazo legal establecido, lo que afectó su derecho a ejercer una defensa efectiva. Además, no se adjuntaron los soportes probatorios de la infracción al acto de notificación, como lo exige la normativa vigente, y no se citó al demandante a la audiencia pública en la que se le declaró infractor. Este conjunto de omisiones administrativas, según el demandante, configuraba un vicio de nulidad del acto administrativo demandado.
El Tribunal Administrativo de Santander, al examinar el caso, confirmó la existencia de irregularidades en el procedimiento de notificación y en la actuación administrativa de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Se concluyó que las notificaciones realizadas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al no garantizar que el demandante conociera plenamente los hechos que se le atribuían y los medios de defensa que podía ejercer. Asimismo, se comprobó que no se convocó al demandante a una audiencia de descargos, lo cual era indispensable para garantizar su derecho a la defensa y contradicción.
En su decisión, el Tribunal confirmó la nulidad de la Resolución 0000161741 y dispuso varias medidas de restablecimiento del derecho a favor del demandante. Estas incluyeron la anulación de cualquier registro de la infracción en bases de datos como el SIMIT y el RUNT, la devolución de los montos que el demandante hubiera pagado por la multa, debidamente indexados, y la comunicación de esta decisión a las autoridades competentes para que eliminaran las anotaciones correspondientes. La sentencia también reiteró que la imposición de multas de tránsito debe estar respaldada por procedimientos que respeten estrictamente los derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, la publicidad y la posibilidad de ejercer una defensa efectiva.
Por otro lado, el Tribunal se abstuvo de imponer condenas en costas, al considerar que ninguna de las partes incurrió en conductas procesales temerarias o dilatorias que justificaran tal sanción. Este análisis se realizó bajo los lineamientos del artículo 188 del CPACA, que permite al juez valorar la conducta procesal de las partes antes de decidir sobre la imposición de costas. En este caso, el Tribunal concluyó que las actuaciones procesales de ambas partes se ajustaron a los principios de buena fe y lealtad procesal.
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🚨CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: una vez más la Sección Segunda del @consejodeestado anula sanción disciplinaria de la @PGN_COL por incompetencia, posterior a las Sentencias C-030/23 y SU-381,382 y 417/24 de la @CConstitucional
“…se puede concluir que al momento de resolver los casos en los que se analice la legalidad de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a servidores de elección popular, se debe aplicar el principio de favorabilidad y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y solo cuando la regulación interna alcance los estándares internacionales de derechos humanos, se aplicará la norma nacional que regule la materia.” @colegiodiscipli@j_o_santofimio