CUANDO EL JUZGADO NO PUEDE DESCARGAR EL ARCHIVO, NO PUEDE IGNORAR EL RECURSO COMO SI NO HUBIERA SIDO PRESENTADO. CSJ (STC4327-2026): La parte apelante sostuvo que había presentado la sustentación del recurso dentro del término, mediante correo electrónico, pero el juzgado no la tuvo en cuenta porque indicó que los archivos remitidos no podían descargarse. Después, cuando la parte volvió a enviar los documentos, el despacho entendió ese nuevo envío como tardío y resolvió la apelación sin estudiar los argumentos de fondo.
Estoy de acuerdo con la decisión. Un problema técnico no puede borrar el cumplimiento oportuno de una carga procesal ni impedir que la parte sea oída. Sin embargo, esta regla también exige cuidado. No puede convertirse en una vía para que las partes alleguen documentos defectuosos a propósito y luego pretendan corregirlos por fuera del término. La protección procede cuando hay buena fe, archivo, envío oportuno y una falla técnica razonable, no cuando se utiliza el error como estrategia —⬇️⬇️—
ANTE LA DUDA SOBRE EL ACCESO REAL AL CORREO, DEBE PRIVILEGIARSE EL DERECHO DE DEFENSA. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA LEY 2213. CSJ (STC7966-2026): En este caso, el demandado sostuvo que ese correo no era personal, sino una cuenta vinculada a una relación comercial anterior con la demandante, respecto de la cual ya no tenía control porque habría devuelto la contraseña al finalizar dicho vínculo. Esa circunstancia generaba una duda relevante sobre la eficacia real de la notificación.
Por ello, la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimental. Fáctico, porque no valoró integralmente las pruebas y manifestaciones del demandado. Procedimental, porque asumió una posición pasiva frente a una discusión que comprometía directamente el derecho de defensa (nulidad) y podía requerir pruebas de oficio.
En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del Tribunal y ordenó emitir una nueva providencia.
La regla central es que, aunque el demandante debe acreditar la notificación electrónica y el demandado debe demostrar la irregularidad alegada, cuando no sea posible esclarecer de manera concluyente la validez o eficacia de la notificación, debe privilegiarse la posición del presunto notificado para proteger el debido proceso y la defensa
En mi opinión se trata de una decisión garantista y procesalmente correcta, porque entiende que el derecho procesal no puede agotarse en la apariencia formal del acto. La notificación debe analizarse desde su finalidad, que es garantizar conocimiento efectivo, defensa y contradicción. Por eso, si existen dudas sobre defectos en la notificación o sobre el acceso real del demandado al correo utilizado, el juez debe examinarlas de fondo y no refugiarse únicamente en el envío o en el acuse de recibo —⬇️⬇️—
📢⚖️ LA NOTIFICACIÓN DIGITAL NO SE ANULA SI CUMPLIÓ SU FINALIDAD
A través de auto notificado el 25 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, confirmó el auto que negó la nulidad de la notificación personal alegada por una clínica demandada dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Coexisten dos regímenes distintos de notificación
La Sala precisó que actualmente subsisten el régimen físico de los artículos 291 y 292 del CGP y el régimen digital previsto en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, pero ambos no pueden mezclarse ni exigirse simultáneamente.
2️⃣ La notificación digital no requiere formalidades propias de la citación física
El Tribunal explicó que, si el demandante opta por la notificaci��n electrónica, no pueden imponerse requisitos exclusivos del régimen físico, como indicar expresamente la naturaleza del proceso o la fecha del auto en los términos reclamados por la recurrente.
3️⃣ La comunicación llegó efectivamente al destinatario
En el caso concreto, la notificación fue enviada al correo electrónico registrado por la sociedad en el certificado de existencia y representación legal, adjuntando el escrito de notificación, la demanda y el auto admisorio. Además, existió confirmación de lectura pocos minutos después del envío.
4️⃣ La conducta procesal evidenció conocimiento real del proceso
La clínica otorgó poder, contestó la demanda, formuló excepciones, se pronunció sobre los hechos y llamó en garantía, todo dentro de la oportunidad legal, lo que demostraba ejercicio efectivo del derecho de defensa.
5️⃣ El eventual defecto quedó saneado
La Sala concluyó que, aun si hubiese existido alguna omisión respecto de anexos como el informe pericial de necropsia, la notificación cumplió su finalidad y no causó indefensión, por lo que cualquier irregularidad quedó saneada conforme al artículo 136 numeral 4.º del CGP.
💡 Conclusión
La notificación digital no puede invalidarse por formalidades propias del régimen físico cuando el destinatario recibió efectivamente la comunicación, conoció el proceso y ejerció oportunamente su defensa, pues en tales eventos el acto cumple su finalidad y cualquier eventual irregularidad queda saneada.
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SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE DECLARACIONES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN DELITOS SEXUALES
Nelson Saray Botero
Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Medellín
@tribsupmed
@MeloVides También estamos siendo investigados Disciplinariamente por Hostigamiento al juez por enviar memoriales de impulso procesal y se excusan por congestión judicial, entonces malo si, si, Malo si, No.
Ordenan continuar la investigación disciplinaria contra un juez de tutela que, presuntamente, omitió el deber de compulsar copias por hechos que podrían constituir delito. Enlace: (Canal de WhatsApp) https://t.co/bIfpAz9AIj
Importante decisión que envía un mensaje claro a los servidores judiciales que se “inventan” excusas para no trabajar, incluso cuando se les concede teletrabajo.
La DUDA RAZONABLE explicada de forma entendible en este proyecto del Ministro en retiro Ortiz Mena. Lectura recomendada.
Va el link 👉 https://t.co/z9A4kNEMBk
La #SalaPenal afirmó que la alienación parental (influencia sobre un menor por uno de los progenitores en contra del otro) no es una categoría admitida para definir credibilidad de los testimonios en juicio. El juez es quien debe estar habilitado para las valoraciones del caso.
Tema del fiscal de apoyo va a generar muchos debates: Trib. de Cundinamarca niega nulidad planteada porque intervino fiscal de apoyo en varias actuaciones. A partir de una interpretación teleológica, determina que el sentido del fiscal de apoyo es reemplazar al titular en preliminares y juicio. Además, cita el caso donde fiscal no era abogado y no hubo nulidad:
Link: https://t.co/wXWTErzQl1
Estructura típica de los delitos de falso testimonio y fraude procesal y la Validez del indicio en la Ley 906 de 2004
El primero está tipificado en el artículo 442 del Código Penal, según el cual, el que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Esa conducta demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante en una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que para su configuración es necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y que hubiese sido recibida por la autoridad legalmente dispuesta para ello.
Este punible solo admite la modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar9. En ese sentido, la finalidad de establecer la tipificación de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir en error al funcionario en el desempeño de sus funciones, rol en el que le corresponde «formarse un juicio para adoptar una decisión»
Ello, porque el bien jurídico que se pretende proteger es la recta impartición de justicia y, en tal medida, preservar su integridad, evitando que se afecten su eficacia, credibilidad y confiabilidad11. Sobre este ámbito, la jurisprudencia ha sostenido que basta con que la expresión mentirosa -o que calla total o parcialmente la verdad- «recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error»
El segundo delito está descrito en el artículo 453 del Código Penal, en los siguientes términos: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años (…)». Es un delito de naturaleza dolosa, de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, toda vez que su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos.
Para su configuración, deben concurrir los siguientes elementos: a) el uso de un medio fraudulento; b) la inducción en error a un servidor público por medio de este; c) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y d) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.
Esta Corporación ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias forman parte del sistema probatorio colombiano. Así, pese a que el indicio no aparece taxativamente en la Ley 906 de 2004, tal como sucedía en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 28714, hace parte del sistema procesal penal acusatorio, en virtud del principio de libertad probatoria.
El indicio es producto de una operación mental que surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo cual genera la conclusión o hecho indicado. En síntesis, es un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone que: a) los hechos indicativos –premisas– estén adecuadamente acreditados; b) que se apele a una regla de la experiencia razonable y cierta y c) que el hecho indiciado sea realmente probable, si se toman como ciertas las premisas –los hechos indicativos y la regla de la experiencia.
La prueba indiciaria sí puede formar el conocimiento más allá de duda razonable para fundar una sentencia condenatoria cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.
La ponderación de los indicios exige al juez la valoración de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes del razonamiento indiciario, porque solo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Así, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras. En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo surja inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento al que se puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios.
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La información contenida en el acta de incautación no está destinada a suplir el conocimiento que se espera aporte el agente de policía que realizó la incautación. https://t.co/VxGse8Hop2
Súper chévere y muy loable lo que está haciendo el departamento de derecho penal de la Universidad Externado de Colombia en su canal de YouTube. ¡Miren esto! Han publicado una clase magistral sobre la tentativa con el profesor Alfonso Reyes Echandía —el maestro de maestros en Colombia— y una entrevista con Claus Roxin —el penalista alemán más importante de la segunda mitad del siglo XX—. No, no, no… ¡qué barbaridad, qué berraquera! Hoy no duermo de la emoción. Qué bonito ver este tipo de iniciativas. Les recomiendo a todos seguir el canal: esto es una joya, una verdadera locura. https://t.co/wCpeU2A3AV
MEDIDAS CAUTELARES. CAUCIÓN POSTERIOR A LA VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA. ORDEN LÓGICO Y GARANTÍAS EN LAS MEDIDAS CAUTELARES. TSB: El Tribunal explicó que la ley supedita la caución a la previa verificación de los presupuestos materiales —apariencia de buen derecho, peligro por la demora, necesidad, efectividad y proporcionalidad— y a la determinación de que la cautela solicitada es jurídicamente viable. Imponer caución sin este análisis altera el orden lógico de la decisión y vulnera el derecho de defensa, pues somete a la parte a un gravamen económico sin causa jurídica definida.
Por ello, revocó el auto apelado y ordenó que el juez de primera instancia se pronuncie primero sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar, y solo en caso afirmativo fije la caución conforme al numeral 2° del artículo 590 del CGP y la jurisprudencia aplicable —⬇️⬇️—
En proceso a cargo, Juzgado de Garantías de Cali, acoge solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de nuestro representado, con fundamento en la causal 4 del 317, no obstante a qué la Fiscalía presentó el escrito de acusación. No aplica tesis del hecho superado.
“maricones”, “inepto”, “pendejo”, “ciego de mierda”, “idiota”, “Abogado profesional nivel 16 en estupidez”, “malnacido” “daltónico”, en estos términos abogado recién graduado reclamó por escrito al Registro Nacional de Abogados porque le pidió una foto en formato distinto al que él aportó para la expedición de tarjeta profesional. La CSJ niega tutela que interpuso y le compulsó copias disciplinarias
Fallote: sí es posible intentar tutela contra decisiones que imponen medidas de aseguramiento y no se puede alegar que se debe solicitar la revocatoria de la medida. La tutela se dirige a las razones de la decisión y eso no puede resolverse en una revocatoria: