📌 SP640-2026 (60734)
¿Qué debe contener la imputación o la acusación por fraude procesal?
1⃣Identificación del sujeto activo. La Fiscalía debe enunciar quién realizó la conducta. Al tratarse de un delito de sujeto activo indeterminado, basta con identificar a la persona a quien se atribuye la inducción en error.
2⃣Identificación del servidor público inducido en error. Debe precisarse cuál fue el servidor público destinatario del engaño y cuál era su competencia para proferir la sentencia, resolución o acto administrativo.
3⃣Descripción de la inducción en error. Este constituye el núcleo del tipo penal. La acusación debe explicar de qué manera el servidor público fue llevado a una representación equivocada de la realidad. No basta afirmar que existió un error; es indispensable describir cómo se produjo.
4⃣Determinación del medio fraudulento. La Fiscalía debe indicar cuál fue el artificio, engaño, maniobra, documento, ocultamiento o cualquier otro medio fraudulento empleado para inducir el error. La sola afirmación de que hubo fraude resulta insuficiente.
5⃣Relación causal entre el medio fraudulento y el error. No es suficiente identificar el medio empleado; además, debe explicarse por qué ese medio fue el que produjo o era idóneo para producir el error del servidor público.
6⃣Finalidad de obtener una decisión contraria a la ley. El tipo exige un elemento subjetivo especial. Por ello, la Fiscalía debe enunciar que la conducta estuvo orientada a conseguir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico, precisando cuál era esa decisión y por qué sería ilegal.
7⃣Dolo. Debe afirmarse que el autor actuó con conocimiento de las circunstancias típicas: que sabía que utilizaba un medio fraudulento, que con él inducía en error a un servidor público y que perseguía la obtención de una decisión contraria a la ley.
8⃣Innecesariedad de la obtención efectiva de la decisión. La Fiscalía no está obligada a demostrar que la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley efectivamente se produjo. El tipo se satisface con la realización de la conducta encaminada a ese propósito, siempre que concurran los demás elementos típicos.
*⃣En síntesis, la imputación fáctica del fraude procesal debe responder, como mínimo, a estas preguntas: ¿quién?, ¿a qué servidor público?, ¿mediante qué medio fraudulento?, ¿cómo lo indujo en error?, ¿con qué finalidad concreta? y ¿actuando con conocimiento de todas esas circunstancias?. Solo así los hechos jurídicamente relevantes describen íntegramente la estructura típica del delito.
Acceso a la ficha de revisión jurisprudencial completa:
{https://t.co/lVppzW8gf5}
📌SP625-2026 (66.834) Legítima defensa del patrimonio económico y exceso en la legítima defensa
La Corte Suprema corrige una premisa jurídica de especial relevancia: La legítima defensa no se limita a la protección de la vida o la integridad personal. La agresión ilegítima también puede recaer sobre el patrimonio económico.
En el caso concreto, un propietario de un predio dio muerte a dos personas que ingresaron de noche a su propiedad, ubicada en una zona afectada por reiterados hurtos de semovientes.
La Sala concluye que concurrían (i) la agresión ilegítima;(ii) la ausencia de provocación; (iii) la inminencia y; (iv) la necesidad de la reacción. Sin embargo, la defensa fracasó en el juicio de proporcionalidad, pues la protección del patrimonio, por sí sola, no habilita el empleo de fuerza letal.
La providencia desarrolla, entre otras, las siguientes reglas:
📍La agresión ilegítima puede recaer sobre cualquier bien jurídico individual, incluido el patrimonio económico.
📍La Ley 2197 de 2022 sistematizó, pero no modificó los elementos estructurales de la legítima defensa.
📍La proporcionalidad exige valorar los bienes jurídicos comprometidos, los medios empleados y la intensidad de la reacción.
📍El exceso en la legítima defensa constituye una defensa imperfecta: no excluye la antijuridicidad, pero atenúa la respuesta punitiva.
📍Cuando solo falla la proporcionalidad, la solución dogmática correcta no es negar toda la legítima defensa, sino reconocer el exceso.
📍La defensa del patrimonio económico no autoriza, por sí sola, el uso de fuerza letal.
Acceso a al ficha completa de revisión jurisprudencial, en la que también se encuentra el enlace a la providencia en https://t.co/xSMvTSlTDB
¡UNA MUJER FUE ACUSADA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, LUEGO CONDENADA Y ENCARCELADA, PERO SU SENTENCIA FUE ANULADA!
¡Cuidado fiscales de Cavif y defensores!
Aun cuando la mujer sea acusada en un delito que implique agresión, el enfoque de genero no puede soslayarse. Mucho menos puede degradar o ignorar los hechos y el contexto dentro del cual se dé el conflicto que rodee el caso que le ocupe.
— EL CASO RESUELTO POR LA CORTE: DEBER DE DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y EL ENFOQUE DE GÉNERO
En la reciente sentencia SP453-2026, radicado 64.182, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió un caso relacionado con el delito de violencia intrafamiliar.
El proceso se originó en la captura en flagrancia de un hombre y una mujer que habían sido compañeros permanentes. Aunque su relación había terminado, continuaban habitando el mismo inmueble, pero en apartamentos separados. La Policía acudió al lugar y los encontró en medio de una confrontación en la que se presentaron agresiones de ambas partes, por lo que procedió a capturarlos.
La Fiscalía acusó a los dos por el delito de violencia intrafamiliar: a la mujer, por la modalidad simple, y al hombre, por la modalidad agravada, debido a que su conducta había recaído sobre una mujer. Sin embargo, únicamente solicitó medida de aseguramiento en contra del hombre, pues los elementos materiales probatorios indicaban que la mujer venía siendo víctima de un contexto prolongado de violencia física y psicológica.
A pesar de conocer ese contexto, la Fiscalía mantuvo la acusación contra ambos. El proceso avanzó hasta la audiencia concentrada y, posteriormente, se celebró un preacuerdo mediante el cual los dos aceptaron responsabilidad por violencia intrafamiliar, a cambio de que la conducta se degradara a lesiones personales únicamente para efectos punitivos.
Además, los procesados, con la asesoría de sus defensores, suscribieron un acuerdo de conciliación y transacción. La defensa de la mujer la asesoró bajo el entendimiento de que, por haberse utilizado la pena prevista para las lesiones personales, podría acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, ambos fueron condenados por violencia intrafamiliar a dieciséis meses de prisión y se les negaron los subrogados, porque la conducta realmente aceptada era aquella y no el delito de lesiones personales. En consecuencia, también se ordenó la captura de la mujer.
La defensa apeló, pero el Tribunal confirmó la condena al considerar que la aceptación había sido libre, consciente y voluntaria y que no se había demostrado un vicio en el consentimiento. El asunto llegó entonces a la Corte Suprema de Justicia por medio del recurso extraordinario de casación.
La Corte advirtió que la Fiscalía conocía, desde las audiencias preliminares, que la mujer había sido víctima de un contexto sistemático de violencia. Su expareja le había suspendido durante varios meses los servicios públicos domiciliarios, le había impedido el acceso a la zona de lavandería, la había amenazado de muerte y había colocado frente a su apartamento un baúl, diciéndole que allí introduciría sus restos después de matarla y desmembrarla.
También existía una medida de protección en su favor, antecedentes de agresiones y un dictamen de Medicina Legal que registraba lesiones de alto riesgo en el cuello, indicativas de un posible intento de homicidio.
Ese mismo contexto había llevado a la Fiscalía a desistir de solicitar una medida de aseguramiento contra la mujer y a pedir la detención preventiva del hombre. No obstante, al trasladar los escritos de acusación, la Fiscalía pasó por alto lo que ya conocía, equiparó la situación de ambos y acusó a la mujer como si su conducta hubiera estado dirigida simplemente a agredir a su expareja. No examinó si los golpes que ella le propinó podían corresponder a maniobras realizadas mientras intentaba defenderse de la asfixia.
Para la Corte, esa omisión desconoció la perspectiva de género y produjo una ruptura entre los resultados de la investigación y la formulación de la acusación. El defecto afectó posteriormente la estrategia defensiva, el preacuerdo, el consentimiento de la procesada y las sentencias de instancia.
Por esta razón, la Sala casó parcialmente la sentencia y declaró la nulidad del proceso seguido contra la mujer desde el traslado del escrito de acusación, inclusive. Además, ordenó cancelar la orden de captura e instó a la Fiscalía para que designara un funcionario que asumiera el caso con enfoque de derechos humanos de las mujeres y con estricto cumplimiento del deber de diligencia debida en la investigación y en el ejercicio de la acción penal.
Hay una regla que aprendi del sabio EPICURO, que creo resume cuando un profesional o artista conoce a profundidad un tema.
Entre más sencilla sea su explicación o sus ejemplos mejor conoce el tema, cualquier gran postulado puede ser expresado en palabras del hombre común.
No he escuchado una mejor explicación sobre la importancia de la ACREDITACIÓN DEL TESTIGO, es tan simple y cierta que es universal:
______________________________________________________
Estas breves paginas resuelvan la duda de cualquier estudioso del proceso penal o la técnica litigiosa ¿CUAL ES FIN DE LA ACREDITACIÓN DEL TESTIGO? ¿ES UNA FORMALIDAD? ¿QUE DEBO BUSCAR EN LA ACREDITACIÓN?
Corte S. Rad. 70369/26. Fraude Procesal.
Cuando se induce en error a un Notario no es Fraude Procesal sino Obtención de documento público falso.
A pesar de no incorporarse a la actuación, con testigo se probó existencia de Certificado de libertad y tradición.
La Corte Suprema de Justicia acaba de sacudir al sistema financiero colombiano con la sentencia SC148-2026. Y lo que decidió divide incluso a sus propios magistrados. ¡Los hechos parecen guion de película!
Un afiliado con cáncer terminal tenía más de $1.850 millones ahorrados en un fondo de pensiones voluntarias administrado por Protección S.A. En noviembre de 2011 otorgó un poder a su hermana para manejar la cuenta. El texto del poder era explícito: vigente «hasta el momento de la muerte del poderdante».
El 15 de junio de 2012 falleció a las 9:25 de la mañana. A las 10:24 a.m. —59 minutos después— su hermana radicó la solicitud de retiro TOTAL del saldo.
Seis días más tarde, la administradora giró un cheque por $1.844.726.930. ¿La verificación? Ninguna. El formato interno de la entidad lo dice textualmente: «No se realiza verificación adicional, puesto que el afiliado es debidamente conocido».
Ese dinero jamás llegó a la sucesión. La hermana lo destinó a abrir otro producto financiero… en la misma administradora.
El debate jurídico era mayúsculo. El juez de primera instancia absolvió a la entidad: existía un mandato y el pago se ajustó a sus procedimientos internos. El Tribunal Superior de Bogotá revocó y la condenó a restituir el capital con intereses comerciales moratorios a la tasa máxima desde junio de 2012. En casación, la AFP alegó incongruencia, aplicación analógica indebida del artículo 1391 del Código de Comercio y errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria.
La Corte NO casó la sentencia. Y al hacerlo consolidó una regla que cambia el litigio financiero en Colombia:
El régimen de RESPONSABILIDAD OBJETIVA que la Corte dedujo en la sentencia SC5176-2020 para los fraudes bancarios se extiende a las administradoras de fondos de pensiones frente a reintegros, reembolsos, restituciones, desembolsos o retiros irregulares de los recursos de sus clientes.
Traducción para el litigante: la víctima no tiene que probar la culpa de la entidad. Es la entidad la que debe probar una causa extraña para exonerarse. Y cumplir su propio manual interno NO es causa extraña.
La Sala fue más allá. Recordó que el mandato se extingue con la muerte del mandante (artículo 2189, numeral 5, del Código Civil) —aquí, además, el propio poder lo estipulaba—; que el pago hecho a quien ya no era mandataria, y que tampoco recibió como heredera para la masa sucesoral sino en provecho personal, es un pago inválido (artículos 1012, 1634 y 1635 ibidem); y que la condena en intereses moratorios a la tasa máxima opera como mecanismo de actualización de la obligación dineraria (artículos 884 del Código de Comercio y 65 de la Ley 45 de 1990).
Catorce años de intereses moratorios a la tasa máxima sobre un capital de $1.850 millones. Haga usted la cuenta.
Y AQUÍ VIENE LA VERDADERA POLÉMICA.
El magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama aclaró su voto y sostuvo, con todas las letras, que la extensión analógica del artículo 1391 es improcedente: las normas de excepción son de interpretación restrictiva (exceptio est strictissimae interpretationis) y, además, ya existe norma especial —el artículo 1398 del Código de Comercio— que gobierna la responsabilidad por el reembolso hecho a persona distinta del titular o de su mandatario. Donde no hay vacío legal, no hay analogía posible.
Para el magistrado, el camino correcto era otro: la culpa profesional del banquero, la obligación de resultado del depositario o, incluso, la garantía legal del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Mismo resultado condenatorio. Dos rutas dogmáticas irreconciliables. La Sala de Casación Civil está dividida en la fundamentación de la responsabilidad de las entidades financieras, y esa grieta será el campo de batalla del litigio contra bancos, fiduciarias y AFP en los próximos años.
Tres conclusiones prácticas para el abogado litigante:
En demandas contra entidades financieras por desembolsos irregulares, invoque SC5176-2020 y ahora SC148-2026: el régimen es objetivo y la carga de la causa extraña es de la entidad.
Verifique siempre la vigencia del mandato a la fecha exacta del pago: la muerte del mandante lo extingue por ministerio de la ley.
Los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima proceden sin pacto de intereses y sin necesidad de justificar perjuicios: basta el hecho del retardo (artículo 1617, numeral 2, del Código Civil).
FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC148-2026 (7 de mayo de 2026), M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, rad. 11001-31-03-014-2019-00264-01
CSJ SC5176-2020 — responsabilidad objetiva por fraudes bancarios
Artículos 1391, 1398, 822 y 884 del Código de Comercio
Artículos 1012, 1634, 1635, 1617 y 2189 del Código Civil
Artículo 213 del EOSF; artículo 7 de la Ley 1328 de 2009; artículo 65 de la Ley 45 de 1990
Aclaración de voto: M. Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Corte S. Rad. 69708/26. Acoso Sexual.
Fiabilidad del testimonio. Valoración del testigo único. Reitera la Corte: rasgos o características del acusad@ es irrelevante, el objeto del proceso penal es castigar conductas delictuales y no la personalidad del sujeto.
Corte S. Rad. 60722/26. Homicidio agravado y en grado de tentativa.
Entre otros temas como nulidades por revocatoria de poder de la defensa y no avalado, falacia del hombre de paja o tergiversación. Al estipularse la historia clínica la cual consagra «manifiesta [que] fue
Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-184 de 2026. M.P. Carlos Camargo Assis. Expediente T-11.634.797. 19 de junio de 2026.
Una mujer de 19 años autorizó a su pareja publicar contenido sexual explícito en plataformas digitales, bajo el entendido verbal de que solo circularía fuera de Colombia. El documento firmado era el formulario estándar de la plataforma, sin restricciones territoriales ni advertencias sobre riesgos de propagación. Al ver los videos circulando en el país y pedir sin éxito su eliminación, promovió tutela. En revisión, la Corte vinculó a las plataformas donde se replicó el contenido, entre ellas Pornhub, cuya propietaria alegó nulidad por indebida notificación internacional.
¿Cuándo es jurídicamente inexistente el consentimiento para publicar contenido íntimo en internet, y qué efectos tiene su revocación frente a quien difundió y frente a los intermediarios?
La Sala precisó el estándar de la T-407A de 2018, el consentimiento válido exige especificar usos y fines de las imágenes, el alcance de la comercialización, el impacto personal previsible, y un término de ratificación. Un documento genérico que omite esto no es válido aunque esté firmado; firmar sin comprender el alcance equivale, según la Sala, a ausencia de consentimiento.
Autorizar y retractarse son manifestaciones igualmente válidas de la voluntad, sin cargas adicionales para la mujer. El demandado alegó que solo le era exigible una obligación de medio, no de resultado, dada la imposibilidad técnica de controlar la replicación por terceros. La Corte no fija esa fórmula como regla expresa, pero el remedio ordenado es consistente con ella, exige gestión permanente, incluso frente a plataformas futuras, y si el retiro no es posible, exige acreditar ante el juez que se agotaron las medidas al alcance. En lo procesal, la notificación electrónica a la sociedad extranjera propietaria de Pornhub fue válida porque Chipre no objetó el artículo 10 de la Convención de La Haya y porque la empresa conoció el proceso y actuó internamente antes de alegar la nulidad.
El pronunciamiento resulta relevante, en cuando que desplaza el análisis del consentimiento de lo contractual (firma, capacidad, ausencia de coacción) hacia el conocimiento real que tuvo la persona sobre las consecuencias territoriales y técnicas de la publicación. La carga de probar que el consentimiento fue informado recae en quien lo invoca.
Tip de litigio📝
Si el documento no detalla alcance territorial, riesgos de propagación ni seguridad de la plataforma, es argumentable que el consentimiento nunca existió, así exista firma. La revocación no requiere formalidad, y desde su manifestación surge la obligación de gestionar la eliminación de forma continua, aunque cabe acreditar diligencia razonable cuando el retiro total no sea técnicamente posible. Para notificar a plataformas extranjeras, conviene revisar primero si el Estado de domicilio objetó el artículo 10 de La Haya.
https://t.co/MCwVzCj4ly
Estamos en presencia de una sentencia «exult-ante» de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP611-2026, Radicación 61997, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, porque marca la introducción , desde el precedente judicial penal, de una verdadera epistemología jurídica aplicada al proceso penal colombiano. Es una decisión que puede leerse, sin exageración, desde los ojos de Larry Laudan !! La fuerza de la sentencia no está simplemente en decir que el juez puede condenar pese a una solicitud absolutoria de la Fiscalía, sino en algo mucho más profundo: la Corte distingue entre disponer de la acusación y formular una postulación argumentativa al cierre del juicio. Esa distinción es decisiva, porque impide confundir el sistema acusatorio con un sistema de adhesión automática a la voluntad final del fiscal. La Fiscalía acusa, prueba y argumenta; pero el juez, como tercero imparcial, no abdica de su función constitucional de valorar racionalmente la prueba y decidir conforme al estándar legal.
Ahí aparece el verdadero derrotero epistemológico de la sentencia: el proceso penal no puede reducirse a un ritual de posiciones institucionales, sino que debe ser un método racional de reconstrucción de hechos. La solicitud absolutoria del fiscal, por sí sola, no clausura la jurisdicción, no borra la acusación, no anula la prueba practicada y no sustituye el juicio racional del juez. Si la prueba fue practicada en juicio, sometida a contradicción, inmediación y publicidad, el juez tiene el deber de examinarla en conjunto, controlar las inferencias, verificar si las hipótesis alternativas son razonables y decidir si se supera o no el estándar del artículo 381 del CPP. Por eso la sentencia es tan relevante: desplaza la discusión desde el formalismo de “quién pidió qué” hacia la pregunta epistemológicamente correcta: qué quedó probado, con qué fuerza inferencial y bajo qué estándar de suficiencia probatoria. Y en la página 20 aparece una idea que conecta directamente con lo que hemos venido sosteniendo: el objeto del proceso son proposiciones fácticas. No se juzgan intuiciones, impresiones, etiquetas jurídicas vacías ni relatos institucionales sin control; se juzgan enunciados sobre hechos que deben ser reconstruidos, contrastados y valorados racionalmente. Por eso el literal F de este precedente es tan importante cuando afirma que el juez: “Ejerce su función propia: reconstruye las proposiciones fácticas, controla inferencias, descarta hipótesis alternativas razonables y verifica si la prueba alcanza el estándar legal”. Esa frase condensa toda una teoría contemporánea del razonamiento probatorio: probar no es narrar; probar es justificar racionalmente por qué una proposición fáctica puede tenerse por acreditada más allá de toda duda razonable.
La Corte, además, corrige una lectura equivocada del principio acusatorio. El principio acusatorio no significa que el juez quede convertido en un notario de la postura final de la Fiscalía. Significa, más bien, que el juez solo puede decidir dentro del marco fáctico y jurídico de la acusación, pero una vez ese marco existe y la prueba ha sido practicada, su función no desaparece por el alegato absolutorio del fiscal. La sentencia lo expresa con una fórmula muy poderosa: la Fiscalía acusa y postula; el juez valora y decide. Esa idea es central para una cultura procesal seria, porque evita tanto el decisionismo judicial como la privatización de la verdad procesal en cabeza de una parte. @cramireznet@PaezJaimesPenal@IgnacioSoba@juangaleanorey@Funproinocencia@gvalentin_
Les recomiendo leer esta sentencia, pues permite identificar una práctica que, en ocasiones, puede observarse en algunos procesos penales. Es lo que denomino el disfraz de los tipos penales: presentar una conducta como si fuera otra completamente distinta.
En la práctica litigiosa encontramos múltiples ejemplos:
Lesiones personales presentadas como tentativa de feminicidio.
Lesiones personales presentadas como violencia intrafamiliar.
Falsedades presentadas como fraude procesal.
Actos sexuales con menor de 14 años presentados como turismo sexual.
Injuria por vías de hecho presentada como actos sexuales.
La jurisprudencia nos proporciona herramientas para ejercer un verdadero control sobre estas calificaciones jurídicas, que en no pocas ocasiones terminan desdibujando la estructura típica de la conducta.
https://t.co/coXKosXK5E
📑 Artículo: Alta capacidad intelectual y su proyección en la imputabilidad penal
🖊️Autora: Rocío Arregui Montoya
📖 Resumen: La Alta Capacidad Intelectual (ACI), también denominada "superdotación", incide en la posibilidad de comprensión o actuar conforme a la norma, cuestión ante la que se plantea reconocer atenuantes que disminuyan la pena a imponer a estas personas.
Enlace: https://t.co/hMVkVHprsU
Afirmaciones temerarias y que parten de la misma premisa generalizada "LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN ES UN ACTO DE COMUNICACION Y YA", el problema es que eso no es así, con la incidencia del precedente de los últimos años la audiencia de imputación se ha transformado, hay circuitos judiciales donde el juez interviene para verificar: i) HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES, ii) CONGRUENCIA, iii) CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Es decir, hay efectivamente juzgados donde se aplica esa pegajosa frase de que: "EL JUEZ NO ES UN CONVIDADO DE PIEDRA", dándole aplicación a la teleología del precedentes jurisprudencial, después de todo ese es el sentido de la función de control de garantías.
Segundo. Afirmar que el procedimiento abreviado "RESULTO BIEN" habría que mirar cifras, sobre que tanta cogestión tienen con el procedimiento de la ley 1826 de 2017, incluso yo como litigante en abreviado sigo viendo congestión en los despachos.
Así que yo no iría tan lejos qa ahcer afirmaciones tan irresponsables como esas.
acá mi opinión completa:
https://t.co/0800UBnwia