Lo que Balaguer destinó para turistas, los burócratas terminaron cobrándoselo a los dominicanos.
La génesis de la denominada tasa de US$10 vinculada a la tarjeta de turismo se remonta a 1966. El contexto previo a la Ley 199-67 era excepcional: el ajusticiamiento de Trujillo, Triunvirato, Guerra de Abril de 1965 y la intervención militar extranjera.
Ante ese escenario, el legislador decidió sustituir el requisito de visado para los turistas procedentes de países con los que la República Dominicana mantenía relaciones diplomáticas, permitiéndoles ingresar mediante la adquisición de una tarjeta de turismo por un valor de dos pesos, con una permanencia autorizada de hasta quince días.
El propósito original era doble: recaudar fondos y promover el turismo, simplificando el ingreso de visitantes extranjeros. En varias ocasiones viajé a Cuba y el procedimiento era similar: se sustituía el visado tradicional por un mecanismo simplificado de entrada.
Sin embargo, décadas después, se tomó como referencia la figura de la tarjeta de turismo para extender el cobro a ciudadanos dominicanos, desnaturalizando por completo la finalidad para la cual fue concebida. Conviene destacar que la Ley 199-67 limitaba expresamente su aplicación a los turistas y establecía consecuencias administrativas para quienes incumplieran sus disposiciones.
La intención original del legislador nunca fue gravar a los nacionales dominicanos por el hecho de entrar o salir de su propio país. De hecho, lo prohibió. Interpretar lo contrario vulnera principios esenciales del Derecho Tributario, entre ellos los de legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica, razonabilidad, capacidad contributiva y prohibición de la analogía para crear o extender obligaciones tributarias.
Lo paradójico es que una ley de 1967 resulta hoy más respetuosa de los límites constitucionales del poder tributario que muchos decretos, resoluciones y normas administrativas dictados por quienes se autoproclaman defensores de los derechos ciudadanos.
Desde 1994 las autoridades han incurrido en reiteras y sistemáticas violaciones al principio de legalidad tributaria. En 1999 se pronuncia una sentencia trascendental, cuando el 19 de mayo del 1999, las salas reunidas de nuestra SCJ, declaran inconstitucional el
Decreto No. 295-94, que cobraba tasa de salida a los viajeros. Sin embargo, todas las administraciones tributarias subsiguientes continuaron transitando por la ilegalidad, incurriendo en infracciones constitucionales.
La sentencia TC 1003-2023, reitera lo que hace 23 años fue declarado inconstitucional y se ha seguido vulnerando, en torno al Principio de legalidad de normativas espurias, anti éticas, inmorales y delincuenciales, aprobadas bajo la embriaguez del cargo que inhibe la capacidad de entender que el poder dura menos que una historia en el perfil de IG publicada por la generación Z.
Interpondremos una acción directa de inconstitucionalidad contra la normativa DGII Núm. 02-2022, que define el procedimiento de reembolso de los US$10 dólares cobrados por viaje a los dominicanos.
La implementación de un mecanismo de reembolso cuyo costo económico, temporal y burocrático para el ciudadano excede el monto objeto de devolución convierte el derecho al reembolso en ilusorio y vulnera los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, buena administración, tutela efectiva y confianza legítima.
No basta con reconocer el derecho a la devolución; el Estado está obligado a garantizar que su ejercicio sea real, accesible y efectivo. Un procedimiento diseñado de tal manera que desincentive o haga antieconómico reclamar lo indebidamente cobrado termina beneficiando a la propia Administración y vaciando de contenido el derecho reconocido. Son cientos de millones que retiene la DGII por falta de reclamación, dado la burocracia en solicitud de reembolso. Los derechos no se garantizan cuando se crean obstáculos y barreras infranqueables que abonan la falta de razonabilidad. Empezamos!
Jet Set y la posible Prevaricación Administrativa por Omisión. 💰💰💰
La prevaricación administrativa por omisión se verifica, si el funcionario de la DGII tiene conocimiento de que Jet Set, sus propietarios, administradores y asesores diseñaron un esquema con los fines de defraudar al fisco, utilizando un conglomerado societario. Las informaciones en esa dirección han sido tendencia y la fuente es legítima; la audiencia preliminar de este proceso judicial.
Por ende, es de conocimiento público; modalidad de cobro (indicio), uso de varias sociedades comerciales (entramado), para percibir y administrar los ingresos y los gastos. En igual sintonía se hizo referencia en audiencia de sistemáticas violaciones a deberes formales a través de subrogación de obligaciones societarias y administración por parte personas físicas, así como el reflejo de un estatus fiscal inconsistente con la realidad materia a nivel comercial.
Con todo esto, la dministración tributaria ya está obligado a investigar y accionar. También a mantener informada a la población ya que en este caso puede de manera excepcional hacer uso de la publicidad. Recuerden que el artículo 49 del Código Tributario, permite que por motivo de INTERÉS GENERAL la DGII haga pública la información particular de un contribuyente. Si Jet Set no es un caso de interés general, pónganle Liquid Paper al Código.
Cuando el difamador* se convierte en fiscal*. 🔥
Un comerciante que por años incurre en contrabando у defraudación tributaria, sin registro público de investigación ni sanción, se presenta como "honorable".
Cuando un ciudadano lo denuncia públicamente, responde con una querella por difamación.
¿Puede el ciudadano probar que su denuncia se aproxima a la verdad? Sí.
La Constitución, la Ley 6132 y la Ley 97-25 permiten al querellado promover diligencias para demostrar la veracidad de sus imputaciones: registros fiscales, comportamiento tributario, estructuras
societarias у cooperación internacional.
En este escenario, la reserva tributaria y la confidencialidad ceden frente al derecho de defensa.
La información disponible en los sistemas públicos destruye con facilidad el techo de cristal de quien se ha adjudicado de manera ilegítima la honorabilidad.
Solo hay que saber que buscar y donde encontrarla para aproximarse a la verdad sin malicia, partiendo del precedente Nyt Vs. Sullivan.
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El “Scoring tributario”, fue presentado por la DGII hace un año y ocho meses. No es nuevo. Es una especie de buró de crédito pero de naturaleza tributaria. El reto no es el diseño, sino el tratamiento, alcance y uso de los datos del contribuyente de cara al ordenamiento constitucional tributario.
La teoría de la captura regulatoria:
Para alcanzar una Democracia madura es aconsejable promover la concertación y el dialogo de manera continua. En este proceso, la inclusión de todos los sectores es fundamental. De hecho, los gobiernos promueven esta apertura y el congreso ha aprobado varias leyes que exigen la publicidad de las regulaciones a los fines de que hasta el más humilde de los ciudadanos pueda emitir su opinión. Pero, ¿qué es concertación y qué es complicidad? ¿realmente son escuchado los ciudadanos en leyes vinculadas al área económica? La respuesta es no.
Las leyes económicas son el resultado de reuniones privadas sostenidas entre abogados que usted no verá sudar en ciudad nueva, empresarios, reguladores y políticos. La propuesta final, llega a las instituciones económicas empacada y con una moña. A veces hasta la presentación en power point hay que hacérsela al funcionario que empezará a socializarla. Esta asimetría de poder y conocimiento es lo que la escuela de Chicago, con Stiglitz a la cabeza, denominó “teoría de la captura regulatoria”.
La teoría de la captura regulatoria, es definida como el proceso a través del cual el regulador o fiscalizador, termina beneficiando al regulado o fiscalizado.
Los elementos que prevalecen; asimetría de información, puerta giratoria, influencia política y concentración de beneficios Vs dispersión de costos.
Un ejemplo que se aproxima a esta teoría lo vemos con los acuerdos de precios anticipados (APA), firmado entre DGII y ASONAHORES, a través del cual, los hoteles solo pagarán impuestos hasta un valor estimado de 110 dólares la noche aún usted pague seiscientos dólares. Generando casi siempre saldo a favor por equivalencia entre las variables de ingresos vs. Deducciones. Es decir, el Estado le debe dinero a los hoteleros.
Por eso, debemos activar una alerta, cuando los reguladores son propuestos al cargos por los regulados, cuando juegan golf, cuando los funcionarios han servido a nivel privado a esos conglomerados económicos, entre otras alertas. ¿Qué pensaría usted si el juez que fiscaliza sus prácticas juega golf con la competencia? Los mismos criterios de imparcialidad que rigen a nivel jurisdiccional deberían ser asumidos para los reguladores o fiscalizadores.
Me han escrito sobre la Circular 03-2026, que otorga facilidades de pago a contribuyentes con deudas tributarias hasta 2023 (inclusive). En lenguaje llano, comparto algunos puntos clave:
1. ¿Me reducen el impuesto base?
No. Por el principio de legalidad, la DGII solo puede conceder facilidades respecto de recargos e intereses. No tiene competencia para reducir el impuesto base.
(No en lo absoluto. En algún momento se desmontará esta premisa).
Existen figuras legales que podrían incidir sobre el impuesto principal, pero requieren estructuras y procedimientos administrativos específicos. Por ahora, el impuesto base no se toca.
2. Incumplí un acuerdo en el último año, ¿puedo acogerme?
Sí, pero únicamente mediante pago único.
Ya no opera la presunción de buena fe a favor del contribuyente en estos casos.
Curiosamente, esa restricción no aplica para quienes incumplieron antes de los últimos 12 meses. Si violó un acuerdo en 2021, puede acogerse bajo condiciones ordinarias.
3. Investigaciones por fraude (art. 4).
La Circular establece que quien esté siendo investigado por fraude no puede acogerse.
Sin embargo, nada dice sobre decisiones favorables obtenidas en investigaciones anteriores.
Por tanto, esas deudas no quedan automáticamente excluidas. Es decir, procede el tratamiento como cualquier otro contribuyente. Pero, le sugiero ir con chaleco anti-balas y un rosario.
Si está siendo investigado y desea un acuerdo, mi sugerencia es solicitarlo. Obviamente le rechazarán la petición. Sin embargo, si obtiene una solución favorable en su proceso penal tributario, usted podrá accionar ante el TSA, incluso reclamando daños patrimoniales.
Recordatorio básico: jerarquía normativa, presunción de inocencia, y principio de legalidad.
Hay otros puntos que vale la pena analizar. Los comentamos luego.
Recomendación práctica: acérquese a la DGII y regularice su situación.
Hay que poner los ojos en ONAPI. Un nombre comercial con 24 años de uso ininterrumpido, se niega la renovación porque la prueba de uso de los últimos cinco años; TSS, DGII, Redes, letreros de locales, vídeos de oficinas, facturas, pagos, etc, le parecen Insuficientes. ¿Quién es el responsable de esta institución? ¿Qué dicen los indicadores de recursos?@luisabinader 👀
Espero que como en 1992 copiamos parte del modelo fiscal Argentino, hoy reflexionemos en torno al sistema de persecución tributaria más obsoleto de la región. Nosotros asumimos en el 238 del CT, la presunción de defraudación. El umbral que dispusimos 100,000 pesos. Nuestro modelo es obsoleto, torpe e inconstitucional. Lo peor de todo es que quienes han dirigido el fisco les ha encantado este caos, principalmente, por el elemento de terror que endosa.
Los asesores españoles, arrastrando el descrédito de las prácticas de la Hacienda española por sus choques reiterados con el derecho comunitario europeo, han exportado a la región un modelo “antifraude” basado en la coerción fiscal sistemática: castigo primero, garantías después. La conocida política del palo y la zanahoria 🥕, pero sin zanahoria.
Cuando recibí capacitación antifraude por parte de ellos, no lo entendía. Aún no había estudiado a fondo cómo un marco “antifraude” puede terminar erosionando principios básicos de proporcionalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
El Tribunal Europeo está empezando a evidenciar la prevaricación fiscal de los funcionarios que, sabiendo que violan derechos y garantías, apuestan a la rentabilidad del miedo y las técnicas de ahogamiento para alcanzar metas recaudatorias.
Me ha sorprendido que el debate tributario no haya dimensionado en su justa medida el alcance de la sentencia SCJ-TS-25-0677, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dispuso la obligación de pagar el IPI de manera proporcional entre todos los titulares de un inmueble y no en un solo propietario. Las ponderaciones sobre proporcionalidad y equidad formuladas en el caso de desnaturalización de los hechos son extensivas a otros escenarios similares. Por ejemplo, en un contexto de copropiedad, permitir el pago proporcional de la deuda tributaria que afecta un inmueble y garantizar la disposición de la proporción del activo, con proyección de disponibilidad de su porción, no condicional el traspaso al pago por parte del nuevo propietario.
Otro aspecto trascendental de esta decisión está vinculado a la necesidad de actualización en el sistema de la DGII del titular de la deuda tributaria en el tiempo. Es decir, si se adquiere un apartamento que tiene una deuda de IPI, la obligación tributaria se genera a partir de la titularidad del adquirente, debiendo el antiguo propietario asumir la deuda correspondiente al período en que figuraba como propietario. Al margen de que la sentencia se refería a una adjudicación judicial de inmueble, las motivaciones se adecuan a otros escenarios de operaciones inmobiliarias.
Hay otros aspectos que igualmente impactan este precedente en dirección de la verdad material y la adjudicación de la fisionomía verdadera a los hechos tributarios, no obstante, serán socializados en días posteriores. Celebro las decisiones que ha estado tomando la Tercera Sala de la SCJ y espero que la administración actualice sus sistemas y normativas para permitir su ejecución. 🙌🏽✅
Si, si genera un crédito constitucional el hecho de que la administración tributaria en sede administrativa, obtenga declaraciones bajo coacción o amenaza de elevar el caso ante el MP, si el contribuyente no paga los tributos estimados. La doctrina contempla los escenarios. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Saunders Vs. the United Kingdom, 1996.
Es la tendencia de la subsidiaridad de la responsabilidad tributaria. La Hacienda Española con su Política de terrorismo fiscal, desformó la esencia de los supuestos de responsabilidad, en contraposición a lo dispuesto por el TEDH. En RD 🇩🇴, luego de la sentencia TC/0943/23, que declaró inconstitucional los literales B y C del artículo 11, de la ley 11-92, se aprobó una ley (25-24), que es peor y la afectación a la protección de bienes derivada de la responsabilidad tributaria objetiva es más graves. Que bueno que el Supremo Español empieza a ponerle freno a la Hacienda. Agapito García debe estar contento.
El Ministerio Público no es un ente recaudador. La necesidad que justifica la persecución contiene un conjunto de elementos filosóficos estructurales en torno a la necesidad de que el Estado garantice la fidelidad a la norma y la percepción de riesgo. Normalizar la solución alternativa de los procesos de corrupción y justificarlo sobre la base de lo complejo del aspecto jurisdiccional, constituye un argumento irrisorio en términos de doctrina de persecución criminal moderna. Finalmente, instó a quienes utilizan como ejemplo justificante de acuerdos alternativos que eximen prisión a cambio de devolver parte del botín, a no utilizar el modelo estadounidense, pues, es falso manifestar que el sistema de justicia de este país, cuando eres autor principal, te exime del crimen si devuelves lo robado y presta cooperación. El año y medio en que he estado estudiando el sistema y la política criminal estadounidense, incluyendo IRS, no he observado ese tipo de política. Hay acciones que deben ser implementadas con urgencia a los fines de reducir el tiempo del procesamiento penal de los acusados, eso, si debe ser una prioridad y, eso si exhibe el modelo de 🇺🇸.
El núcleo esencial del artículo 2 del Código Tributario no sólo está conectado a las formas jurídicas del hecho generador y las cuantías derivadas de las obligaciones del contribuyente. La transversalidad de los principios, la conexidad en el contenido de las fuentes en torno a la interpretación y la incidencia de las diversas materias en el derecho tributario, convierten el artículo 2, en una cláusula que imprime fisionomía a figuras que aparentan ser estériles en la normativa tributaria. La doctrina tributaria cuenta con una bibliografía amplísima en torno al controversial capítulo referente a las “formas jurídicas y la interpretación”.
El estado de necesidad tributario en el país de los 243,000 millones en exenciones:
Veamos este caso; un contribuyente que durante 20 años pagó sus impuestos, le diagnostican una enfermedad que le destruye su capacidad productiva y por ende su vida. Conectado a una máquina, en una clínica, los pocos ingresos que genera su empresa, son destinados a pagar los gastos médicos, de los procedimientos que le mantienen con vida, incumpliendo con la obligación de pagar los impuestos que declaró en los últimos tres años. Soy de criterio de que el TSA puede asumir que en cuanto a ese contribuyente se verifica la fuerza mayor contenida en el artículo 216 del Código Tributario. El contribuyente priorizó entre pagar los impuestos o pagar los gastos de salud que lo mantenían con vida. En una ampliación del cuadro fatídico, el contribuyente cuenta con un apartamento dado en alquiler a un tercero. Con los recursos que percibe paga las terapias y medicamentos que evitan el regreso de la enfermedad. ¿Puede el ejecutor administrativo embargar el activo sabiendo que dichos alquileres son para mantener con vida al contribuyente?
Es hora de contemplar en nuestras normativas tributarias el “estado de necesidad tributario”, “la fuerza mayor”, con sus procedimientos definidos. No es suficiente con ponernos un lacito rosado en el pecho o cubrir de luces del mismo color las instituciones. El ejercicio del poder en tiempos modernos requiere un liderazgo que supla los vacíos y lagunas que impiden el goce y disfrute de los derechos fundamentales. Un sistema tributario no puede alimentarse de los cadáveres de los contribuyentes, tal cual necrófagos que cohabitan en campos santos. Es mentira que en la generalidad de los casos la eliminación de los impuestos solo se alcanza por una ley que lo disponga, pues las figuras en las cuales se subsumen contextos que los permiten han sido dadas previamente.
Reconozco que el tema amerita una mayor profundidad, sin embargo, aprovechando los tapones, adelantó estas ideas informales para empezar a alimentar la curiosidad.
Con mis alumnos del master Der. Adm. Disfrutando del Documental: “hechos probados”, en el marco de la materia “infracciones administrativas “. #tributos#Penaltributario#Der. Adm.
La División de Investigación Criminal del IRS nos muestra cómo se construye un expediente sólido. El agente encubierto, (investigador bajo reserva en 🇩🇴), es una de las pruebas más sólidas en el sistema de investigación estadounidense. El fraude fiscal cometido por Damaris Beltre, es una tipología común de fraude, pero, con una excelente investigación. https://t.co/TBa6WzHO2m