¿SE PIERDE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR ESTAR SEPARADO DEL CÓNYUGE AL MOMENTO DE SU MUERTE? LA CORTE SUPREMA ACLARA LA REGLA.
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LA NEGATIVA DE UNA PENSIÓN SOBREVIVIENTES POR FALTA DE CONVIVENCIA DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO NO EXONERA DE INTERESES MORATORIOS CUANDO EL CÓNYUGE ACREDITA CINCO AÑOS DE CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO.
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PRUEBA SOBREVINIENTE EN EL PROCESO CIVIL. TSB: El Tribunal se pronunció sobre la denominada prueba sobreviniente y sostuvo que esta figura sí encuentra sustento en el proceso civil, particularmente en los artículos 281 y 327 del Código General del Proceso, pese a que existen pronunciamientos que han defendido una postura distinta.
Para el Tribunal, la prueba sobreviniente exige que se trate de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, que ese hecho haya ocurrido después de presentada la demanda, que aparezca probado y que sea alegado, a más tardar, en los alegatos de conclusión.
A partir de esa premisa, la decisión distingue entre la verdadera prueba sobreviniente y un medio de prueba que simplemente surge con posterioridad. Que una declaración, documento o cualquier otro elemento probatorio aparezca después no significa, por sí solo, que pueda considerarse sobreviniente. Si lo que pretende demostrar son hechos que ya hacían parte del debate procesal, no se cumplen los presupuestos de la figura.
En mi opinión, la distinción es relevante porque evita confundir la aparición posterior del medio de prueba con la existencia de una verdadera circunstancia sobreviniente. No todo elemento probatorio que surge después permite, por esa sola razón, reabrir las oportunidades probatorias ya agotadas.
Sin embargo, considero que la discusión debe mirarse de una forma más amplia. Pueden existir casos en los que el “hecho” sea anterior, pero el medio de prueba solo pueda conocerse u obtenerse posteriormente por circunstancias ajenas a la parte. En esos eventos, no debería bastar con mirar de manera aislada cuándo ocurrió.
También habría que revisar las circunstancias particulares del caso, las razones por las cuales no se tuvo acceso oportunamente a la prueba, la diligencia de quien pretende incorporarla, su relevancia para la decisión y la posibilidad real de garantizar su contradicción.
Al final, sin desconocer la importancia de la preclusión y del orden procesal, la discusión también debe tener presente que el proceso busca aproximarse de la mejor manera posible a la verdad. El punto está en evitar que la prueba sobreviniente se convierta en una oportunidad probatoria adicional, pero también que una lectura excesivamente rígida termine excluyendo elementos que pueden ser realmente importantes para resolver de mejor manera el litigio —⬇️⬇️—
NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ACREDITACIÓN DEL NÚMERO TELEFÓNICO UTILIZADO POR EL DEMANDADO. TSB: El Juzgado declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del demandado. La notificación del mandamiento de pago se había realizado a un número telefónico que, para ese momento, figuraba a nombre de una sociedad de la cual el demandado era representante legal.
La parte demandante sostuvo que esa circunstancia no afectaba la validez de la notificación, pues el número pertenecía a la sociedad representada por el ejecutado y, por esa vía, podía conocer directamente el mensaje o recibirlo a través de alguno de sus colaboradores.
Al resolver la apelación, se confirmó la nulidad. Se consideró que no bastaba con acreditar que la comunicación fue enviada a determinado número. Era necesario contar con elementos que permitieran concluir que ese canal era efectivamente utilizado por el destinatario y que la actuación cumplió su finalidad de enterarlo del proceso.
En este caso, el demandado acreditó que desde 2021 la línea pertenecía a la sociedad y manifestó bajo juramento que no había conocido el mandamiento de pago. Su condición de representante legal tampoco permitía presumir que utilizaba personalmente el número o que alguno de sus colaboradores necesariamente le hubiera transmitido la comunicación. Esa conclusión sería apenas un supuesto.
En mi opinión, la decisión recuerda algo importante sobre la notificación por medios electrónicos. Una cosa es acreditar el envío y otra demostrar que el canal utilizado corresponde o es utilizado por la persona que debe ser notificada.
Tampoco parece suficiente mirar exclusivamente quién figura formalmente como titular de una línea. Lo relevante debería ser establecer, a partir de las circunstancias y de las pruebas disponibles, si existen elementos suficientes para concluir que ese era un canal utilizado por el destinatario y que la comunicación podía cumplir efectivamente su finalidad —⬇️⬇️—
LÍMITES CONSTITUCIONALES A LOS REGLAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - RELEVANCIA DEL VÍNCULO ENTRE PERSONAS Y SUS MASCOTAS.
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CORTE PROTEGE DERECHOS A AUXILIAR DE ENFERMERÍA, A QUIEN SE LE DESCONOCIÓ LA EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, TODA VEZ QUE FIRMÓ CONVENIOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
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LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y LA CARGA DE PROBAR SU RECEPCIÓN. TSB: La nulidad por indebida notificación busca proteger el derecho de defensa de quien no tuvo conocimiento oportuno del proceso. Tratándose de la notificación electrónica, el Tribunal recordó que corresponde al demandante acreditar que el canal digital pertenece al destinatario, explicar cómo lo obtuvo y demostrar el envío del mensaje.
Para acreditar su remisión y entrega no existe tarifa legal, pueden utilizarse medios de prueba idóneos, pertinentes y conducentes. Por ello, se consideró suficiente la certificación expedida por una empresa de envíos electrónicos, aunque no fuera un operador postal autorizado por el MinTIC, pues esa habilitación no es exigible para prestar servicios de notificación electrónica.
Acreditados el envío y la entrega, la carga se desplaza a quien alega la nulidad. Debe manifestar bajo juramento que no conoció la providencia y aportar elementos que respalden la irregularidad alegada. No basta, por tanto, con cuestionar formalmente la certificación o guía de envío.
En mi opinión, la decisión recuerda algo importante en materia probatoria. La validez de la notificación electrónica no depende necesariamente de una certificación expedida por un determinado operador, sino de que existan elementos suficientes para acreditar el envío y la entrega.
Eso sí, el análisis debe ser cuidadoso, porque si quien alega la nulidad afirma que nunca recibió el mensaje, la prueba que se le exija puede ser, en algunos casos, de muy difícil o incluso imposible recaudo. Por eso, no debería trasladarse automáticamente toda la carga al afectado, sino examinarse con especial rigor la solidez de la prueba sobre el envío y la entrega —⬇️⬇️—
NOTIFICACIÓN POR AVISO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y REQUISITOS LEGALES PARA SU VALIDEZ CONFORME AL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
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LA MULTA POR NO REMITIR COPIA DEL MEMORIAL EXIGE UNA AFECTACIÓN REAL AL DERECHO DE DEFENSA. TSM: La multa prevista en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, por no enviar a la contraparte copia de los memoriales, no procede automáticamente por el solo incumplimiento formal. Al tratarse de una sanción, debe verificarse que la omisión haya producido una afectación real al derecho de defensa.
En el caso, aunque se incumplió el deber de remitir copia del recurso, la vigilancia del proceso por la contraparte y el traslado secretarial impidieron una afectación efectiva.
Por ello, no había lugar a imponer la multa —⬇️⬇️—
EL VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE FAMILIARES Y PERSONAS CERCANAS EN LA PRUEBA DEL DOLOR Y LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. TSM: El Tribunal Superior de Medellín recordó que el parentesco o la cercanía con una de las partes no elimina el mérito del testimonio. Lo que exige es una valoración más rigurosa de su coherencia, espontaneidad, precisión, razón del conocimiento y concordancia con las demás pruebas.
La decisión es especialmente interesante frente a los perjuicios extrapatrimoniales: muchas veces son precisamente los familiares y personas cercanas quienes están en mejores condiciones para percibir el dolor, los cambios de ánimo y las alteraciones de la vida cotidiana de la víctima. Esa cercanía, entonces, no solo exige cautela; también puede explicar por qué el testigo conoce mejor ciertos hechos.
Además, se distingue correctamente entre lo técnico y lo perceptible. El testigo no puede determinar médicamente la permanencia de una secuela, pero sí describir dolor, limitaciones, cambios emocionales o afectaciones en la vida familiar.
Comparto especialmente esta idea. Hay “hechos” que, por su propia naturaleza, se acreditan mejor a través de quienes estuvieron cerca de la víctima. Y frente a la prueba del dolor, puede inferirse y acreditarse a partir de manifestaciones, conductas y cambios observables —⬇️⬇️—
LA NEGACIÓN SOBRE LA TITULARIDAD DE UN CORREO ELECTRÓNICO Y SU INCIDENCIA EN LA CARGA DE LA PRUEBA. TSB: La notificación se envió a un correo distinto del inicialmente informado y no se acreditó que perteneciera al demandado. Como este afirmó que la cuenta no era suya, el Tribunal entendió que se trataba de una negación indefinida y, conforme al artículo 167 del CGP, concluyó que correspondía a la demandante probar el hecho contrario, es decir, que ese correo sí pertenecía al destinatario.
Comparto la conclusión sobre quién debía probar. Al margen de la discusión sobre si estamos o no ante una verdadera negación indefinida, la explicación puede ser incluso más sencilla. Si una parte pretende producir efectos procesales con una notificación enviada a determinada dirección electrónica, le corresponde acreditar que ese canal pertenece al destinatario —⬇️⬇️—
LAS FALLAS DEL SISTEMA DE CORREO ELECTRÓNICO DE LA RAMA JUDICIAL NO PUEDEN IMPEDIR EL EJERCICIO OPORTUNO DE LOS RECURSOS CUANDO EL INTERESADO ACREDITA RAZONABLEMENTE SU ENVÍO.
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LA DERROTA DEL EJECUTANTE NO GENERA RESPONSABILIDAD AUTOMÁTICA POR PERJUICIOS: ALCANCE DEL ARTÍCULO 443-3 DEL CGP.
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¿MENTIR EN EL CUESTIONARIO DEL SEGURO PUEDE DEJAR SIN EFECTO LA PÓLIZA? LA CORTE SUPREMA EXPLICA CUÁNDO OPERA LA RETICENCIA.
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APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO NO CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE AL POSEEDOR EN MERO TENEDOR
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Cuando la «corroboración periférica» se reduce a escuchar el eco del mismo relato en múltiples voces (madre, docente, perito, etc...), se desnaturaliza la prueba y se vacía de contenido el estándar de más allá de toda duda razonable. Consistencia no es prueba independiente.
NO TODO ERROR ES IA NI TODA CITA INEXISTENTE IMPLICA FALTA DE MOTIVACIÓN. TSB: El Tribunal advirtió varios errores en la sentencia, entre ellos la cita de decisiones inexistentes de la Corte Suprema de Justicia y pronunciamientos sobre defensas que no habían sido propuestas. Sin embargo, precisó que esos errores, por sí solos, no permiten afirmar que existió un uso irresponsable de inteligencia artificial, pues también pueden obedecer a equivocaciones humanas, al uso de formatos previos o a una lectura equivocada del expediente. Además, señaló que, incluso si hubiera existido un mal uso de IA generativa, ello no constituye automáticamente una causal de nulidad de la sentencia.
Además, precisó que la sentencia no podía invalidarse por falta de motivación, porque motivación sí hubo, aunque limitada, y agregó que, incluso si hubiera existido un mal uso de IA generativa por parte del juez de primera instancia, ello no constituye por sí mismo una causal de nulidad, especialmente cuando el asunto se encuentra en apelación.
Considero interesante la posición del Tribunal, pues se aparta de aquellas tesis según las cuales la citación de decisiones inexistentes supone necesariamente una falta de motivación. La Sala distingue entre ausencia y deficiencia de motivación y advierte que esos errores, por sí solos, no conducen a la nulidad.
Además, resalta un punto importante y es que no todo error en una cita puede atribuirse automáticamente al uso de inteligencia artificial. Se ha vuelto frecuente que cualquier equivocación de este tipo se asocie de inmediato con la IA e, incluso, que se acuda a herramientas de dudosa fiabilidad para intentar demostrarlo. El Tribunal, en cambio, advierte que esos errores pueden tener otras explicaciones y que, aun si hubiera existido un mal uso de IA generativa, ello no genera automáticamente la nulidad, menos aún cuando el asunto se encuentra en apelación, recurso que precisamente permite corregir errores en la motivación de la decisión.
CUANDO APORTAR EL DICTAMEN CON LA DEMANDA RESULTA IMPOSIBLE. TSB: Aunque en el proceso divisorio el artículo 406 del CGP exige acompañar la demanda con un dictamen pericial, esa carga no puede aplicarse de manera absoluta cuando la parte demuestra que se encuentra materialmente imposibilitada para obtenerlo. En esos casos, el juez debe acudir a las herramientas previstas en el Código para facilitar la práctica de la prueba y exigir la colaboración de quien tiene en su poder el bien objeto de la experticia.
Por ello, si la falta del dictamen no obedece a una simple omisión de la parte, sino a un impedimento atribuible a la contraparte, no resulta procedente rechazar la demanda. Lo adecuado es adoptar las medidas necesarias para permitir la elaboración del dictamen y, de ser el caso, aplicar las consecuencias previstas frente al incumplimiento del deber de colaboración.
En mi opinión, la decisión resulta interesante porque muestra que las cargas no pueden analizarse de manera aislada ni aplicarse mecánicamente cuando su cumplimiento depende precisamente de la colaboración de la contraparte. No tendría sentido exigirle a una parte un dictamen que materialmente no puede obtener y, al mismo tiempo, permitir que quien impide su elaboración termine beneficiándose de esa conducta. En estos eventos adquieren especial importancia los deberes de colaboración en materia probatoria y las herramientas que el CGP entrega al juez para hacer efectiva la práctica de la prueba.
INTERESES MORATORIOS EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO LA AFP RETRASA EL RECONOCIMIENTO POR CONTROVERSIAS CON LA ASEGURADORA
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